CSDJ - F1100101020002013026670020161121154352-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013026670020161121154352-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302667 00 Aprobado según Acta No. 102 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir en relación con la indagación preliminar adelantada en contra los MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, para determinar si es del caso continuar con la investigación disciplinaria o terminar anticipadamente la actuación. ANTECEDENTES 1.- De la Queja: El personero del Departamento de Antioquia – Municipio de Heliconia, señor FOSIÓN DE JESÚS BEDOYA en escrito adiado del 30 de Julio de 2013, remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Disciplinaria, ente judicial que remitiera las diligencias por competencia a esta Superioridad, solicitó se investigara a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta omisión en hacer cumplir el fallo de tutela emitido al interior del proceso radicado bajo el No. 201200025. (v. fls. 3 y 4) República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302667 00
Referencia: evalúa indagación preliminar ACTUACIÓN PROCESAL 2.- Con auto del 16 de diciembre de 2013, se dispuso la apertura de indagación preliminar1 contra los MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, notificándose a los doctores WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN, HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO y NANCY EDITH BERNAL MILLÁN (ponente), quienes adelantaron la actuación al interior de la acción de tutela con radicado No. 050002205000201200025, a través de comisionado de manera personal el 24, 25 y 26 de febrero de 20142, guardando silencio dentro del término establecido para rendir sus exculpaciones. - Dentro de esta etapa procesal, se incorporaron las siguientes probanzas: 2.1. Oficio emanado de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, adiado del 22 de enero de 2014, por medio del cual allegó copia íntegra del expediente de tutela radicada bajo el No. 050002205000201200025, así como el incidente de tutela. (v. cuadernos anexos) En el mismo oficio informó que la tutela enviada en copia llegó a esa Corporación por reparto el 23 de febrero de 2012, correspondiéndole su conocimiento a la Magistrada Nancy Edith Bernal Millán, quien el mismo día la admitió y se notificaron a las partes. Sostuvo que el 7 de marzo de la misma
anualidad, luego de libradas las comunicaciones del caso y surtido el trámite probatorio, la Magistrada ponente profirió fallo concediendo el amparo constitucional, expidiéndose las respectivas comunicaciones y surtido el trámite legal se envió la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esgrimió que a folio 76 del expediente obra comunicación de fecha 26 de marzo de 2012, remitida por el doctor JAVIER ANTONIO VILLAREAL 1 Fl. 8 a 10 2 Fls. 118 a 120 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302667 00
Referencia: evalúa indagación preliminar VILLAQUIRÁN, en su calidad de Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, donde informa que el niño JULIÁN DAVID HERNÁNDEZ CELIS, ha sido retirado de la EPS SALUDCOOP, e informó que así podrá ser afiliado al régimen subsidiado previo cumplimiento de los requisitos legales, cumpliendo así la orden de tutela.
Indicó que con fecha 20 de junio de 2012, el doctor FOSION DE JESÚS BEDOYA ESCOBAR, en su calidad de Personero Municipal de Heliconia y en representación del menor Julián David Hernández Celis, interpuso incidente de
desacato y el despacho de la Magistrada Ponente, siguió el procedimiento establecido en la ley empezando por los requerimientos legales, por lo cual el 10 de julio de 2012, la doctora SONIA PATRICIA CALDERÓN, en su calidad de apoderada judicial de Saludcoop EPSP indicó y demostró que había dado cumplimiento a la orden judicial emanada por el despacho, motivo por el cual el 11 de julio de esa anualidad se dispuso la terminación del incidente de desacato. Adujo que mediante escrito recibido el 30 de noviembre de 2012, el Personero Municipal de Heliconia, informó que Saludcoop si bien al principio dio cumplimiento al fallo, al depurar la base de datos volvió a ingresar al infante al régimen contributivo, por lo tanto, el 3 de diciembre de 2012 mediante auto se le requirió a Saludcoop EPS y a la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia para que informaran si habían dado cumplimiento a la parte resolutiva de la sentencia, sin que se diera respuesta por parte de las entidades, lo que motivo a que mediante proveído del 10 de diciembre de 2012 se diera inicio al trámite incidental. Informó que Saludcoop el 13 de diciembre de 2012 dio contestación aludiendo que el niño Julián David Hernández Celis, estaba desafiliado de la EPS y anexó la documentación que así lo probaba, terminándose por contera el incidente de desacato librándose las comunicaciones de rigor; sin embargo, el 17 de enero de 2013, el Personero Municipal, promovió nuevamente incidente informando que cada vez que Saludcoop EPS depura su base de datos vuelve a
ingresar al niño JULIAN DAVID incumpliéndose la orden de tutela, iniciándose 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302667 00
Referencia: evalúa indagación preliminar nuevamente incidente de desacato el 21 de enero de 2013, demostrándose nuevamente por parte de la EPS que verificada la base de datos del FOSYGA el niño está desafiliado y por ende volvió a terminarse el incidente.
