CSDJ - F11001010200020130266200ADJUNTA20150623130658-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130266200ADJUNTA20150623130658-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., junio dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201302662 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 046 de la misma fecha. ASUNTO Clausurada la fase de instrucción y sin que se observe causales que vicien de nulidad la misma, se califica el mérito de la investigación iniciada a la Dra. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (Ant.). HECHOS Alba Stella Parra González interpuso demanda abreviada de pertenencia de vivienda de interés social, con demanda de reconvención de reivindicación contra María de los Ángeles Calle Soto, César Augusto y Sandra Liliana González Calle. El proceso correspondió y fue impulsado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, bajo el radicado 050883103002200500160 01. Recurrido el fallo, la segunda instancia se asignó al despacho de la Dra. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, ingresando el 27 de marzo de 2007, pero como para el 20 de junio de 2013 no se había expedido la sentencia, la señora Sandra Liliana González Calle, luego de acudir a la Procuraduría General de la Nación, solicitó también a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se estableciera en qué podían “…ayudar a que este caso se resuelva satisfactoriamente y en el menor tiempo posible”. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto a quien funge como ponente, a través de auto del 6 de noviembre de 2013, se ordenó la apertura de investigación contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (Ant.), conforme con lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se obtuvieron como pruebas las copias de los actos administrativos de elección y posesión de la funcionaria judicial, su versión sobre los hechos, así como las estadísticas laborales del despacho de la misma, entre otros medios de prueba. En efecto, se acreditó que la disciplinable, Dra. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, ejerce como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, desde el año 2003. Sobre los hechos, en versión libre vertida al despacho ponente, aceptó que efectivamente el proceso por el cual se le indagaba presentaba retardo para su decisión, no obstante ello se debe a causas que escapan a su actuar, puesto que a partir de 2005 a su despacho se le repartieron más expedientes que a los demás Magistrados, influyendo, además, la clase de procesos, pues mientras que a sus colegas les repartían ejecutivos a ella le correspondían más ordinarios, al punto que el 80% de sus procesos son de esta clase, los cuales son más complicados.
De otro lado, hizo alusión al escrito remitido el 22 de mayo de 2013 a la Procuraduría General de la Nación, en la cual presentó igualmente algunos razonamientos en torno a la mora dentro del citado proceso, verbi gratia, indicó que adelante de ese expediente existían 25 que debían ser decididos, pues siempre ha cuidado de resolver en el orden de ingreso, no obstante esa labor se ha visto interrumpida porque tanto las acciones de tutela como los incidentes de desacato, conflictos de competencia en tutela y acciones populares, por ser de rango constitucional, tienen prelación, al igual que aquellos asuntos contra los cuales se ha interpuesto acción de tutela. Así mismo expuso que, desde el 2010 por vía de tutela, esos despachos terminaron convirtiéndose en revisores de las decisiones que adoptan los jueces municipales en procesos de restitución de inmueble arrendado, cuando la causal es mora, pues al ser de única instancia, el único mecanismo procedente es la acción constitucional, y en el 2011, con la creación de cargos de empleados de descongestión en los Juzgados Civiles Municipales aumento el ingreso de expedientes y tutelas contra las decisiones de estos. Finalmente, hizo alusión al deterioro de salud que sufrió, al punto que por una anemia aguda debió practicársele una histerectomía que la incapacitó por más de un mes. CONSIDERACIONES Competencia. La Corporación es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo
256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Caso concreto. Se investiga la conducta de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (Ant.), por presunta mora en el trámite del proceso abreviado de pertenencia de vivienda de interés social, con demanda de reconvención, radicado bajo el No. 200500160 01, incoado por la señora Alba Stella Parra González contra María de los Ángeles Calle Soto, César Augusto y Sandra Liliana González Calle. De acuerdo con el material probatorio arrimado al expediente, se estableció que efectivamente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, emitió fallo dentro del proceso No. 200500160 y, una vez recurrido en apelación, correspondió a la doctora MONTOYA ARBELAÉZ, pasando a su despacho el 27 de marzo de 2007, sin que al 20 de junio de 2013 se hubiese desatado la instancia. Así se estableció en la queja y la propia versión de la disciplinable. Es decir, no existe duda alguna en torno a la demostración del retardo para resolver el proceso abreviado de pertenencia, en la medida que entre la fecha de arribo al despacho de la Magistrada y la data de la denuncia, había transcurrido 6 años y 3 meses aproximadamente, lo cual podría constituir conducta antiética, pues la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, lo cual
significa que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en armonía con el 124 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe un término de 40 días para emitir las sentencias: “Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión”. No obstante lo anterior, como el deber omitido por la funcionaria y que por lo mismo podría incurrir en falta disciplinaria, incluye un elemento normativo, en tanto que condiciona la estructura de aquella a que la conducta sea injustificada, es deber del operador disciplinario establecer no sólo la dilación de los términos sino la inexistencia de causal de justificación. Ahora bien, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, se encuentra acreditado que el retardo no puede imputarse a negligencia o descuido de la servidora judicial, puesto que en el período de mora registró una
