🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130265800ADJUNTA20140207092737-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130265800ADJUNTA20140207092737-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302658 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciados: En averiguación. Fiscal 58

Delegado ante el Tribunal Superior de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz.

Denunciante: José Dios Cardoza Álvarez.

Decisión: Inhibitorio.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja presentada por el señor JOSÉ DIOS CARDOZA ÁLVAREZ, presuntamente contra el Fiscal 58 Delegado ante el Tribunal Superior de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través de proveído calendado 5 de septiembre de 2013, ordenó compulsar copias ante esta Colegiatura del escrito de queja presentado por el señor JOSÉ DIOS CARDOZA ÁLVAREZ ante la Procuraduría Regional del Cesar, dentro del cual manifestó el memorialista que: “de manera corrupta el Capitán de la Policía Nacional de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302658 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Colombia, Enrique Manuel Báez León, jefe de la unidad de la Policía Judicial Seccional de Valledupar, alegremente me empapeló y me ensució indolentemente y sin ninguna compasión (…), me reporta ante la Fiscalía, disque por el delito de rebelión ya que aparentemente dos exguerrilleros, desmovilizados me acusaron de que yo era guerrillero del E.L.N. (…), y por lo tanto hoy estoy desplazado en Cartagena señalado de ser guerrillero” (Sic a lo transcrito).

Adujo igualmente que “injustamente y sin escrúpulo, la doctora Betty Moscarella Rodríguez, Fiscal Séptima Seccional de Valledupar, procedió sin ética profesional a enviarme a la cárcel y lesionaron mi dignidad, y entre la Policía Nacional de Colombia y la Fiscalía General de la Nación, nos acusaron de ser guerrilleros del E.L.N (…).”1. Junto al referido escrito de queja, allegó copia de un memorial dirigido por el mismo denunciante disciplinario al “Señor FISCAL 58 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL UNIDAD NACIONAL DE FISCALIA PARA JUSTICIA Y PAZ DE SANTA MARTA” (Sic), en el que se lee como asunto “Ampliación de la denuncia de hechos que dieron origen a mi desplazamiento forzado”, y en el cual manifestó al prenombrado funcionario que “fue injusta mi captura ordenada por la doctora Betty Moscarella Rodríguez, fiscal 7 seccional de Valledupar, la que se

extralimitó y de manera irresponsable la autoridad negligentemente me enviaron a la cárcel por 6 meses, por consiguiente yo solicito se vincule a esta investigación a la señora fiscal 7 seccional de Valledupar, y la llamen a versión libre por el delito de desplazamiento forzado. Así mismo vinculen al capitán Enrique Manuel Báez León, jefe de la unidad de Policía Judicial de Valledupar, por actuar el capitán amañadamente (…), en consecuencia solicito justicia para que reparen económicamente los traumas acaecidos por haber estado preso injustamente (…).” (Sic). CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 1 Folios 1 a 3 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302658 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Del asunto a tratar.- Se evalúa la compulsa de copias ordenadas a través de auto fechado 5 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dentro de la causa disciplinaria adelantada contra la doctora BETTY MOSCARELLA RODRÍGUEZ en calidad de Fiscal Séptima

Seccional de Valledupar, del escrito de queja presentado por el señor JOSÉ DIOS CARDOZA ÁLVAREZ, presuntamente contra el Fiscal 58 Delegado ante el Tribunal Superior de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz. Así las cosas, se hace claro que el señor CARDOZA ÁLVAREZ al interior de su escrito de queja no hizo especificación concreta sobre lo pretendido contra el prenombrado Fiscal 58 Delegado ante el Tribunal Superior de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, o los motivos que pudieron haberlo llevado a sentirse inconforme con alguna conducta desplegada por el funcionario, o dentro de qué proceso pudo haberse cometido irregularidad cualquiera por él mismo, contrario sensu, del escrito se hace evidente que la inconformidad plasmada por el denunciante disciplinario, radica en presuntas irregularidades en que incurrieron tanto el señor Capitán ENRIQUE MANUEL BÁEZ LEÓN, jefe de la Unidad de Policía Judicial Seccional de Valledupar y la doctora BETTY MOSCARELLA RODRÍGUEZ en calidad de Fiscal Séptima Seccional de esa misma capital. Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el Fiscal 58 Delegado ante el Tribunal Superior de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, con fundamento en las siguientes motivaciones. La Ley 734 de 2002 en su artículo 150, prevé como primera etapa dentro de la actuación disciplinaria, la indagación preliminar, y para la cual una vez evaluado el escrito de queja, se pueda avizorar la posible comisión de un hecho reprochable disciplinariamente por parte del funcionario judicial denunciado; no obstante el mismo

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302658 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA artículo señala los presupuestos por los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar las averiguaciones, esa sí que el precitado articulado señala que: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. De la lectura del escrito aportado y el documento adjunto, es claro que no se evidencia la existencia de una queja concreta que verse sobre irregularidades cometidas por el funcionario en cuestión dentro de algún proceso o diligencia que

dirigiera el mismo, pues como se enunció en precedencia, no es posible deducir alguna conducta reprochable por parte del funcionario como operador de la justicia, pudiéndose establecerse que el motivo por el cual impulsó al señor JOSÉ DIOS CARDOZA ÁLVAREZ a presentar el referido memorial de queja como ya se advirtió, fueron las presuntas irregularidades en que incurrieron tanto el señor Capitán ENRIQUE MANUEL BÁEZ LEÓN, jefe de la Unidad de Policía Judicial Seccional de Valledupar (que ya fueron puestas en conocimiento por la Procuraduría Regional del Cesar ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía del Departamento del Cesar), y la doctora BETTY MOSCARELLA RODRÍGUEZ en calidad de Fiscal Séptima Seccional de esa misma capital (contra quien ya se adelanta indagación preliminar), más no por motivos que permitan a esta Instancia Jurisdiccional Disciplinaria, adelantar siquiera una indagación preliminar conforme a la competencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302658 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de esta Jurisdicción, por lo que no es posible iniciar investigación alguna contra el referido Fiscal 58 Delegado ante el Tribunal Superior de la Unidad Nacional de

Fiscalías para Justicia y Paz. Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el

motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que el funcionario es responsable por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 del año 1997, lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la

queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Por lo anterior, la Sala puede advertir que del escrito radicado por el señor JOSÉ DIOS CARDOZA ÁLVAREZ, no puede establecerse alguna circunstancia que permita a esta Corporación adelantar actuación disciplinaria alguna, contra el funcionario ya

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302658 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA tantas veces referido como sujeto disciplinable ante esta jurisdicción, pues como se dijo, no existe manera de establecer lo pretendido por el señor CARDOZA ÁLVAREZ contra el Fiscal 58 Delegado ante el Tribunal Superior de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, por cuanto la queja carece de contenido específico, pues en la misma se limitó a enunciar su descontento por las actuaciones desplegadas en su contra por otros funcionarios públicos, sin contar su petición con datos relevantes para que esta Colegiatura pueda dar trámite a alguna averiguación disciplinaria en contra del referido Fiscal. Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en la norma antes citada y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el Fiscal 58 Delegado ante el Tribunal Superior de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, con fundamento en el escrito radicado por el señor JOSÉ DIOS CARDOZA ÁLVAREZ y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302658 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...