Que el 20 de febrero de 2013, el Personero Municipal propone otro incidente de desacato, abriéndose a trámite el 21 de esa misma calenda, pero esta vez se ofició al Fosyga para que indicaran por qué hay tantos problemas para la desafiliación del niño JULIÁN DAVID HERNÁNDEZ CELIS, con fecha 26 de febrero contestó el Dr. LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO – Director Jurídico del Ministerio de salud y Protección Social, y demostró que finalmente con el FOSYGA se había solucionado definitivamente el problema de desafiliación del menor y el incidente fue archivado atendiendo el auto del 1º de marzo de 2013, previo envío de las comunicaciones pertinentes. Adujo que el 30 de mayo de 2013, el mismo personero solicitó apertura de
incidente de desacato y ese mismo día se requirió a las entidades cuestionadas para que informaran si habían dado cumplimiento al fallo y sobre lo enunciado por el incidentante y se libraron los oficios pertinentes de manera inmediata, por lo que al día siguiente el CONSORCIO SAYP 2011 en su calidad de ADMINISTRADOR FIDUCIARIO DE LOS RECURSOS DE FOSYGA, explicó que el menor identificado con T.I. No. 1001056639 aparece en estado RETIRADO y anexó copia de los resultados de la consulta. Finalmente que el 6 de junio de 2013, al verificarse por parte de la Magistrada Ponente que el menor aparecía aún en el registro único de Afiliados a la Protección Social – RUAF, se ordenó oficiar a SALUDCOOP y se comisionó a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para que notificaran personalmente al doctor WILSON SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, agente interventor en ese momento de Saludcoop, especificándose que el trámite era urgente y prioritario por tratarse de derecho fundamental a la salud de un titular de protección especial; por lo tanto, el 13 de junio de 2013 la apoderada judicial de la EPS dio respuesta demostrando que el hecho se superó, por lo tanto, al día siguiente la Funcionaria BERNAL MILLÁN profirió un auto para continuar con la verificación de la información y el 19 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302667 00
Referencia: evalúa indagación preliminar de ese mismo mes y año, se dispuso la Terminación del trámite de incidente, y desde entonces no ha habido más solicitudes ni desarchivos. (v. fls. 18 a 21 y cuadernos de anexos) 2.2 Oficio emanado de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual allegan las respectivas constancias laborales de los Magistrados indagados, doctores WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN, HÉCTOR
H. ÁLVAREZ RESTREPO y NANCY EDITH BERNAL MILLÁN, aportando los respectivos Acuerdos de nombramiento y actas de posesión como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, de igual forma, refiere de acuerdo a las hojas de vida aportadas por los indagados, los datos sobre la identidad personal de éstos, su direcciones y teléfonos. (v. fls. 26 a 36) 2.3. Oficio emanado de la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de fecha 3 de marzo de 2014, por medio del cual remitió copia de las estadísticas reportadas en el Sistema de Información Estadística SIERJU por los indagados, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2012 y 31 de diciembre de 2013. (v. fls. 37 a 98) 2.4. Oficio remitido por la Coordinadora de área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, por medio
del cual remiten certificaciones sobre los salarios devengados por los indagados como Magistrados de la Sala laboral del Tribunal Superior de Antioquia entre el año 2012 y 2013. (v. fls. 99 a 113). 2.5. Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual, informan que los indagados WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN, HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO no registran sanciones ni inhabilidades vigentes, y que la doctora NANCY EDITH BERNAL MILLÁN tuvo una suspensión de un mes con efectos jurídicos del 24 de febrero de 2010, siendo la fecha de la providencia el 23 de septiembre de 2009, confirmada por esta superioridad el 24 de febrero de 2010. (v. fl. 123 a 125) 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302667 00
Referencia: evalúa indagación preliminar 2.6. Certificados de antecedentes disciplinarios de abogados y funcionarios emitido por la Secretaría de esta Colegiatura, en donde informan que los
Magistrados indagados WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN, HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO no registran ninguna sanción; empero la doctora NANCY EDITH BERNAL MILLÁN, si registra una sanción de suspensión de 1 mes, que
empezó el 1º y finalizó el 31 de agosto de 2010, a raíz de la sanción impuesta por la primera instancia y confirmada por esta Colegiatura en proveído del 24 de febrero de 2010. (v. fls. 126 a 131). 2.7. Constancia secretaría emitida por esta Corporación, por medio de la cual certifican que no existe otra actuación disciplinaria contra los Magistrados acá indagados por los mismos hechos y derechos. (v. fl. 132) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia: De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 República de Colombia
Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302667 00
