CSDJ - F11001010200020130265900ADJUNTA20140710093402-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130265900ADJUNTA20140710093402-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302659 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciados: Mercedes Judith Zuluaga
Londoño, Liliana Patricia Navarro Giraldo y Jorge León Arango Franco. Magistrados de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Denunciante: José Gilberto Varela Urrego.
Decisión: Terminación y archivo.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra los doctores MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Y JORGE LEÓN ARANGO FRANCO, en calidad de Magistrados de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES PROCESALES Tiene su génesis la presente actuación, en el escrito de queja radicado por el señor JOSÉ GILBERTO VARELA URREGO el día 6 de agosto de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y 2
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302659 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO remitido a esta Corporación a través de oficio calendado 1 de octubre de 2013, para que se investigue a la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, por presuntas irregularidades dentro del proceso de Reparación Directa identificado con el radicado 2009-000463-00, toda vez que habiendo estado injustamente privado de su libertad, demandó a la Fiscalía “Y DESPUES DE MUCHOS AÑOS DICTAN SENTENCIA PERDIENDOSE LA DEMANDA PORQUE NO SE APORTÓ EL PROCESO PENAL, SABIENDO QUE ESO NO ES
CIERTO”1 (Sic).
Allegó el denunciante junto a su escrito de queja, copia del recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2012 por los Magistrados de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, doctores MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO (Ponente), LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Y JORGE LEÓN ARANGO FRANCO, dentro del proceso de reparación directa 2009-00463, de PEDRO PABLO MONTOYA SEPÚLVEDA y OTROS contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN; fotocopia del escrito de solicitud de nulidad de la sentencia antes referida, solicitando ser decretada tal figura jurídica directamente por la Magistrada Ponente doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO; del memorial dirigido a la prenombrada funcionara, solicitándole “se sirva DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA Y EN SU LUGAR DICTAR NUEVA VALORANDO TODO EL MATERIAL PROBATORIO QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE”; fotostática incompleta de la sentencia dictada dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa 2009-00463, y por medio del cual se desestimaron las pretensiones del accionante ahora quejoso2. 1 Folio 1 y 2 c.o. 2 Folios 3 a 28 c.o. 3
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO TRÁMITE PROCESAL Por auto calendado 23 de octubre de 20133, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, en calidad de Magistrada de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia,
y contra quienes pudieron haber conformado Sala de decisión dentro del proceso referido por el quejoso, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
1. El Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de oficio informó que la actuación contencioso administrativa de marras, fue remitida “al Honorable Consejo de Estado en apelación de sentencia”, remitiendo copia íntegra de la totalidad de la sentencia de primera instancia dictada dentro del trámite 2009-00463, e “impresión del pantallazo del sistema de gestión de la Rama Judicial, en el cual aparecen cronológicamente todas las actuaciones surtidas en el proceso”4.
2. El Secretario General del Consejo de Estado allegó copia de las actas de nombramiento y posesión de la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA
LONDOÑO como Magistrada del Tribunal Administrativa de Antioquia5.
3. La doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, a través de escrito adiado 25 de septiembre de 20146, manifestó que en efecto en su Despacho se adelantó el proceso de reparación directa identificado bajo el número de 3 Folios 36 a 38 c.o. 4 Folios 45 a 58 c.o. 5 Folios 61 a 66 c.o. 6 Folios 67 a 70 c.o.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201302659 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO radicado 2009-00463, en el cual se profirió sentencia el día 19 de noviembre de 2012, negando las pretensiones de la demanda.
