CSDJ - F11001010200020130266300ADJUNTA20131114093624-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130266300ADJUNTA20131114093624-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Radicación No. 110010102000201302663 00 / 2116 C Aprobado según acta No. 85 de la misma fecha. Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor
LEONARDO ANDRÉS GARCÍA ORTIZ contra el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – D.A.S.
HECHOS A través de apoderado judicial, el 5 de julio de 2012, el señor LEONARDO ANDRÉS GARCÍA ORTIZ impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S, con el siguiente objeto: “PRIMERA. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DAS.SEGE.STH.GAPE.RYC. No. 16767-5 del 02/03 de febrero de 2012, expedido por la funcionaria sin competencia legal para el efecto, Dra. ELSA YANETH MARTÍNEZ PINZÓN, Subdirectora de Talento Humano del D.A.S., en proceso de Supresión, mediante el cual se niegan
los derechos y acreencias laborales solicitadas por el demandante a través del escrito radicado en el DAS el 10 de Enero de 2012, por haberse ocultado la realidad laboral en los contratos de prestación de servicios que se solicitarán sean allegados por el DAS en supresión a este proceso, a través de los cuales mi mandante LEONARDO ANDRÉS GARCÍA ORTIZ ejecutó personalmente funciones públicas como escolta, remunerado al servicio subordinado permanentemente del demandado.” Que como consecuencia de esta pretensión solicitó el accionante el restablecimiento de sus derechos y se condene a la demandada al reconocimiento de la existencia de una relación laboral a partir del primer momento en que fue vinculado, con el reconocimiento y cancelación de todos los derechos y garantías laborales que le corresponde. Igualmente el demandante ha solicitado a título de reparación e indemnización, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a que tiene derecho, con la debida cancelación moratoria e indexación de los rubros a reconocer, entre otras pretensiones. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió por reparto el conocimiento de la demanda al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, despacho que mediante proveído adiado del 19 de julio de 2012, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada. El 19 de julio hogaño, fue celebrada la audiencia inicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, contemplada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la cual fueron propuestas excepciones previas y de fondo por parte de la demandada, así como decretadas algunas pruebas y
fijando como fecha para audiencia pública el 15 de agosto de 2013. En audiencia de pruebas celebrada el 15 de agosto hogaño, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de esta Ciudad, declaró su falta de competencia para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, conforme lo establecido por el artículo 2º de la ley 712 de 2001, el cual al referirse a la competencia de la Jurisdicción Laboral, toda vez que el presente caso refiere a la existencia de un contrato de prestación de servicios, considerando, en consecuencia, que la fuente de la competencia es un contrato, factor que consideró el Juzgado Administrativo ser determinante para determinar la jurisdicción. Una vez recibido el proceso, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 18 de septiembre de 2013, igualmente, declaró su falta de jurisdicción para conocer del medio de control incoado, teniendo como fundamentos de su decisión que “si bien esta jurisdicción es competente para conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, la controversia que da lugar a este litigio tiene como sustento, como lo señala el mismo demandante un contrato de prestación de servicios y si bien, a partir de él podría surgir una relación laboral ante una posible declaratoria de un contrato realidad, la falta de jurisdicción seguiría latente como quiera que el demandante prestó sus servicios al extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. organismo del sector central de la rama ejecutiva del poder público tal como lo dispone el artículo 38 de la ley 489/98 por lo que por regla
general sus servidores tienen la calidad de empleados públicos respecto de los cuales esta jurisdicción no tiene competencia funcional para dirimir sus contiendas máxime cuando lo peticionado en la demanda es la declaratoria de existencia laboral pública y no la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por
el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DAS.SEGE.STH.GAPE.RYC. No. 16767-5 del 02/03
de febrero de 2012, por medio del cual el D.A.S., le negó el reconocimiento y pago de las acreencias salariales, laborales y prestaciones; e igualmente se le declare la existencia de una relación laboral entre él y el Departamento de Seguridad DAS, y como consecuencia de ellos se le reconozcan y paguen a manera de reparación, indemnización, las acreencias laborales y prestaciones a las cuales tiene derecho, junto con los intereses de mora y la respectiva indexación de los rubros. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que contrario a lo expuesto por el Juez Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, aparte de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, lo que se pretende por parte del demandante es el reconocimiento de su calidad de empleado público, pues si bien, él fue contratado mediante un contrato de prestación de servicios, el mismo, fue suscrito con una entidad netamente de carácter Estatal, cuya finalidad era la prestación de los servicios de protección, motivo por el cual el cargo desempeñado por el señor GARCÍA ORTIZ era el de Agente Escolta, labor exclusiva del Estado, recibiendo dotación de la entidad, y estando completamente subordinado a ella. Por contera, el alcance que pretende darle el demandante a su contrato realidad, llamado de prestación de servicios, es eminentemente de naturaleza Estatal, y si bien hizo referencia a él, fue en aras de que se verifique la realidad del mismo, pues como lo arguyó el Juez Laboral, con éste según el demandante, se pretende desdibujar las condiciones laborales de él, que a todas luces corresponden a la de un empleado público, motivo por el cual lo evidente es que las pretensiones van encaminadas a que se declare la