Referencia: evalúa indagación preliminar En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302667 00
Referencia: evalúa indagación preliminar en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por
lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. Lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Es importante anotar que a través de la queja se denuncian ante la autoridad
competente las irregularidades en que presuntamente han incurrido los Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral, al omitir el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 7 de marzo de 2012 proferido al interior del proceso No. 050002205000201200025. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302667 00
Referencia: evalúa indagación preliminar Sin embargo, no necesariamente toda queja conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes”3.
Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja instaurada por el señor FOSIÓN DE JESÚS BEDOYA en su calidad de Personero Municipal de Heliconia – Antioquia contra los MAGISTRADOS DE LA SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, doctores WILLIAM
ENRIQUE SANTA MARÍN, HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO y NANCY EDITH
BERNAL MILLÁN (ponente), incurrieron en irregularidades posiblemente constitutivas de falta disciplinaria. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que los elementos de juicio que se allegaron en el trasegar de la presente etapa de indagación, permiten entrever frente a la inconformidad del quejoso, en lo referente al incumplimiento del fallo de tutela por parte de los indagados y más exactamente al no haber estado de acuerdo con la decisión de no proseguir con el incidente de desacato varias veces interpuesto, que tales cimientos hacen que el Estado, en lugar de acudir al instrumento disciplinario en situaciones que, como la debatida, se vislumbra no alcanzan los fines perseguidos por la Ley Disciplinaria, deba abstenerse de seguir su trámite y por contera archivar las diligencias en los términos previstos por el artículo 150, de la Ley 734 de 2002. Así, se tiene que en el caso sometido a consideración de la Sala, el señor BEDOYA incoó queja contra los Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral correspondiéndole su conocimiento, a quien funge como ponente, el cual abrió la respetiva indagación preliminar y vinculó a las diligencias a los doctores WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN, HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO 3 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302667 00
Referencia: evalúa indagación preliminar y NANCY EDITH BERNAL MILLÁN (ponente), quienes conocieron y participaron de las decisiones adiadas del 07 de marzo de 2012 mediante el cual se falló el amparo constitucional concediendo la tutela y los varios proveídos en donde se dispuso no continuar con el trámite incidental, dentro de los que está el del 19 de junio de 2013, en donde se dispuso la Terminación definitiva del Incidente, todo al interior de la acción constitucional radicada bajo el No. 110010102000201302667
00. Una vez se analizó por parte de esta Colegiatura cada uno de los fundamentos del escrito de queja y las pruebas existentes al interior del dossier, se encuentra que no existió irregularidad de ninguna índole por parte de los funcionarios indagados, como quiera que los Magistrados cumplieron a cabalidad con sus funciones, imprimiéndole a la acción de tutela y a los múltiples incidentes de desacato el trámite correspondiente de acuerdo a sus competencias, al punto de haberle tutelado al acá quejoso en su calidad de representante del menor Julián David Hernández Celis los derechos fundamentales invocados por él como vulnerados y adelantando en debida forma cada uno de los trámites incidentales de desacato, los cuales no se prosiguieron atendiendo que del material probatorio se pudo determinar que las entidades accionadas si habían dado cumplimiento a la orden tutelar, siendo inocuo proseguir con el decurso de dichas solicitudes, dando
así cumplimiento a lo previsto en el decreto 2591 de 1991, al punto que desde el 19 de junio de 2013 no se volvió a incoar ninguna solicitud en el mismo sentido por parte del accionante . Ahora bien, verificado el trámite impartido tanto a la acción de tutela como a los diferentes incidentes de desacato, se determinó que en ningún momento los indagados incurrieron en irregularidades, pues adelantaron el trámite conforme a derecho y realizaron la valoración probatoria en debida forma de acuerdo a su sana crítica, sin que se observe irregularidad alguna en su proceder, más cuando al interior de los incidentes de desacato se vislumbró como la EPS SALUDCOOP y el mismo FOSYGA desafiliaran y sacaran de la base de datos Única de afiliados al menor HERNÁNDEZ CELY, a efectos que éste pudiera elegir a que EPS de las existentes en el municipio podría afiliarse - Régimen Subsidiado de Salud, 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302667 00
Referencia: evalúa indagación preliminar aportando para el efecto todos los reportes, pantallazos y documental suficiente para corroborar la información suministrada, dándose así la demostración puntual del cumplimiento del fallo de tutela que generó la abstención de proseguir con tales actuaciones.