considerable producción, al punto que tuvo un promedio de 1.8 providencias de fondo diarias, lo cual resulta de dividir los 2485 interlocutorios1 entre los 1375 días hábiles2, además de las 1282 audiencias a las que asistió, los 1601 autos de sustanciación y los 982 salvamentos y aclaraciones de voto que emitió en ese lapso, lo que sin duda le demandaba tiempo y dedicación y le hacía imposible resolver todos los asuntos dentro del término establecido por la ley. En este punto vale recordar lo que de vieja data, pero con vigencia actual, en dada su reiteración, ha señalado la Corte Constitucional: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales 1 Se advierte que faltó la producción del primer semestre de 2007 y 2013, además, del primer trimestre de 2008, que de existir en el expediente el promedio de providencias puede aumentar. 2 Descontados los 40 días que tenía para resolver y 36 de incapacidades. como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”3. En sentencias de tutela, la Corte Constitucional, ha afirmado: “…viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la
complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…”4. “…la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley…”5. Aunado a lo anterior, no puede desconocerse un aspecto de trascendental importancia, como es la excesiva carga laboral que ha sostenido la disciplinada, pues al terminar el año 2007 tenía aproximadamente 204 procesos, que fueron aumentando cada año (226, 227, 238, 170 –cuando estuvo enferma la disciplinaday 277), y la necesidad de dar prelación no sólo a las acciones de tutela, sino a aquellos en los que la Sala Administrativa ha realizado la vigilancia administrativa y por la acción constitucional que interponen algunos de los interesados en los procesos, circunstancias que sin duda impiden cumplir a cabalidad con los términos, máxime cuando se ha demostrado que su despacho ha venido presentando desfases, entre el 13 y el 16%, frente a los demás Magistrados de su 3 Sentencia C-037 de 1996. 4 Sentencia T-357 de 2007. 5 Sentencia T-577 de 2008. Tribunal, así lo señaló la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
en su oficio UDAEO14-1682 del 28 de julio último: “…el despacho de la doctora Gloria Montoya ha presentado diferencias respecto a sus homólogos en algunas anualidades, las cuales se relacionan a continuación. Para el año 2007 el promedio de ingresos en los despachos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín fue de 246 procesos, el despacho de la doctora Gloria Montoya durante el mismo período presentó ingresos de 278 procesos, lo cual genera una variación de 13%. Para la anualidad 2010 el promedio de ingresos en los despachos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín fue de 298 procesos, el despacho de la doctora Gloria Montoya durante la misma anualidad presentó ingresos de 345 procesos, lo cual genera una variación de 16%. Por otra parte, para el año 2011 el promedio de ingresos en los despacho de la Sala Civil de Tribunal Superior de Medellín fue de 391 procesos, el despacho de la doctora Gloria Montoya durante el mismo periodo presentó ingresos de 331 procesos, lo cual genera una variación de 15%. Finalmente, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014, el promedio de ingresos en los despachos de la Sala Civil de Tribunal Superior de Medellín fue de 187 procesos, el despacho de la doctora Gloria Montoya durante el mismo periodo presentó ingresos de 217 procesos, lo cual genera una variación de 16%”6. 6 Fl. 77. Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional al conocer una acción de tutela, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se
incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”7. En ese orden de ideas, verificadas la carga laboral como las estadísticas de producción de la doctora MONTOYA ARBELÁEZ, sin duda alguna puede sostenerse que se ha configurado la causal excluyente de responsabilidad de la fuerza mayor, pues le era imposible evacuar todos los asuntos que tenía a su cargo, por encontrarse ocupada en resolver los otros. Además, no puede desconocerse que frente a las acciones de tutela interpuestas en algunos procesos, era obligación de la Magistrada resolverlas de manera anticipada y frente a aquellos que venían en turno (como los casos de la 7 Sentencia T502 de 1997.
sociedad Acevedo y Martínez Ltda., Jorge Aníbal Rojas Bustamante y Luz Emilse Arboleda Correa), así como los expedientes respecto de los cuales se interponían vigilancias administrativas. La fuerza mayor, según el Código Civil se define como “el imprevisto a que no se puede resistir...”8 y, así como en este caso, la congestión de la mayoría de los despachos del país, sino son todos, es un hecho notorio imposible de evitarse por los diseñadores de la política judicial y menos aún por los operadores de la justicia que con escaso personal deben afrontar múltiples pleitos que le impiden despacharlos de manera oportuna o dentro de los exiguos términos otorgados por la Ley. Materializada entonces, la causal eximente de responsabilidad, dado que la conducta se consumó por fuerza mayor, al amparo del artículo 28-1 de la Ley 734 de 2002, habrá de excluirse de reproche a la Dra. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, pues, se reitera, la mora para decidir el proceso abreviado de pertenencia no se ocasionó de manera culposa ni intencional, como tampoco se le podía exigir lo imposible. Posición que, de antaño, ha sido sostenida por esta Sala: “En este orden de ideas, como quiera que el caso bajo estudio corresponde a una falta que se soporta sobre la existencia de un elemento normativo, consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio sea “injustificada”, situación que según la propia ley implica un juicio de exigibilidad, que conlleva a la valoración ex ante de la posibilidad de obrar de
los sujetos disciplinables, de tal forma que, en caso de no ser exigible, justifica la omisión y resulta irrelevante para el derecho disciplinario. 8 Artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890. Justamente como en este caso la irregularidad no trasciende en la afectación de los deberes funcionales, pues acudiendo a criterios de razonabilidad, entre ellos la producción estadística del despacho cuestionado y, en especial, la actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial frente al asunto afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, la Sala dispondrá la terminación de la acción la actuación disciplinaria, ordenando el archivo definitivo de la investigación disciplinaria”9. En consecuencia, como la disciplinada no actuó con culpabilidad, conforme con lo establecido en 7310, 16411 y el 21012 de la Ley 734 de 2002, se terminará de la actuación en favor de la Dra. MONTOYA ARBELÁEZ. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN en favor de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal 9 Providencia del 25 de enero de 2012, Sala 5, radicado 110010102000201002935 00. 10 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que
la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 11 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”. 12 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Superior de Medellín (Ant.), conforme con las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Notificada la decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial