CSDJ - F11001010200020130266800ADJUNTA20131212090457-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130266800ADJUNTA20131212090457-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302668 00
Aprobado en Sala No. 092 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Con fundamento en el artículo 256.6 de la Carta Política y el 1122 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencias para conocer de la investigación penal seguida por la muerte de los señores Johan González González, Jarol Ever Morales y, Alejandro Aroca Hernández, ocurrida en el municipio de Chaparral –Tolimael 3 de junio de 2007, con ocasión de una operación militar a cargo del Ejército Nacional – Batallón de la Sexta Brigada, Batallón de Infantería No. 17 Caicedo. I.- HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 03 de junio de 2007 en la vereda Santa ana, en jurisdicción del municipio de Chaparral –Tolima-, resultaron muertos los señores Johan González González, Jarol Ever Morales y, Alejandro Aroca Hernández, luego del desarrollo de una operación militar a cargo del Ejército Nacional –Batallón de la Sexta Brigada, Batallón de Infantería No. 17 Caicedo1. Según el informe del desarrollo de la operación “ESPADA”2, la misma se inició por informaciones que daban cuenta de presencia de personas extrañas en los últimos días, por lo que se envió al CS Ramírez Martínez
Diego Alexander, Comandante de la Segunda Sección Ballesta 4 del mentado Batallón, ubicándose con sus hombres en ese lugar en la noche anterior. Aproximadamente a las 6:a.m., llegaron dos individuos en una motocicleta al sitio denominado Puente de Santa Ana, en donde se reunieron con otros dos hombres que llegaron a pie, momento en el que al decirles la proclama para verificar quiénes eran, los sujetos dispararon hacia la tropa, al mismo tiempo que intentaban huir. Los soldados reaccionaron, presentándose un intercambio de disparos, lo que dejó tres personas muertas, quienes portaban armas cortas en el combate y, uno de ellos escapó. Luego de efectuado el registro del perímetro, se procedió a acordonar el área y a adoptar las medidas de seguridad, así como a reportar al Batallón lo sucedido. Por los hechos indicados, el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, el 19 de junio de 2007 (fls 3 y 4) declaró abierta la investigación preliminar, procediendo a practicar algunas pruebas, dentro de las que se encuentran oficiar a la Registraduría del Estado Civil del municipio de Chaparral – 1 Según el informe rendido por el CS Ramírez Martínez Diego Alexander, Cdte Segunda Sección Ballesta 4, del Batallón de Infantería No. 17 Caicedo (fls 2 del cuaderno de investigación preliminar). 2 A folio 225, se encuentra la respectiva orden de operaciones. Tolima-, con el fin de que se allegue el registro de defunción de los sujetos abatidos; escuchar en declaración al personal del Ejército que participó en
los hechos. Mediante providencia del 25 de junio de 2007 (fl 9) el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, solicitó a la Fiscalía Seccional –Repartode Chaparral, la remisión urgente de las diligencias adelantadas por la muerte de “DOS SUJETOS N.N”, muertos por tropas del citado Batallón el 3 de junio de 2007, para que hagan parte del proceso penal No. 274 adelantado por homicidio por ese despacho. Se advirtió, que de considerarse no prudente remitir lo pedido, se informe por escrito para solicitar la respectiva colisión de competencias positiva. A través de providencia del 4 de junio de 2007 (fl 103), la Fiscalía 50 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Chaparral, Sala de Atención al Usuario –SAU-, ordenó remitir las diligencias en el estado en que se encuentran, ante la Unidad Seccional de Fiscalías de esa municipalidad. Mediante providencia del 13 de noviembre de 2007 (fl 219), el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, solicitó al Comandante del Batallón Caicedo, el envío de la orden de operaciones del 03 de junio de 2007, listado de la unidad que la realizó, acta de munición de armamento, acta de material de guerra y orden de batalla. Mediante providencia emitida el 23 de noviembre de 2007 (fls 228 a 238), el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, decidió no iniciar investigación penal por los hechos referidos, y por ende, ordenó que las armas incautadas, pasen a monopolio del Estado, en consecuencia su entrega al Departamento
de Control, Comercio y Armas, para que allí se disponga lo necesario. Finalmente, se dispuso el archivo de lo actuado. El 11 de marzo de 2010 (fls 257 y 258), la Fiscalía 86 Especializada, Subunidad de Apoyo Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Neiva, realizó inspección judicial al proceso penal seguido en el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón No. 17 José Domingo Caicedo. Por oficio No. 003 del 11 de enero de 2011 (fl 272), Luis F. Duarte Echeverry, Fiscal 77 Especializado UNDHDIH, de Neiva, informó que mediante resolución No. 0-2188 del 21 de septiembre de 2010, el Fiscal General de la Nación designó a la Unidad Nacional de DD.H y DIH, a fin de que se continúe con la investigación, decidiendo que la Fiscalía 77, asuma el conocimiento de la investigación preliminar, misma que se encuentra en archivo provisional en el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, y, que en caso de respuesta negativa, propondrá colisión de competencia positiva ante el Juez de Brigada. Por su parte, el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar (fls 277 a 285), mediante providencia del 25 de enero de 2011, resolvió ordenar la remisión del cuaderno de copias al Juez 7º de Instancia de Brigada, con sede en la Novena Brigada de Neiva, con el fin de que si a bien lo tiene, proponga conflicto positivo de jurisdicciones en atención a que la Unidad de Derechos
Humanos solicita la remisión de la investigación. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS La Fiscalía 77 Especializada UNDH DIH de Neiva el 11 de enero de 2011 se declaró competente para adelantar la investigación en comento, por lo que pidió respetuosamente al Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar la entrega voluntaria de la investigación a esa jurisdicción, y en caso negativo, propone trabar la colisión de conflicto de competencia de carácter positivo de jurisdicciones ante el juez de Control de Garantías con el respectivo Juez de Brigada, con base en que las manifestaciones que hicieron los miembros de la fuerza pública que participaron en la labor operacional, así como de las demás probanzas, emerge inequívoca la inconsistencia en sus versiones en lo que apunta a la forma en que se desarrollaron los hechos en los que perdieron la vida 3 ciudadanos, en donde manifiestan que utilizaron armas de dotación oficial de carga múltiple, entre ellas fusil y M-60 calibre 5.56 mm, cuando lo cierto es que el protocolo de necropsia indica que las lesiones producidas a los cuerpos lo fueron con armas de fuego de carga múltiple y carga única, esto es, con armas de defensa personal y de uso privativo de la fuerza pública, lo que pone en tela de juicio la legalidad del operativo y la reacción inmediata de los mismos ante el presunto hostigamiento de que eran objeto. Además, se agrega que algunas de las heridas de los occisos, fueron realizadas con proyectil de arma de fuego de corto alcance, las cuales en casos como estos, no son utilizados por miembros de la fuerza pública, más
aún cuando ninguno de los testificantes de esa institución han expresado haberlas disparado, creando un manto de duda sobre el accionar de estos de manera justa y bajo los lineamientos de la Constitución y de la ley. Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada, sustentó el conflicto positivo de jurisdicción principalmente en los siguientes argumentos: (i) si bien es cierto en las necropsias al describir las lesiones por arma de fuego se observa entre paréntesis la expresión carga única y también la de carga múltiple, no existe soporte técnico para determinar el sentido de tales términos dados por el perito médico; (ii) los hechos guardan una relación con el servicio, en una acción militar desplegada por uniformados del Batallón de Infantería No. 17 “Caicedo”, en cumplimiento de una orden de operaciones previa, impartidas con todas las formalidades de ley, por lo que no hay fundamento probatorio para desprenderse de la competencia y, (iii) la Fiscalía 77 Especializada afirma de forma contraria a lo obrante en los protocolos de necropsia, así como yerra en lo relacionado con el concepto de armas de carga múltiple y carga única, puesto que en ningún párrafo de tales documentos se observa lo afirmado por esa Fiscalía. III.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. del artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 3.2.- Planteamiento del problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde a esta Sala definir la competencia para seguir conociendo de la investigación penal seguida por la muerte de los señores Johan González González, Jarol Ever Morales y, Alejandro Aroca Hernández, ocurrida en el municipio de Chaparral –Tolimael 3 de junio de 2007, con ocasión de una operación militar a cargo del Ejército Nacional –Sexta Brigada, Batallón de Infantería No. 17 “Caicedo”.