Asimismo, lo que se observa es el descontento del quejoso con las decisiones emitidas por los Magistrados indagados, al no haber proseguido con la actuación de los incidentes de desacato, determinación de los funcionarios que a consideración de la Sala no fue caprichoso, pues se hizo una valoración probatoria, reiterase, de acuerdo a la sana critica de los indagados y las decisiones allí contenidas son razonadas y razonables. Como se dijera en precedencia, y del recuento precedente, se tiene que la inconformidad del quejoso, reiterase, radica en que la Magistrada Ponente, y en consecuencia los otros funcionarios que integraron la Sala de Decisión, debieron proseguir con el trámite de los incidentes de desacato para que se le diera cumplimiento al fallo de tutela del 7 de marzo de 2012, situación que como se explicara con anterioridad, no era viable, dado que la entidad accionada y las requeridas como fue el FOSYGA aportaron a las diligencias incidentales todas las pruebas que daban cuenta que el menor JULIAN DAVID HERNÁNDEZ CELIS ya había sido desafiliado de la EPS SALUDCOOP y no se encontraba en la base de datos de única de Afiliación al Sistema de seguridad Social, pudiendo adelantar el trámite de afiliación a la EPS de su preferencia, quedando plenamente establecido el cumplimiento del fallo constitucional y tornarse por ende inane proseguir con los trámites del incidente de desacato, por lo tanto, la función de los doctores ÁLVAREZ RESTREPO, SANTA MARÍN y BERNAL MILLÁN, estuvo enmarcada dentro de la eficiencia y sus decisiones estuvieron conforme a derecho,
Finalmente, conforme con todo lo expuesto en precedencia, y contrario a lo manifestado por el quejoso en su escrito de denuncia disciplinaria, tenemos que la funcionaria ponente de la decisión emitida al interior de los incidentes de desacato, aquí indagada, sí hizo en el caso a su cargo un razonamiento adecuado, resolviendo puntualmente y de acuerdo a las probanzas existentes al 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302667 00
Referencia: evalúa indagación preliminar interior del proceso la abstención de abrir incidente de desacato, decisión ésta que de igual forma fue acompañada cabalmente por sus otros compañeros de Sala quienes fueron vinculados a la presente actuación disciplinaria, y sobre los cuales tampoco se les puede emitir un reproche disciplinario, pues los mismos ejercieron sus funciones de acuerdo a la competencia a ellos otorgada por la ley.
Y cierto es que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido proceso y derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la actividad judicial de los Magistrados, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones actuó acatando la Constitución y la Ley. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha
señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias... ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno… ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento de los citados funcionarios se encuentra justificado, haciendo que sus procederes no los haga responsables de falta disciplinaria, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302667 00
Referencia: evalúa indagación preliminar
procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en consecuencia el ARCHIVO de la presente indagación preliminar adelantada en
contra de los MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, doctores WILLIAM ENRIQUE SANTA
MARÍN, HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO y NANCY EDITH BERNAL MILLÁN
(ponente), para la época de los hechos, conforme a lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302667 00
Referencia: evalúa indagación preliminar
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14