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CSDJ - F11001010200020130266100ADJUNTA20131126085834-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130266100ADJUNTA20131126085834-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No.110010102000201302661 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Primero Promiscuo Del

Circuito De Sabanalarga – Atlántico Y El Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito De Barranquilla.

Tema: Demanda Ordinaria Laboral de José

Antonio Berrio Ospino contra la E.S.E. Hospital Local de Repelón - Atlántico.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la jurisdicción ordinaria - Juzgado

Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral de Mayor Cuantía de José Antonio Berrio Ospino contra la E.S.E. Hospital de Repelón. 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201302661 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANTECEDENTES HECHOS El señor JOSÉ ANTONIO BERRIO OSPINO, por conducto de apoderado presentó Demanda Ordinaria Laboral de mayor cuantía, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga –Atlántico contra la E.S.E. Hospital de Repelón, con cuyas pretensiones busca se declare la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad de “contrato realidad”, a partir del 1° de junio de 1994 hasta el 9 de enero de 2006, y por consiguiente le sean pagados los dineros que le adeuda al demandado por sueldos del 1º de agosto al 31 de diciembre de 2006, el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se han generado durante la vigencia de la relación laboral.

CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO Repartido el proceso inicialmente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico y seguido el trámite fue remitido al Juzgado Laboral del Circuito Adjunto de Sabanalarga en cumplimiento del acuerdo de descongestión Laboral No. PSAA 11-88282011 de diciembre 1º de 2011 y en audiencia de juzgamiento celebrada el día 23 de agosto de 2012, resolvió declarar parcialmente probada excepción de prescripción formulada por la E.S.E. Hospital de Repelón, siendo enviado en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Superior de Barranquilla, correspondiéndole conocer a la Sala Tercera de Descongestión Laboral

de dicha Corporación. 3

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302661 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante audiencia de juzgamiento de fecha 30 de abril de 2013, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, inclusive; y remitir el expediente a la jurisdicción competente; haciendo un estudio frente a la competencia que tenía esa jurisdicción para definir el asunto considerando que según el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, agregó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “ha sostenido al respecto que basta que el actor afirme la existencia de un contrato de trabajo como fuente de derechos laborales para que se dé el presupuesto procesal de la jurisdicción”. (Sic).

Señaló que de los hechos de la demanda y los documentos aportados el accionante tenía la calidad de empleado público, por tanto, sus pretensiones debían ser analizadas por la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que ordenó que el juez de primera instancia remitiera el expediente a la jurisdicción competente. Mediante auto del 31 de julio de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga –Atlántico dispuso remitir el proceso a los juzgados administrativos de la

ciudad de Barranquilla para su conocimiento, siendo enviado el 21 de agosto de la misma anualidad. (fl. 353 c.o.). CONCEPTO DEL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Según acta del 3 de septiembre de 2013 fue repartido al citado despacho judicial y mediante auto del 13 de septiembre del mismo año, se declaró carente de competencia para conocer de la demanda Ordinaria Laboral, una vez hizo un recuento sobre la clasificación de los empleos, la denominaciones de los cargos, naturaleza y requisitos mínimos de los diferentes organismos del Subsector Oficial del Sector Salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, para concluir que el 4

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302661 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cargo de celador y oficios varios desempeñados por el accionante, corresponde a actividades de mantenimiento físico de la planta hospitalaria y de servicios generales clasificando legalmente como trabajador oficial de la entidad demandada E.S.E.

Hospital de Repelón, Atlántico, por tanto, que el competente para conocer de dicha relación laboral era la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la Seguridad Social y no a esa jurisdicción, por lo que no aceptó la competencia para conocer de la presente acción suscitando el conflicto negativo de jurisdicción ante esta

Superioridad. CONSIDERACIONES Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento en este asunto, Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, a propósito del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral presentada a través de apoderado judicial por el señor JOSÉ ANTONIO BERRIO OSPINO contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE REPELÓN, con cuyas pretensiones busca que se declare la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad de “contrato realidad”, a partir del 1° de junio de 1994 hasta el 9 de enero de 2006, y por consiguiente le sean pagados los dineros que le adeuda la demandada por sueldos del 1º de agosto al 31 de diciembre de 2006, el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se han generado durante la vigencia de la relación laboral. 5

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302661 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solución del caso. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:  Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.  Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.  Que el proceso se halle en trámite Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases

de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas 6

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302661 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Así las cosas, tenemos que en el asunto sub exámine se presentan todos los presupuestos para que estemos frente a un conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

SABANALARGA – Atlántico y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en donde el señor JOSÉ ANTONIO BERRIO OSPINO por conducto de apoderado presentó demanda contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE REPELÓN, con cuyas pretensiones busca que se le declare la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad de “contrato realidad”, a partir del 1° de junio de 1994 hasta el 9 de enero de 2006, en labores de celaduría y oficios varios (manejo de desechos sólidos y otros), clasificadas legalmente como trabajador oficial por las E.S.E, prestando sus servicios mediante órdenes de prestación de servicios y por consiguiente le sean pagados los dineros que le adeuda la demandada por sueldos del 1º de agosto al 31 de diciembre de 2006, el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se han generado durante la vigencia de la relación laboral. La Ley 712 de 2001, artículo 2°, que modificó el artículo 2° numeral 1° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a la letra reza: 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus

especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. (Subrayado fuera de texto) En este orden de ideas por la materia o naturaleza del asunto y teniendo en cuenta que la pretensión principal, consiste en la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo por efectos de la relación laboral que el demandante sostuvo con la accionada es decir con LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE REPELÓN, por consiguiente, es claro que lo que se demanda en el asunto, es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia el pago de las acreencias laborales a que haya lugar, pudiéndose establecer que la jurisdicción competente para conocer del asunto en este caso, es la JURISDICCIÓN ORDINARIA, de conformidad con la norma precitada, y los pronunciamientos emitidos por esta Superioridad respecto de temas similares, en los cuales se ha asignado el conocimiento de los mismos, a dicha Jurisdicción.

Así las cosas y toda vez que existe norma expresa que asigna la competencia a una jurisdicción y de acuerdo a las motivaciones de este proveído, la Sala dirimirá el conflicto sometido a estudio, señalando que la competencia del mismo le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga - Atlántico, donde se remitirán las diligencias para los fines pertinentes. Importante resulta señalarle en el pronunciamiento de esta Superioridad del 05 de octubre de 2011, radicado 11001010200020110249400 M.P. Dr. Maria Mercede

López Mora, Aprobado Según Acta 94, en donde se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones asignándole el conocimiento de dicho asunto por hechos similares a los que aquí se debaten a su despacho. 8

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302661 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA – Atlántico y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, instaurada por el señor JOSÉ ANTONIO BERRIO OSPINO, a través de apoderado judicial, contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE REPELÓN - Atlántico, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA – Atlántico, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones

expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – Atlántico, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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