La solución al problema jurídico planteado, implica seguir la jurisprudencia horizontal de la Sala, así como la constitucional sobre la naturaleza y alcance de la competencia de la jurisdicción penal militar. Sin embargo, precisa la Sala que antes de emprender el análisis argumentativo para resolver el problema planteado, es importante preliminarmente aclarar la competencia de esta Sala para definir la competencia para continuar conociendo del proceso penal seguido contra varios militares por los hechos descritos. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 4.- Análisis preliminar sobre la facultad de la esta Sala para la definición de la competencia para continuar con la investigación penal en el presente asunto Antes de abordar el asunto de fondo, esta Sala reitera lo sostenido en la providencia del 8 de agosto de 2013, radicación No. 110010102000201301712 00, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, en la que se recordó la evolución jurisprudencial de la Sala respecto de la postura sobre los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004, hasta llegar a la sentencia del 14 de septiembre de 2009, radicado 2009-02089 con Ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, en la que a pesar de la abstención para hacer un pronunciamiento de fondo, hasta que no se conozcan los argumentos de ambas autoridades en rehusar o conocer del proceso, para establecer cuál tiene la razón para declarar el derecho, el contenido de las aclaraciones de voto fue determinante para recordar no sólo casos anteriores resueltos de forma distinta, sino para decidir casos posteriores.
Justamente en las aclaraciones de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga
Oliveros, estimaron que en oportunidad anterior (radicado 2009-2080), aprobaron decisión de asignar competencia a la jurisdicción ordinaria, por cuanto en ese caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, habida cuenta la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la garantía de los derechos fundamentales, no sólo de los sujetos procesales, sino de las víctimas, por lo que debía emitirse una decisión de fondo tendiente a esclarecer los hechos objeto de investigación y dar prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En el fallo glosado, se recordó igualmente que bajo esos mismos lineamientos se decidieron, entre otros, los casos de los que dan cuenta las providencias del 21 de septiembre de 2009, radicado 200902385 00 M.P. Angelino Lizcano Rivera y, de más reciente data el identificado con la radicación 2010002164, en donde actuó como Magistrado Sustanciador José Ovidio Claros Polanco. En ese orden de ideas, atendiendo al precedente horizontal de la Sala, a pesar de que en el presente asunto se tiene solamente la posición de la Justicia Penal Militar a través del Juez de Brigada respectivo, en cuanto a que es competente para continuar con la investigación y no de la Ordinaria Penal (al no proponerse directamente el conflicto por parte del Juez de Control de Garantías), pese a que la primera insistió en más de una oportunidad en ello, sin obtener ninguna respuesta, distinta a la posición de la Fiscalía 77 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H. de Neiva, esta Sala considera que debe emitir una decisión de fondo,
en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma (art. 228 C.P.), así como de la garantía de los derechos tanto de las partes, como de las víctimas y, en especial, por las circunstancias en las que se produjeron los hechos, según se aprecia en el análisis probatorio que se hace esta providencia al abordarse el caso concreto. 5.- Naturaleza y alcance de la competencia de la jurisdicción penal militar Para descifrar la naturaleza y alcance de la competencia de la jurisdicción Penal Militar, esta Sala se ha apoyado5 en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entidad que ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias6. Justamente, recordó esta Superioridad que en la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y debe encaminarse hacia la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe excluirse del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos
propios del orden militar. En este sentido, esta Colegiatura recordó que la Corte ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”7. 5 Entre otras, en el fallo del 4 de julio de 2013, aprobado según acta 050 de la misma fecha, radicado No. 110010102000201301326 00, M.P. Wilson Ruiz Orejuela. 6 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. 7 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del Enfatizó en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito8. En la misma línea, señaló esta Sala que la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las
fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo9. Manifestó igualmente que la competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber 18 de agosto del 2000, párrafo112. 8 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 9 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"10. Recuerda la Sala que el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra
regulado en el artículo 221 de la Carta Política de la siguiente forma: “ARTÍCULO 221. – Modificado. Acto Legislativo No. 02 de 1995. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Del mismo modo, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra en la Ley 1047 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado11 que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la 10 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. 11 Recordado, entre otras, en el fallo de esta Sala del 4 de julio de 2013, aprobado según acta 050 de la misma fecha, radicado No. 110010102000201301326 00, M.P. Wilson Ruiz
Orejuela. Policía Nacional; y, un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin esencial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En ese orden de ideas, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. Sobre el tema, el artículo 2° de la citada Ley 1047 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." En reiteradas oportunidades esta Sala ha manifestado que el fuero militar
tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor que desarrollan tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. Empero, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable que tenga ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. De tal manera que la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional12 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales
de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio y, iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir 12 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997, recordada en la sentencia que se ha venido glosando. claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. 6.- Caso concreto Bajo la anterior precisión conceptual, la Sala procede a definir la jurisdicción competente para seguir adelantando las diligencias penales mencionadas. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, en el proceso obra prueba suficiente sobre la calidad de miembros del Ejército Nacional, para el momento de los hechos, entre otros del CS Ramírez Martínez Diego Alexander13, Comandante de la Segunda Sección Ballesta 4 del Batallón de Infantería de Montaña No. 17, “General José Domingo Caicedo”, y de los demás integrantes del mismo que participaron en los hechos investigados. De tal manera que para establecer la jurisdicción competente para investigar a los militares, le corresponde a la Sala centrarse en determinar si los actos desplegados en los cuales fallecieron los señores Johan González González, Jarol Ever Morales y, Alejandro Aroca Hernández, se relacionan con el servicio. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el 3 de junio de 2007 (fl 3) en desarrollo de la operación “ESPADA”, la misma se inició por
informaciones que mostraban la presencia de personas extrañas por esa época, por lo que fue enviado el CS Ramírez Martínez Diego Alexander, Comandante de la Segunda Sección Ballesta 4 del mentado Batallón, quien 13 El listado completo aparece a folio 228. se ubicó con sus hombres la noche anterior en la Vereda Santana del municipio de Chaparral –Tolima. Se indicó en el informe rendido, que aproximadamente a las 6:a.m., llegaron dos individuos en una motocicleta al sitio denominado Puente de Santa Ana, en donde se reunieron con otros dos hombres que llegaron a pie, momento en el que al pronunciar la proclama para verificar quiénes eran, los sujetos intentaron huir al tiempo que dispararon hacia la tropa. Los soldados reaccionaron, presentándose un intercambio de disparos, lo que dejó tres personas muertas, quienes portaban armas cortas