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CSDJ - F11001010200020130266600ADJUNTA20131206084657-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130266600ADJUNTA20131206084657-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 02666 00 Aprobado en Acta No. 92 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES

ORDINARIA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de esa misma capital, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora MAGNOLIA VÉLEZ

ÁLVAREZ contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).

ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02666 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora MAGNOLIA VÉLEZ ÁLVAREZ, a través de apoderado, el pasado 05 de octubre de 20121, impetró ante la jurisdicción laboral, demanda ordinaria en contra de LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES (CAPRECOM) a fin de obtener las siguientes declaraciones:  Reajuste de la pensión de jubilación de la señora MAGNOLIA VÉLEZ ÁLVAREZ a partir del 01 de abril de 2003, fecha esta en la cual le fue reconocido su derecho, teniendo como base la relación de los salarios pagados por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) desde el 01 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003, últimos doce meses laborados anteriores a la fecha de retiro.  Ordenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) pagar mediante acto administrativo motivado o documento con validez similar, la reliquidación por reajuste de la primera mesada pensional de la demandante, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia desde la fecha de retiro del servicio oficial, 01 de abril de 2003, o del cumplimiento del último requisito para obtener el status de jubilada, y hasta la ejecutoria de la sentencia, para buscar en lo posible la conservación de la capacidad adquisitiva de las sumas adeudadas por la administración.  Reconocer la reliquidación y el reajuste de las mesadas pensionales y adicionales más los intereses moratorios, tal y como lo autoriza el artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Las anteriores pretensiones, atendiendo que: 1 Folios 2 a 21 C.O. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02666 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. La señora MAGNOLIA VÉLEZ ÁLVAREZ, estuvo afiliada a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), como trabajadora dependiente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), empresa para la cual laboró por un periodo de tiempo superior a veinte años en cargos denominados de excepción. Caprecom es la entidad encargada de atender la administración, reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones socio-económicas de los pensionados de Telecom.

2. Caprecom, mediante la Resolución No. 00184 del 21 de febrero de 2003, le reconoció a la señora Magnolia Vélez Álvarez, su pensión vitalicia de jubilación con 20 años de servicios al Estado en cargos denominados de excepción, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y en cuantía de $1.634.658.oo.

3. La señora Magnolia Vélez Álvarez laboró hasta el 31 de marzo de 2003, fecha para la cual cumplía con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de los trabajadores al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, en los cargos denominados de excepción.

4. Mediante la Resolución No.2423 del 20 de octubre de 2004, Caprecom reliquidó y reajustó la prestación en cuantía de $1.884.917.oo a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de Caprecom.

5. Pensión que de acuerdo con el certificado de pagos de los últimos doce meses laborados por la funcionaria, del 01 de abril de 2002 hasta el 31de

marzo de 2003, fue reliquidada y pagada en forma deficitaria, por lo que le asiste el derecho a la reliquidación y reajuste en ese sentido hasta al alcanzar la cifra de $2.215.441.oo. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02666 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, pronunciándose sobre su admisión mediante auto interlocutorio del 09 de noviembre de 20122, a través del cual, luego de revisado el libelo, decretó su RECHAZO DE PLANO por falta de jurisdicción, pues en su sentir y parecer, el asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. El sustento de su postura, lo constituye, en resumen, que la naturaleza jurídica de la empresa TELECOM es dual, en cuanto desde 1947 hasta 1992, fue Establecimiento Público de Orden Nacional, y solo a partir de esta última calenda, fue transformada a Empresa Industrial y Comercial del Estado. De una parte lo anterior, la naturaleza de la entidad, pues en lo relacionado con el cargo desempeñado por la demandante, quien laboró para TELECOM como servidora pública, desempeñando cargos denominados de excepción, llevó al Juzgador a determinar y concluir que la Jurisdicción Ordinaria Laboral carecía de competencia para conocer del asunto, y que la misma recaía en la Contencioso Administrativa.

3.- Arribado el plenario al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en audiencia inicial del 30 de septiembre de 20133, y al realizar de conformidad con el canon 180-5 del C.P.A.C.A. el denominado saneamiento del proceso, se pronunció con relación al planteamiento esbozado por su homólogo de la Jurisdicción Laboral Ordinaria, en los siguientes términos: - El Decreto 2123 de 1992, reestructuró a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden 2 Folios 22 a 25 C.O. 3 Folios 86 a 88 C.O. y CD anexo a folio 89. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02666 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nacional, disponiendo que para todos los efectos se aplicaban las disposiciones que regulan el régimen de dichas empresas. - De igual forma, y en cuanto al régimen de los empleados, se estatuyó que en los estatutos internos se determinarían los cargos que desempeñarían los empleados públicos y quienes pasarían, automáticamente a ser trabajadores oficiales. - Los estatutos de Telecom fueron aprobados mediante Decreto 666 de 1993, y allí se determinó que las personas que presten sus servicios a la Empresa, son trabajadores oficiales, a excepción, del Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de

División, tendrán la calidad de empleado publico. - Como quiera que a la demandante se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, por haber laborado en cargos de excepción, y estos cargos4, conforme el concepto 960 del 20 de mayo de 1998, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no aparecen en la Ley ni en los Estatutos como de empleados públicos, se concluye, por sustracción de materia, que la señora Magnolia Vélez Álvarez, al serle reconocida su pensión de jubilación ostentaba la calidad de trabajadora oficial y no de empleada pública. En tal orden de ideas, y como quiera que la demanda pretende la reliquidación de la pensión de la accionante, y esta ostentaba al momento de su retiro la calidad de trabajadora oficial, la controversia sobre el objeto de la litis le corresponde zanjarla a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, no avoca su conocimiento, y dispone la remisión 4 Operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafos, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de oficina de radio y telégrafo. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02666 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las diligencias a esta Alta Corte para que se dirima el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución

Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02666 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones,

obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política5, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto 5 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02666 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.

EL CASO SOMETIDO A DECISIÓN.

En el sub lite, se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02666 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Administrativo de esas misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora MAGNOLIA VÉLEZ ÁLVAREZ contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), a efectos de obtener el reajuste de su pensión mensual vitalicia de jubilación, la cual le fue reconocida a través de Resolución No. 00184 del 21 de febrero de 20036, por haber laborado durante 20 años continuos al servicio de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM, ejerciendo cargos de excepción. Si bien el monto de la mesada pensional fue reajustado a través de la Resolución No. 2423 del 20 de octubre de 20047 con efectos a partir de la fecha de inclusión en la nómina de pensionados, esto es, a partir del 1 de julio de 2003, la demandante no quedó conforme con el nuevo monto asignado, y por tal razón mediante escrito radicado en CAPRECOM el 25 de julio de 2012, formuló reclamación administrativa solicitando la reliquidación de la pensión por indexación y reajuste de la primera mesada pensional, dándosele respuesta negativa mediante Resolución No. 001690 de 2012 del 28 de agosto de 2012, razón por la cual se acudió a la vía judicial para demandar se ordene incrementar el monto de la pensión, teniendo como base la relación de los salarios pagados por TELECOM desde el 01 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003, últimos doce meses laborados anteriores a la fecha de retiro según la normatividad legal y convencional que la cobijaba en ese momento.

Previo a la solución del problema jurídico planteado, necesario es aludir a que el Sistema de Seguridad Social integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas, y 6 Folios 6 a 10 C.O. 7 Folios 11 a 13 C.O. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02666 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus Artículos 288 8 y 289 9 , sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con más de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia.

Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: (…) “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia

de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 8 “ARTICULO 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” 9 “ARTICULO 289. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarías, en especial el artículos 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.” Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02666 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe

impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. Se tiene establecido entonces, que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas respetando los derechos adquiridos en virtud de normatividad expedida con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como en el sub examine, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social integral, y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social; por ello Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02666 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se hace necesario un estudio particular del caso, a efectos de establecer si Magnolia Vélez Álvarez se trató de una empleada pública o de una trabajadora oficial. Pero antes, y solo para efectos de ilustración de la Operadora Laboral que

planteó el presente conflicto, vale aclarar lo que sigue con relación al concepto genérico de servidor público. Veamos. “En Colombia se ha tomado el concepto de servidor público para denotar que son los funcionarios que laboran al servicio del Estado sin atender la forma de vinculación. Este concepto parte del contenido del artículo 123 de la Constitución Política, por ello cobija bajo esta categoría a los miembros de las Corporaciones Públicas, a los empleados y trabajadores del Estado (del sector central como descentralizado por servicios o territorialmente), como también se aplica a los particulares a los que temporalmente la ley les asigna funciones públicas. En este sentido ha de entenderse que son servidores públicos, los empleados públicos y los trabajadores oficiales. La categoría de empleados públicos comprende los de libre nombramiento y remoción y los de carrera administrativa, los cuales son vinculados a la administración en desarrollo de una situación legal y reglamentaria, mediante un acto administrativo de nombramiento. A su turno, los trabajadores oficiales se vinculan a la administración Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02666 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante un contrato de trabajo, es decir, presentan una relación de carácter contractual laboral parecida a la relación de los trabajadores particulares.

La categoría de los trabajadores oficiales es propia de las empresas industriales y comerciales del Estado, sin perder de vista que aquellos empleados que cumplan actividades de dirección o confianza descritos en los reglamentos, son empleados públicos de libre nombramiento y remoción. Por esta razón en una empresa industrial y comercial del

Estado, existen las dos clases de servidores públicos. 10 Adentrándonos, aún más, en el tema decidendi, a la señora MAGNOLIA VÉLEZ ÁLVAREZ, le fue reconocida pensión por Resolución 00184 del 21 de febrero de 2003, por haber laborado durante 20 años continuos en TELECOM, en un cargo considerado “de excepción”, es decir, que sólo requiere de tiempo laborado, tal y como en la parte motiva de la citada Resolución se expresó: “Que según relación de tiempo de servicio RTS. No. 00-01200 del 28 de noviembre de 2002, la beneficiaria ha demostrado haber laborado por espacio de 20 años al servicio del Estado, en cargos denominados de excepción por consiguiente no necesita acreditar la edad pensional.”11 10 http://basedoc.superservicios.gov.co 11 Folio 07 C.O. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02666 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rememora la Sala, que a través del Decreto 2123 de 1992, TELECOM pasó de ser un Establecimiento Público a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y en el artículo 5º, respecto del régimen legal aplicable a los empleados, se estableció que: “Artículo 5. Régimen de los empleados. En los estatutos internos de la empresa se determinaran los cargos que serán desempeñados por los empleados públicos, en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación -ITEC-,

Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de División

tendrá la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales”. (Negrillas y subrayas de ahora). Por su parte, en armonía lógica, el Decreto 666 de 1993, por medio del cual se aprobaron los estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, indicó en su artículo 29 respecto de la clasificación, lo que sigue: Artículo 29. CLASIFICACIÓN. Las personas que presten sus servicios a la Empresa, son trabajadores oficiales; sin embargo quienes desempeñen funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación -ITEC-, Gerente de Servicios, Gerente Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02666 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Regional, Asistente y Jefe de División tendrán la calidad de empleado público.

Precisamente, sobre la posibilidad de que un empleado público pase a ser trabajador oficial, el Consejo de Estado, en sentencia del 19 de junio de 1997, Consejera Ponente Dra. Clara Forero de Castro, radicado 15946, expresó: “(...) el demandante alega que cuando fue incorporado a la Empresa de Energía de Bogotá lo hizo con el carácter de empleado público y que esa calidad no puede ser modificada por el hecho de haber sido transformada la empresa en sociedad por acciones.

La Sala no lo considera así: como lo ha venido expresando esta Corporación la modificación a los estatutos de una entidad estatal cambia automáticamente la naturaleza del vínculo de sus servidores

pues la norma entra a regir de inmediato, salvo disposición expresa en contrario. La categoría de empleado público o trabajador oficial no implica que se haya adquirido derecho alguno que resulte definido y no pueda ser alterado por normas posteriores.” Entonces, de lo anterior es posible concluir que la señora MAGNOLIA VÉLEZ ÁLVAREZ adquirió la pensión mensual vitalicia de jubilación amparada en normas distintas de la Ley 100 de 1993, pues sólo requirió de haber laborado 20 años continuos en un cargo de excepción12 -sin importar la edad-, es decir, ajena al 12 A través del Decreto 1835 de 1994, en su artículo 10º se mantuvo a salvaguarda los derechos adquiridos por los Trabajadores de TELECOM, al establecerse: “ARTICULO 10. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESPECIAL DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM -. Los servidores públicos de TELECOM, en los cargos considerados como de excepción y que tenían un régimen especial de jubilación , vinculados a esa entidad al momento de transformarse en empresa industrial y comercial del estado, se les aplicarán íntegramente las normas especiales en materia pensional vigentes a Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02666 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sistema de Seguridad Social Integral, y que se desempeñó durante ese lapso en cargos denominados de excepción, luego, no hay duda que la pensionada tuvo la calidad de trabajadora oficial al momento de adquirir tal status, es decir estuvo vinculada por contrato de trabajo.

Superado y aclarado lo anterior, y ahora en punto de competencia judicial para conocer del asunto, por una parte veamos que a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, según se desprende del contenido del numeral 1 del artículo 2 del Código Adjetivo Laboral, le corresponde: "ARTICULO 2. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

Lo que no ocurre con los vínculos laborales derivados de una relación legal o reglamentaria, pues en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se regula la competencia para conocer de esta clase de conflictos, refiriéndose el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a este aspecto, así: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto esa fecha, con el límite señalado en el artículo 14 de este Decreto. Los demás servidores públicos de esta entidad se regirán por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.” Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02666 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares

cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Y como excepción a la regla general: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02666 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por último, y en cuanto tiene que ver con la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, la misma Ley 1437 de 2011, conforme al Artículo 155.2, enseña que conocen de: Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en

primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

COLOFÓN.- Entonces, corolario de lo antedicho, definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de

conflictos originados en el contrato de trabajo, y a la administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria, y atendiendo que lo pretendido por la demandante es el “REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN”, la cual, ya sin dubitación alguna se asegura que devino de una relación contractual (Trabajadora Oficial de TELECOM), es más que claro que el objeto de la litis debe ser resuelto, sin mas talanqueras, por la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, ante la cual se presentó primigeniamente la demanda. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02666 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de esa misma capital, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción

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