Señaló que dentro de la precitada providencia, “se analiza la prueba aportada al proceso al momento de resolver el asunto de fondo, destacándose que solo se aportó una copia informal de algunas diligencias y providencias dictadas en el proceso penal que se les adelantó por parte de la Fiscalía a los implicados por un concurso de punibles de rebelión, homicidio agravado, desplazamiento forzado, secuestro extorsivo, entre otros, piezas procesales que se relacionan en los folios 17 y 18 de la sentencia y que poco o nada daban razón de lo que realmente pasó en dicha investigación, de los motivos por los cuales fueron privados de la libertad y posteriormente absueltos al precluirse la instrucción”. Expuso haber quedado claro en la referida providencia, “los exhortos que se ordenaron como pruebas, entre ellos, pedir a la Fiscalía que llevó a cabo la investigación penal, remitiera al tribunal copia auténtica y completa del proceso penal, indispensable para que pudiera ser valorado como prueba, teniendo en cuenta que según los artículos 251 y subsiguientes del Código Procesal Civil, los documentos públicos deben ser valorados, posición que ha sido pacífica en la Jurisdicción Contenciosa en las sentencias que se transcriben en los folios 19 y 20. También se deja constancia del recibo del citado exhorto por la profesional del derecho y que no gestionó la obtención de tal medio probatorio”,
afirmando la funcionaria encartada, haber sido esa la razón fundamental para negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la carga de haber aportado la probanza decretada, correspondía a la parte interesada. Reseñó, que la apoderada de la parte actora, una vez notificada de la sentencia dictada y dentro del término de ejecutoria, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida y adoptar una nueva decisión, “valorando el proceso penal que ella sí había 5
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO entregado en tiempo oportuno en la Secretaría, prueba de ello es que en compañía de uno de los empleados de esa dependencia y de mi Despacho, lo buscó y lo encontró en uno de los estantes de la Secretaría con el respectivo sello de recibido, pero que aún no había sido aportado al proceso de reparación directa”, lo que ciertamente era un hecho nuevo que era desconocido por la Sala de Decisión, más aun, cuando siquiera existió ninguna constancia dentro del proceso fallado, “de que hubiese sido tramitado el exhorto dirigido a la Fiscalía y menos en el Sistema de Gestión se observaba el ingreso del expediente penal al Tribunal que indicara que la parte demandante había cumplido con la
carga de aportar tal prueba”. Manifestó, que frente a lo pedido por la parte actora, la Sala resolvió “en el sentido de que no era posible proferir nueva sentencia, pues estaba pendiente el trámite del recurso de segunda instancia, toda vez que la apoderada había interpuesto el respectivo recurso de apelación dentro del término oportuno y era el Consejo de Estado quien tenía que estudiar dicha situación”. Finalmente adujo la funcionaria denunciada, no ser “culpa de la titular del Despacho ni de la Sala lo que pasó en este proceso, culpa que tampoco puede endilgársele a la doctora María Sonia Giraldo Gómez, quien, en efecto cumplió con la carga que el correspondía e hizo las debidas solicitudes que consideró adecuadas para defender los intereses de sus poderdantes”7.
4. Se anexaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, adiados 20 de marzo de 2014, en los cuales se pudo constatar que 7 Remitió junto a su memorial de descargos, copia íntegra de la sentencia de marras; del requerimiento realizado al respecto por la doctora ZULUAGA LONDOÑO al Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia; fotocopia del auto por medio del cual los Magistrados aquí implicados procedieron a negar la petición de dejar sin efectos la sentencia y proferir nuevo fallo; del proveído por el que la doctora ZULUAGA LONDOÑO rechazó la solicitud de nulidad en el asunto de marras (Folios 71 a 86 c.o.)
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO no registra sanción o inhabilidad alguna8.
5. La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó el día 20 de marzo de 2014, que contra la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO u otro Magistrado de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, “por los mismos hechos (…) NO CURSA NI HA CURSADO otra investigación disciplinaria”9.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.-Del asunto a tratar.- Se evalúa la indagación preliminar en merito de la queja formulada por el señor JOSÉ GILBERTO VARELA URREGO, donde solicitó se investiguen las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los Magistrados de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia,
doctores MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, LILIANA PATRICIA
NAVARRO GIRALDO Y JORGE LEÓN ARANGO FRANCO, al momento de dictar sentencia en primera instancia dentro de un proceso de reparación directa impetrado por PEDRO PABLO MONTOYA SEPÚLVEDA y OTROS contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, identificado bajo el radicado 20098 Folios 94 a 96 c.o. 9 Folio 97 c.o. 7
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO 00463, toda vez que presuntamente desconocieron la sentencia penal arrimada al plenario, base de la acción contenciosa por privación injusta de la libertad.