en el combate y, uno de ellos escapó. Luego de efectuado el registro del perímetro, se procedió a acordonar el área y a adoptar las medidas de seguridad, así como a reportar al Batallón lo sucedido. En las declaraciones rendidas por los militares ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar14, las mismas coinciden en algunos aspectos, como lo son que aproximadamente entre las 5:30 a 6:00 a.m del 3 de junio de 2007, llegaron dos individuos en una motocicleta, se reunieron con otros dos hombres que se encontraban en el mismo sector y, en el momento en que al CS Ramírez Martínez y sus hombres, se disponían a verificar quienes eran, previa manifestación de la proclama, los sujetos emprendieron la huida al
mismo tiempo que disparaban sus armas y en el intercambio de disparos resultaron tres individuos muertos, escapando uno de ellos. De la misma manera, concuerdan, de un lado, en que el combate duró entre 5 y 10 minutos, así como en la distancia entre 50 y 100 metros de distancia inicial entre la tropa y los mencionados sujetos y en que las personas que resultaron muertas portaban armas cortas, y, del otro en que que la tropa 14 Según las declaraciones rendidas, entre otros, por el CS Ramírez Martínez Diego Alexander (fls 12 a 15); SLP Devia Tique Julio César (fls 16 a 18); SLP Borbón Guarnizo Ricardo (fls 19 a 21); SLP Sabogal Morales Luis Camilo (fls 22 a 25) y, SLP Contreras Torres Ignacio (fls 26 a 30). portaba como armas de dotación fusiles 5.56 y una M-60 calibre 5.56, última arma con la que se dispararon 45 cartuchos. Ahora bien, según el “ANÁLISIS DE RESIDUOS DE DISPARO EN MANO” (fl 241) efectuado por el “CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN QUIMICA APLICADA Y SUSTANCIAS CONTROLADAS NIVEL CENTRAL”, Unidad de Fiscalías de Chaparral, de acuerdo a las 3 muestras efectuadas a las tres personas que resultaron muertas en el operativo militar, esto es a Jarol Ever Morales, Johan González González y a Alejandro Aroca Hernández, en la “COMPATIBILIDAD ESTADISTICA CON RESIDUOS DE DISPARO EN MANO”, se concluyó respecto de los dos primeros “INCOMPATIBLE CON
RESIDUOS DE DISPARO EN MANO” y respecto del tercero
“COMPATIBLE DORSO DERECHO”.
Luego de expuestos los argumentos del informe de operaciones, así como de algunas de las declaraciones de quienes participaron en los hechos del 3 de junio de 2007 en los que resultaron muertas tres personas, para esta Sala afloran discordancias en cuanto a las circunstancias que rodearon la situación fáctica, dentro de las que se encuentran: (i) según el protocolo de necropsia, se indica que las lesiones presentadas por los cuerpos se produjo por armas de fuego de carga múltiple y carga única, cuando según las declaraciones de los militares solamente utilizaron fusiles 5.56 y una M-60 calibre 5.5615; (ii) el análisis de residuos de disparo en mano efectuada a los occisos por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, concluyó incompatibilidad de residuos de disparo en mano, respecto de dos de ellos y en el tercero solamente compatible en dorso derecho, evidenciando que los primeros no dispararon y se pone en duda que el tercero lo haya hecho, mientras que los 15 Tal como lo hace constar, además, la Fiscalía 77 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (fls 273 a 275) y el Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada (fls 303 a 308). militares dispararon al menos en 92 oportunidades, esto es, 45 cartuchos con la M-60 (fl 20), 47 con los fusiles, y, (iii) mientras que por lo menos uno de los militares indicó que se encontraban a la misma altura de las personas con quienes intercambiaron disparos (fl 69)16, en el informe pericial de necropsia
se señaló como trayectoria: plano horizontal: supero –inferior (fl 49), esto es de arriba hacia abajo. De acuerdo con lo anotado, del material probatorio obrante en el proceso no surge de manera nítida que los hechos se relacionen con el servicio, razón por la cual no puede aplicarse la excepción al principio de juez natural general para la investigación y el juzgamiento de las personas que podrían estar relacionadas con el presunto homicidio en las personas mencionadas. Como corolario de lo señalado y atendiendo a carácter excepcional de la Jurisdicción Penal Militar, el conocimiento de la presente investigación no puede serle atribuida, de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.