existencia de una relación legal reglamentaria. Y es que lo procedente es determinar ¿qué es lo que el demandante discute o debate a través de su demanda?, para lo cual es necesario analizar las pretensiones y hechos de la misma de las cuales se extrae que lo que está en discusión es primeramente la legalidad de un acto administrativo, como segunda medida, la declaratoria de la existencia de una relación legal y reglamentaria, en virtud a lo expuesto anteriormente, y el consecuente reconocimiento y pago de unas acreencias laborales de carácter legal y convencional. Téngase en cuenta que no se puede prestar para confusiones la estructura de las pretensiones, pues los hechos contenidos en la demanda son muy claros cuando el demandante arguye que él siempre fungió en su calidad de empleado público, en razón de las funciones desempeñadas, y que la relación verdaderamente existente entre él y el D.A.S. es una relación legal y reglamentaria, y no como lo trató de hacer ver la entidad, al momento de hacerlo firmar un contrato de prestación de servicios, que a la luz de los preceptos constitucionales es totalmente ilegal, tal y como lo previó la Corte Constitucional en su sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, por tanto, y la luz de la interpretación de los argumentos y de acuerdo a la sana crítica, a Sala respetará la intención demandatoria del accionante. Así las cosas, como quiera que el conflicto surgido entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la ordinaria laboral hace relación al conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada a través de
apoderado, por el señor LEONARDO ANDRÉS GARCÍA ORTIZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “D.A.S”, mediante la cual se pretende en sí la nulidad de un acto administrativo y la declaratoria de la existencia de una relación legal y reglamentaria, en virtud a las labores desempeñadas por el demandante “Agente escolta”, y como consecuencia se le reconozcan y paguen todo lo concerniente a sus prestaciones sociales. Emergiendo claramente que la pretensión es demandar la legalidad del acto expedido por la entidad demandada e igualmente se declaré la existencia de una relación legal y reglamentaria, la competencia radica en la jurisdicción contenciosa en cabeza del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual “…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2º. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales…”. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la
Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignar al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda el conocimiento de la demanda promovida por el señor LEONARDO ANDRÉS GARCÍA ORTIZ, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso a la autoridad de la jurisdicción Contenciosa en mención, y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y al apoderado del actor, para su información.
TERCERO: Por Secretaría Judicial se informará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302663-00 Aprobado en Sala No. 85 del 6 de noviembre de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión mayoritaria de la Sala en el asunto de la referencia, pues considero que el presente asunto debió adscribirse el conocimiento del mismo ante el Juez de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, revisada la actuación en el dossier probatorio reposa copia de los contratos administrativos suscritos por la entidad demandada y la accionante, de cuyo contenido se observa la inclusión de clausulados especiales, denominados cláusulas exorbitantes, con las cuales se estipulan las potestades extraordinarias del Estado para poder asegurar el cumplimiento de sus fines estatales, es así que a folio 126, del cual se extraer lo contenido en su clausulado “NOVENA: APLICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS EXPECIONALES: A este contrato le son aplicables las cláusulas de interpretación, modificación, y terminación unilaterales, así como la caducidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 80 de 1993”. Con lo anterior, advierto que la inclusión de éstas cláusulas excepcionales consagradas en los artículos 15, 16, 17 y 18 ibídem (interpretación, modificación y terminación unilateral del contrato y la caducidad), contenidas en la Ley 80 de 1993, habilita al Juez Contencioso para conocer de los asuntos en que el litigio gire en torno a las potestades del Estado contenidas en los precedentes artículo. Por ello, el Estatuto de Contratación prevé de manera exclusiva en su
artículo 75 “Del juez competente” para conocer de los asuntos suscitados del ejercicio de la función contractual del Estado, asignado tal conocimiento al Juez de lo Contencioso Administrativo, resaltando: “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 141 estableció “Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”, como mecanismo de control a las controversias suscitadas al interior de las relaciones suscritas entorno a los contratos estatales. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 10 cuadernos de 12-12-312-106-52-36-81-58-47-63 folios y 5 Cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada