CSDJ - F11001010200020130266900ADJUNTA20140506160953-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130266900ADJUNTA20140506160953-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201302669 00
Registro proyecto: 30 de abril de 2014
Aprobado según Acta N° 31 de 30 de abril de 2014
Referencia: Conflicto positivo entre jurisdicciones ordinaria y penal militar Instancias Fiscalía 15 Penal Militar y Fiscalía 71 involucradas: Especializada de la Unidad Nacional de
Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario Procesados: Sargento Segundo Jesús Edilberto Méndez Barahona y soldados profesionales Ray Garcés
García, Jhon Jairo Mina Vélez, Jorge Enrique Cubides Torres y Rodolfo Sánchez Recalde Decisión: Asignar la competencia a la justicia penal ordinaria
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia a la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez,1 procede la Sala a resolver el conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 15
Penal Militar y la Fiscalía 71 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, respecto de los procesos penales que cada una de las jurisdicciones tramita 1 Mediante decisión de la Sala 6, de fecha 12 de febrero de 2014. Conflicto positivo entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar.
Instancias involucradas: Fiscalía 15 Penal Militar y Fiscalía 71 Especializada de la Unidad
Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Radicación No. 110010102000201302669 00 contra el Sargento Segundo Jesús Edilberto Méndez Barahona y los soldados profesionales Ray Garcés García, Jhon Jairo Mina Vélez, Jorge Enrique Cubides Torres y Rodolfo Alexander Sánchez Recalde, pertenecientes al Batallón No 2 contra el Narcotráfico, por la muerte de Francisco Javier Solarte, Romer Aníval López Prado, José Marcos Quesada Arango (o Sarango) y José Erney Rosero Quintero.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 21 de junio de 2007, en zona rural de la vereda Dios Peña, municipio de San Miguel, departamento de Putumayo, entre las 4:00 y las 4:30 p.m., en el contexto de la operación militar “Júpiter – Putumayo Libre”, misión táctica “Jurista”, se produjo la muerte de cuatro personas, posteriormente identificadas como Francisco Javier Solarte, Romer Anival López Prado, José Marcos Quesada Arango (o Sarango) y José Erney Rosero Quintero. Treinta y ocho (38) horas después de los hechos, los cuatro cadáveres fueron llevados por el Ejército Nacional a la morgue
del hospital San Francisco de Asís, en Puerto Asís, Putumayo2.
2. El 25 de junio de 2007 el Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Unidad Seccional de Fiscalías de Puerto Asís envió a la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga, Putumayo, la “noticia criminal” por el homicidio de Francisco
Javier Solarte, José Marcos Quesada Arango, Romel Anival López Prado
y José Erney Rosero Quintero, en hechos ocurridos en la vereda Dios Peña, en jurisdicción del municipio de San Miguel, Putumayo3. 2 Informe Ejecutivo -FPJ-3-, folio 8. 3 Folio 60, cuaderno de copias 1. 2 Conflicto positivo entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar.
Instancias involucradas: Fiscalía 15 Penal Militar y Fiscalía 71 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Radicación No. 110010102000201302669 00
3. El 24 de julio de 2007 la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga, Putumayo, remitió, por competencia, al Juzgado de Instrucción Penal Militar de Mocoa, Putumayo, las diligencias relativas a la noticia criminal mencionada, teniendo en cuenta que los hechos “sucedieron en desarrollo de observatorio por parte de tropas del segundo pelotón Compañía Cóndor”4. En esta misma decisión, la Fiscalía 50 propuso conflicto negativo de competencia, en caso de que el juzgado de instrucción penal militar no compartiera el criterio expuesto5.
4. El 14 de agosto de 2007 el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar, adscrito a la Vigésima Séptima Brigada de Selva con sede en Mocoa, teniendo en cuenta que “los hechos fueron cometidos por tropas del
Batallón contra el Narcotráfico No 2”, envió al Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar, con sede en el fuerte militar de Larandia, Caquetá, el expediente recibido de la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga6.
5. El 14 de septiembre de 2007 el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables, “al parecer personal orgánico del Batallón contra el
Narcotráfico No 2”, por el presunto delito de homicidio, en hechos sucedidos en la vereda Dios Peña el 21 de junio de 2007, en los que resultaron muertos cuatro sujetos de sexo masculino, que posteriormente fueron identificados como Francisco Javier Solarte, José Marcos Quesada Arango, Romel Anival López Prado y José Erney Rosero Quintero7. 4 Folio 61, cuaderno de copias 1. 5 Folio 61, cuaderno de copias 1. 6 Folio 1, cuaderno de copias 1. 7 Folio 62, cuaderno de copias 1. 3 Conflicto positivo entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar.
Instancias involucradas: Fiscalía 15 Penal Militar y Fiscalía 71 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Radicación No. 110010102000201302669 00
6. El 14 de diciembre de 2007 el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar dispuso abrir investigación penal contra el Sargento Segundo y los soldados profesionales mencionados, por la “presunta comisión del delito de homicidio”8.
7. El 24 de febrero de 2010 el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar, al resolver la situación jurídica provisional de los procesados –quienes habían sido vinculados previamente mediante las correspondientes indagatorias– decidió abstenerse de imponerles medida de
aseguramiento y, en consecuencia, dispuso que continuaran disfrutando de su libertad en forma incondicional9. El Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar consideró que los procesados actuaron en legítima defensa, por cuanto fueron atacados y no podían hacer otra cosa diferente a usar las armas de dotación oficial para enfrentar al enemigo10.
8. El 11 de febrero de 2010 la Fiscalía 70 Especializada, en apoyo de la Fiscalía 71 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le solicitó al Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar la remisión de las diligencias que este juzgado tramita por los homicidios de Francisco Javier Solarte Santander, José Marcos Quesada Arango, Romel Aníbal López Prado y José Herney Rosero Quintero, ocurridos el 21 de junio de 2007, en la vereda Dios Peña de San Miguel, Putumayo. Lo anterior, por cuanto el Fiscal General de la Nación dispuso, mediante resolución de 5 de noviembre de 2008, designar especialmente a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializado adscritos a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cali, para 8 Folio 271, cuaderno de copias 1. 9 Folio 208, cuaderno de copias 3. 10 Folio 206, cuaderno de copias 3.
4 Conflicto positivo entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar.
Instancias involucradas: Fiscalía 15 Penal Militar y Fiscalía 71 Especializada de la Unidad
Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Radicación No. 110010102000201302669 00 que asuman el conocimiento y continúen hasta su culminación, la investigación, entre otros, de los hechos ocurridos el 21 de junio de 2007, la cual estaba a cargo de la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga11. Para tomar esta decisión, el Fiscal General tuvo en consideración que la Jefe de la mencionada Unidad Nacional solicitó el 22 de octubre de 2008 “la reasignación, variación de asignación y asignación especial de varias investigaciones relacionadas con presuntos homicidios cometidos por Agentes del Estado fuera de combate, en hechos sucedidos en jurisdicción del departamento del Putumayo”12. Esta solicitud de la Fiscal Jefe se fundó en que “se desarrolló una comisión especial de investigación e impulso en la ciudad de Puerto Asís, dirigida a conocer investigaciones relacionadas con el tema referido”, dentro de las cuales fueron seleccionadas 26 diligencias que cursaban en la Dirección de Fiscalías de Mocoa, las cuales deben seguir bajo el conocimiento de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cali13.
9. El 25 de febrero de 2011 la Fiscalía 71 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, teniendo en cuenta que hasta esa fecha no había obtenido respuesta en ningún sentido a la solicitud de 11 de febrero de 2010, le informó nuevamente al Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar de la decisión de 5 de noviembre de 2008 del Fiscal General de la Nación y le solicitó que
le entregara la investigación a dos funcionarias adscritas a esa fiscalía, quienes iban a estar presentes “próximamente” en Larandia, Caquetá14. 11 Folios 225 a 235, cuaderno de copias 3. 12 Folio 231, cuaderno de copias 3. 13 Folio 231, cuaderno de copias 3. 14 Folio 243, cuaderno de copias 3. 5 Conflicto positivo entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar.
Instancias involucradas: Fiscalía 15 Penal Militar y Fiscalía 71 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Radicación No. 110010102000201302669 00 10.El 22 de marzo de 2011 la Fiscalía 14 Penal Militar ante el Juzgado 12
Militar de Brigadas, en respuesta a la anterior solicitud, le informó respetuosamente a la Fiscalía 71 Especializada que “se abstendrá de remitir el expediente de marras a su digno despacho”, teniendo en cuenta que según el material probatorio recaudado hasta ese momento, los hechos “se presentaron durante el desarrollo de una operación militar con el lleno de los requisitos”, por lo que “a nuestro leal saber y entender es bajo la jurisdicción castrense que debe continuar el presente proceso”15. 11.El 21 de marzo de 2013 el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar envió el proceso a la Fiscalía 15 Penal Militar, teniendo en cuenta que se había realizado una investigación integral y que se había vencido el término de investigación previsto en la ley 522 de 1999 (Código Penal Militar)16. 12.El 19 de abril de 2013 la Fiscalía 15 Penal Militar declaró cerrada la
investigación contra el sargento segundo y los soldados profesionales mencionados, por el delito de homicidio17. 13.El 16 de mayo de 2013 la Procuradora 323 Judicial Penal 1, teniendo en cuenta que por los mismos hechos la Fiscalía 71 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario tramita una investigación penal, le solicitó a la Fiscalía 15 Penal Militar que “previo a la calificación se promueva conflicto de jurisdicciones como quiera que no es jurídicamente aceptable que existan investigaciones paralelas”18. 15 Folio 245, cuaderno de copias 3. 16 Folio 300, cuaderno de copias 3. 17 Folio 2, cuaderno de copias 4. 18 Folio 39, cuaderno de copias 4. 6 Conflicto positivo entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar.
Instancias involucradas: Fiscalía 15 Penal Militar y Fiscalía 71 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Radicación No. 110010102000201302669 00 14.El 30 de septiembre de 2013 la Fiscalía 15 Penal Militar resolvió acoger la petición de la Procuradora Judicial y solicitar que se defina si el conocimiento de las presentes diligencias corresponde a la Fiscalía 71
Especializada de Derechos Humanos o a la Fiscalía 15 Penal Militar, para lo cual envió el expediente a este Consejo Superior19, con la solicitud de que la competencia sea radicada en la jurisdicción penal militar20. La Fiscalía 15 Penal Militar fundó su pedido en que los militares implicados “se hallaban en cumplimiento y total ejecución de una orden
de operaciones debidamente emitida”, por lo que existen sobradas razones para sustentar que actuaron bajo los lineamientos de la sentencia C-358 de 1997. Sostiene que tanto el elemento subjetivo como el funcional se encuentran satisfechos en este caso. El primero, por cuanto el sargento segundo y los soldados profesionales eran miembros activos del Ejército Nacional. Y el segundo, que corresponde a que el “ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de tareas que le son propias”, porque en este caso los miembros de la institución castrense debían cumplir con la orden de operaciones Júpiter Putumayo Libre, misión táctica Jurista. Agrega que el hecho ilícito no es de los consagrados en el artículo 3 del Código Penal Militar y que no se ha demostrado ni argumentado el rompimiento del nexo funcional del agente con el servicio21.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 19 La Fiscalía 15 Penal Militar envió a este Consejo Superior los cuadernos de copias y señaló que los cuadernos originales quedarán en ese despacho “hasta cuando se informe a que Jurisdicción le corresponde la competencia del presente proceso penal”, folio 51, cuaderno de copias 4. 20 Folios 49 y 50, cuaderno de copias 4. 21 Folios 48 y 49, cuaderno de copias 4.
7 Conflicto positivo entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar.
Instancias involucradas: Fiscalía 15 Penal Militar y Fiscalía 71 Especializada de la Unidad
Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario
Radicación No. 110010102000201302669 00
A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia), le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
B. Marco normativo aplicable Para resolver el conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 15 Penal Militar y la Fiscalía 71 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la Sala se referirá al marco normativo aplicable en materia de conflictos entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria. Para el efecto, abordará i) el carácter excepcional y restrictivo de la jurisdicción penal militar y ii) los criterios fijados por la jurisprudencia para resolver los conflictos de competencia entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal militar.
1. La jurisdicción penal militar tiene un carácter excepcional y restrictivo La jurisdicción penal militar es una excepción a la regla general de que la jurisdicción ordinaria es el juez natural para investigar y sancionar los delitos.
Así lo estableció la Constitución en su artículo 221, al afirmar que la jurisdicción penal militar conocerá de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia el carácter excepcional de la jurisdicción militar, del cual se desprende la interpretación
restrictiva de su competencia. En este sentido se ha pronunciado en varias 8 Conflicto positivo entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar.
Instancias involucradas: Fiscalía 15 Penal Militar y Fiscalía 71 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Radicación No. 110010102000201302669 00 sentencias de constitucionalidad desde 1995. Al abordar los alcances de la intervención de la Procuraduría en los procesos militares, la Corte dijo: “[L]a Constitución establece el fuero militar como una excepción a la competencia general de la jurisdicción ordinaria, por lo cual sus alcances deben ser determinados en forma estricta y rigurosa, no sólo por la ley sino también por el intérprete, pues es un principio elemental de la hermenéutica constitucional que las excepciones son siempre de interpretación restrictiva, con el fin de no convertir la excepción en regla”22.
Posteriormente, en la sentencia C-358 de 1997, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de varias normas del Código Penal Militar de 1998 (Decreto 2550 de 1988), la Corte afirmó lo siguiente: “La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”.”23. En la sentencia C-878 de 2000, en que la Corte decidió sobre la
constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar de 1999 (ley 522 de 1999), condicionó la constitucionalidad de los artículos 2 y 3 de este código a que su contenido se interprete de manera restrictiva, para salvaguardar el carácter excepcional del fuero militar. Dijo en esta oportunidad la Corte: Dentro de este contexto, le corresponde a esta Corporación, en cumplimiento de su función de salvaguarda de la integridad y 22 Corte Constitucional, Sentencia C-399 de 1995, Fundamentos jurídicos, párrafo 8. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997, Examen de la Corte, párrafo 10. 9 Conflicto positivo entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar.
Instancias involucradas: Fiscalía 15 Penal Militar y Fiscalía 71 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Radicación No. 110010102000201302669 00 supremacía de la Constitución, y con el objeto de mantener la especialidad de la jurisdicción militar, a efectos de no desnaturalizar el carácter excepcional que el Constituyente quiso para ésta, señalar que el artículo 2 de la ley 522 de 1999 es exequible, si él se interpreta con un carácter restrictivo, en el sentido de entender que los delitos relacionados con el servicio, son aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando los mismos se deriven directamente del ejercicio de la función militar o policial que la Constitución les ha asignado (artículo 217 y 218) […] Así, cualquier relación con ésta, consecuencia de una interpretación amplia del
artículo 2 acusado, no puede servir de fundamento para desconocer la competencia que, en términos generales, ostenta la justicia ordinaria24. […] [T]al como lo manifiesta el señor Procurador en su concepto, ha de entenderse que el artículo 3 de la ley 522 de 1999, hace una relación enunciativa más no taxativa de los delitos que en ningún caso pueden ser considerados como relacionados con el servicio, puesto que todas las conductas delictivas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, deben estar excluidas del campo de competencia de la justicia penal militar. En este sentido debe interpretarse el artículo 3 de la ley 522 de 1999, pues otra interpretación, desconocería el carácter excepcional del fuero militar que consagra el artículo 221 de la Constitución25. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-878 de 2000, Consideraciones y fundamentos, párrafo 4.2.3. 25 Corte Constitucional Sentencia C-878 de 2000, Consideraciones y fundamentos, párrafo 4.4 10 Conflicto positivo entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar.
Instancias involucradas: Fiscalía 15 Penal Militar y Fiscalía 71 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Radicación No. 110010102000201302669 00
Al pronunciarse sobre la objeción presidencial a un proyecto de ley de modificación del Código Penal, la Corte, en la sentencia C-533 de 2008, reiteró la anterior interpretación en los siguientes términos: “Como la justicia
penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general, su ámbito de acción debe ser interpretado de manera restrictiva. Así, un delito tendrá relación con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, es decir, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la fuerza pública”26. El anterior recuento jurisprudencial permite observar que la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre los sucesivos códigos de justicia penal militar que se han adoptado en las últimas décadas en el país, ha sostenido de manera clara, reiterada, constante e invariable que los alcances de la jurisdicción penal militar deben interpretarse de manera restrictiva, teniendo siempre en cuenta que la jurisdicción penal militar es una excepción al principio general de que la jurisdicción ordinaria es el juez natural en materia penal.
2. Los criterios fijados por la jurisprudencia para resolver los conflictos de competencia entre la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria De conformidad con el texto del artículo 221 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que deben existir dos requisitos para que un delito pueda ser conocido por la justicia penal militar, i) uno de orden subjetivo, consistente en que el delito haya sido cometido por un miembro de la fuerza pública en servicio activo y ii) uno de orden funcional, 26 Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2008, Consideraciones, párrafo 7.11.
11 Conflicto positivo entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar.
Instancias involucradas: Fiscalía 15 Penal Militar y Fiscalía 71 Especializada de la Unidad
Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Radicación No. 110010102000201302669 00 consistente en que el delito tenga una relación clara, directa y próxima con el mismo servicio27. El primer requisito no representa mayor problema, al verificarlo en un caso concreto, pues la prueba de la condición de miembro de la fuerza pública en servicio activo es objetiva. El segundo requisito, por el contrario, ha generado debates y controversias, que la Corte constitucional ha resuelto en su jurisprudencia. A partir del carácter excepcional y restrictivo de la jurisdicción penal militar, y con el fin de preservar el principio del juez natural y competente, que es, a la vez, una garantía esencial del debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha fijado unos criterios para resolver los conflictos de competencia que surjan entre las jurisdicciones penales, especialmente en torno al segundo requisito previsto en el artículo 221 constitucional, esto es, sobre el entendimiento de la relación con el servicio. Los criterios fijados por la Corte Constitucional al respecto son tres: i) el vínculo entre el delito y el servicio debe ser claro, próximo y directo ii) el vínculo entre el delito y el servicio se rompe cuando el delito reviste una gravedad inusitada y iii) la relación del delito con el servicio debe surgir clara y nítidamente del material probatorio, de manera que cuando exista duda, será la jurisdicción ordinaria la competente. Sostuvo al respecto la Corte en la sentencia C-358 de 1997: Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, 27 Entre otras, ver las sentencias de la Corte Constitucional C-358 de 1997, C-878 de 2000,
T-1001 de 2001 y C-533 de 2008. 12 Conflicto positivo entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar.
Instancias involucradas: Fiscalía 15 Penal Militar y Fiscalía 71 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Radicación No. 110010102000201302669 00 un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.
Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En
efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas 13 Conflicto positivo entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar.
Instancias involucradas: Fiscalía 15 Penal Militar y Fiscalía 71 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Radicación No. 110010102000201302669 00 circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. […] que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de
cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción28. Los anteriores criterios jurisprudenciales, que han sido reiterados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia desde 1997, constituyen la interpretación autorizada del artículo 221 constitucional y en esta medida son obligatorios para todos los operadores jurídicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a quien la Constitución 28 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997, Examen de la Corte, párrafo 10. 14 Conflicto positivo entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar.
Instancias involucradas: Fiscalía 15 Penal Militar y Fiscalía 71 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Radicación No. 110010102000201302669 00
Política le asigna la función específica de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (art. 256-6), entre ellos los suscitados entre la justicia ordinaria y la justicia castrense, se encuentra en la obligación de aplicar el artículo 221 de la Carta Política a partir de los criterios restrictivos y excepcionales que informan la institución del fuero penal militar”29.
C. Caso concreto La Sala procede a referirse a los hechos materia de la investigación penal por la muerte de Francisco Javier Solarte, José Marcos Quesada Arango, Romel Aníbal López Prado y José Erney Rosero Quintero, ocurrida el 21 de
junio de 2007, en la vereda Dios Peña, municipio de San Miguel, Putumayo. Las pruebas que obran en el expediente reflejan dos versiones diferentes de los hechos: una de ellas explica las muertes como consecuencia de un combate y la otra, como consecuencia de la desaparición y posterior homicidio de las cuatro personas mencionadas. La existencia de estas dos versiones se evidencia desde el comienzo de la investigación. En efecto, en el informe sobre los hechos elaborado el 23 de junio de 2007 por la Policía Judicial de Puerto Asís, con destino a la fiscalía en disponibilidad, se afirma, sobre la primera versión, que el personal militar se encontraba realizando un registro a profundidad, en la vereda Dios Peña y cuando estaban realizando un observatorio “sintieron una voz en susurro”, 29 Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2008. 15 Conflicto positivo entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar.
Instancias involucradas: Fiscalía 15 Penal Militar y Fiscalía 71 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Radicación No. 110010102000201302669 00 ante lo cual “procedieron a realizar una proclama manifestando que eran tropas del Ejército Nacional, y las personas que iban por el camino respondieron con fuego nutrido, por lo cual reaccionaron disparando, durante unos 07 minutos, [y] al terminar el hostigamiento encontraron los cuatro cuerpos y material de guerra”30.
Respecto de la segunda versión, el mismo informe indica que el 23 de junio de 2007 a las 14:20 se acercaron a la estación de policía de Puerto Asís las
señoras Carmen Adela Díaz Rosero, Luz Elida Ramírez, Elsa Victoria Bayas y el señor Mesías Albeiro Solarte, “quienes manifestaron ser familiares de los occisos”. Indicaron que sus familiares “eran campesinos de la vereda y se encontraban sembrando maíz” y que desde el 21 de junio estaban desaparecidos. Agregaron que había
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