Así entonces, una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se hace necesario precisar que los hechos descritos por el señor JOSÉ GILBERTO VARELA URREGO, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que encuentra esta Colegiatura que los Magistrados denunciados disciplinariamente sustentaron y fundamentaron la decisión cuestionada, teniendo en cuenta, que solo se les podía exigir el haber resuelto el asunto bajo su consideración,
atendiendo las probanzas legal y oportunamente puestas bajo su conocimiento, por lo que como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los Jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Es pues la autonomía funcional, la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus 8
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”10.
En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”11. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.
No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente 10 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO caso, en donde los inculpados al proferir el fallo de primera instancia dentro del asunto ahora cuestionado por esta vía, calendado el 19 de noviembre de 2012, en el cual resolvieron NEGAR las pretensiones de la demanda de “REPARACIÒN DIRECTA”, incoado por “JOSÉ GILBERTO VARELA URREGO y Otros” contra “LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, identificado bajo el radicado número 2009-0046300, tras las siguientes consideraciones: “El régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado en relación con las personas que sufren privación de la libertad en cumplimiento de una providencia judicial.
La responsabilidad administrativa extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Nacional que establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causador por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Este tema ha sido tratado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y en la cual se pueden identificad cuatro grandes líneas jurisprudenciales, a saber: (…) De las pruebas aportadas al proceso y análisis del acervo probatorio: (…) En el acápite de pruebas documentases a pedir, se solicita en la demanda: “oficiar a la Fiscalía 25: Especializada Delegada para los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, para que sirvan remitir con destino a este proceso administrativo, fotocopia auténtica de las principales piezas procesales que no hayan sido aportadas como anexo de la demanda, de la investigación radicada con el número 865.357…”. (Folio 490). Tal prueba fue ordenada como se ve en el auto que decretó las pruebas y que obra en el folio 566, expidiéndose el respectivo exhorto que fue recibido por la parte actora, (folio 570). Sin embargo, no se dio cumplimiento a tal medio probatorio. Los documentos aportados con la demanda y que pretenden demostrar la ilegal detención de los actores no pueden ser valorados por las siguientes razones:
El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiqueta, sellos y en general todo objeto mueble que tenga carácter, 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO representativo o. declarativo y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
El documento es público o privado. El público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Es privado cuando no reúne los requisitos para ser público. El documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. (Canon 252. ibídem). Los documentos públicos se deben aportar en original o en copia auténtica para que puedan ser valorados de conformidad con el artículo 254 del mismo Estatuto Procesal, que determina: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original en los siguientes casos: 1.- Cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa
o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, dónde se encuentre el original o una copia autenticada. 2.- Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3.- Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. La Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 10 de junio de 2004, con ponencia del Doctor Ricardo Hoyos Duque, radicado Nro. 76001-2331-000-2002-0838-01 (26458) Actor: José Octavio Amelinez López y otros, demandado Municipio de Cali, expresó: “…El certificado de existencia y representación es un documento público que debe presentarse en original o copia autenticada.-Con relación a los documentos públicos, la Sala ha indicado que a diferencia de los documentos privados que pueden aportarse a! proceso en copia simple, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, en el caso de los documentos públicos, por no ser aplicable esa norma, esos documentos deben aportarse en original o copia auténtica, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (....)”. En sentencia más reciente del 3 de diciembre de 2008 con ponencia de la Doctora Ruth Stella Correa Palacio, radicado 02001232600019950150201 (18.205), actores: María Ligia Moreno Durango y Otros contra la Nación Ministerio de Defensa. Policía Nacional, se reitera dicha tesis así: “Por último, la Sala destaca que la mayoría de los documentos aportados por la
actora, esto es, coplas que dicen contener unas providencia judiciales emitidas 11
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO por el Tribunal Administrativo de Antioquia, copias que dicen contener una providencia del Juzgado Regional de Medellín de 15 de enero de 1.999 (anexo) y copias que dicen contener un expediente, penal adelantado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (cuaderno, 2), se encuentran en copia simple, y por tanto carecen de valor probatorio en los términos de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado quedas copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la jurisdicción, en cuando su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria.
Cabe precisar que la exigencia que se presente en original o copia auténtica un documento público como lo sería una providencia judicial o un expediente penal, tienen consagración legal,- establecida en el artículo 254 del Código de. Procedimiento Civil, al señalar los eventos en que las copias tiene el mismo valor que el original, de modo que tratándose de las copias arrimadas a un
proceso, deben aportarse en copia auténtica para qué pueda dárseles valor probatorio. Además porque la presunción establecida en el artículo 252 Ibídem según el cual el documento se presume auténtico, sólo se atribuye al original, pero no a su copia”. Es obligación, de las partes, cpm.o lo indica ei artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aportar y colaborar para .que se trajera al proceso contencioso administrativo, el acervo probatorio necesario para fijar dentro de la actuación los supuestos de hecho, con el fin de demostrar que les asiste la razón y obtener una sentencia favorable y el no cumplir con tal carga, implica un fallo adverso a sus pretensiones. Sobre la carga de la prueba el doctor Carlos Betancur Jaramillo, en su obra De la Prueba Judicial, Editorial Diké 2a edición, páginas 146 y 147, expresó: (…) Con base en lo expuesto ante la carencia de pruebas, se deben negar las pretensiones de la demanda, máxime que ni siquiera se sabe cuáles fueron los cargos que dieron origen a la investigación, el por qué fueron vinculados por actores, como tampoco los motivos que tuvo el funcionario judicial para exonerarlos de responsabilidad y cuándo alcanzó ejecutoriedad la providencia en mención”. Debe entonces iterar esta Sala, en señalar que los operadores judiciales en la expedición de sus providencias están amparados en el principio constitucional de la autonomía funcional y en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es posible iniciar o
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO continuar un proceso disciplinario, cuando a pesar de no compartirse los motivos en que se sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, estos se encuentran resueltos conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba legal y oportunamente allegadas y recaudadas dentro del trámite, las normas de derecho y jurisprudencia aplicables a los mismos.
Es por eso, que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no puede abarcar el ámbito funcional, es decir, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según la competencia asignada legalmente. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, cuando adujó: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe
a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. De esta forma, esta Jurisdicción Disciplinaria, no puede cuestionar la conducta de los funcionarios judiciales, si las sentencias proferidas, así como las demás decisiones adoptadas en el trámite de los procesos, se encuentran debidamente fundamentadas y legítimamente dictadas, esto es, con competencia y en ejercicio de las funciones asignadas, dentro de los límites propios del procedimiento y sin un desconocimiento de 13
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO las normas constitucionales o legales aplicables a cada caso en particular, ceñido a la circunstancias fácticas objeto de la litis y con el análisis correspondiente de las pruebas, como ya se advirtió, legal y oportunamente allegadas y recaudadas dentro del
correspondiente negocio jurídico. Así pues, no se puede siquiera hablar de la existencia de responsabilidad disciplinaria alguna por parte de los funcionarios aquí implicados, por cuenta que la decisión adoptada no coincida con lo pretendido por el ahora quejoso y demandante dentro de la acción de reparación directa de marras, más aún, cuando actuaron bajo la respectiva valoración probatoria existente y ciertamente puesta bajo su consideración, y en aplicación a la respectiva normativa y jurisprudencia que para ese caso en concreto correspondía, siendo esa una función que no compete al juez disciplinario sino a aquel que como director del proceso está avocado a realizar, tomando las decisiones que de acuerdo con su libertad interpretativa correspondan en un contexto de discrecionalidad legítima y legal, alejado de arbitrariedad, capricho o imparcialidad alguna, hasta el punto que ni siquiera una posible revocación de su decisión acarrea falta disciplinaria, siempre que la decisión revocada cuente con un razonamiento plausible de parte del funcionario judicial que la pronunció, tal y como de manera clara se encuentra en el presente caso. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta desplegada por los funcionarios encartados, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación probatoria y de la ley. 14
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