CSDJ - F11001010200020130267000ADJUNTA20170329123906-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130267000ADJUNTA20170329123906-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201302670 00 Aprobado según Acta N° 24 de la fecha ASUNTO Resuelve la Sala la indagación preliminar dispuesta en el presente diligenciamiento seguido contra el doctor JORGE MARIO CENTELLAS URIBE, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín Antioquia, por queja de Gloria Cecilia Agudelo Fonnegra, por presunta mora en el trámite del proceso de sustitución pensional con radicación Nº 050013105006201000938 01. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Se da cuenta en autos, que Gloria Cecilia Agudelo Fonnegra, formuló queja disciplinaria contra el doctor JORGE MARIO CENTELLAS URIBE en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en virtud de considerar morosidad y desidia en el trámite del proceso 2010-00938 01, recibido en el despacho del inculpado para desatar recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, desde el mes de septiembre de 2012. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. Nº 110010102000201302670 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Comentó la quejosa que el proceso de naturaleza pensional que inició, tuvo su trámite normal en primera instancia que correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, y se profirió fallo el 11 de mayo de 2012. Indicó que hasta la fecha de presentación de la queja, 22 de agosto de 2013 se había quedado hasta ahí su denuncia, e incluso su apoderada ha presentado en tres oportunidades memoriales requiriendo al magistrado para que actúe y lo único que se hace por el despacho es dar respuesta a sus memoriales manifestando que ya se tomó nota de sus inquietudes.
Estimó la quejosa que el proceder del Magistrado inculpado, se encuentra infringiendo los deberes referidos en el Título V del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre los deberes, poderes y responsabilidades del Juez a saber: Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización, y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidades por las demoras que se ocurran. Hacer efectiva la igualdad de las partes en proceso, usando los poderes que éste código otorga. Dictar las providencias dentro de los términos legales. De acuerdo con lo anterior, sugiere la denunciante que el funcionario ha incumplido estos tres deberes anteriormente citados, por lo que solicita a esta Colegiatura se requiera al Magistrado JORGE MARIO CENTELLAS URIBE para que brinde una respuesta legal al caso de la quejosa. Calidad de inculpado
Se conoció en proceso que el doctor JORGE MARIO CENTELLAS URIBE, se encuentra identificado con la cédula de ciudadanía Nº 70.559.439 de Envigado Antioquia, y fue nombrado Magistrado para la Sala de Descongestión Laboral del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, según acta Nº 6 de febrero 24 de 2011, posesionado para el cargo el 1 de marzo de 20111.
Indagación Preliminar Con fundamento en la queja de Gloria Cecilia Agudelo Fonnegra, por el trámite en segunda instancia del proceso 2010-00938 01 de sustitución pensional, se dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR el 29 de octubre de 2013, con la finalidad establecida en el artículo 150 de la ley 734 de 2002. En esta etapa se ordenó la práctica de pruebas:
1. Tener como prueba las allegadas al informativo.
2. Oficiar a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que informe de manera detallada y cronológica, el trámite allí surtido al interior del recurso de apelación rad. 2010-938 01 promovido por la señora
Gloria Cecilia Agudelo Fonnegra.
3. Por la Secretaría Judicial de esta Corporación infórmese los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, y si por estos mismos hechos
cursan procesos disciplinarios contra el prenombrado funcionario, en caso afirmativo indicar el nombre de quejoso, magistrado ponente y estado actual de las diligencias disciplinarias.
4. Oficiar a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que allegue copia de los actos de nombramiento, posesión y certificación de tiempo de servicios del funcionario disciplinado, así como 1 Fls. 24 – 25 c. p.
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Referencia: Funcionario Única Instancia senda constancia del último sueldo devengado, de cada uno, y la última dirección registrada en sus respectivas hojas de vida.
5. Oficiar a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que remita copia de las estadísticas rendidas por el despacho del funcionario investigado durante el período comprendido entre el año 2012 a la fecha.
6. Solicitar a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, indique los permisos, incapacidades y demás situaciones que hubieren impedido al Magistrado en cuestión, asistir a su lugar de trabajo durante el mismo lapso precitado.
7. Oficiar a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que informe si se implementaron medidas de descongestión en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín entre los años 2012 a 2013.
En cumplimiento de lo anterior, se acreditaron las siguientes probanzas en el cartulario.
Se acreditó la calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del doctor JORGE MARIO CENTELLAS URIBE, sus actos de nombramiento registrados en acta Nº 6 de febrero 24 de 2011 posesión de marzo 1 de 2011, acta Nº 19 de mayo 10 de 2012 posesión de mayo 24 de 2012, junio 5 de 2012 y abril 1 de 20112. Se informó por la Relatoría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín3, que el doctor JORGE MARIO CENTELLAS URIBE en calidad de Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, registra en el período de 2012 a 2013, las siguientes anotaciones: PERMISOS CONCEDIDOS 2012: Marzo 9, abril 9, mayo 22, octubre 1 y 2, octubre 26, noviembre 30, 21, 24, 26, 27, 28. 2 Fls. 24 - 29 c. p. 3 Fl. 39 c. p. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia PERMISOS CONCEDIDOS 2013: Abril 26, 29, 30, mayo 2,3, julio 23.
Con fecha 28 de noviembre de 2013 se libró oficio recibido en la Secretaría Judicial de
esta Corporación el 9 de diciembre de 2013, signado por la doctora LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en el que se informa el trámite del proceso 2010-000938 01, promovido por Gloria Cecilia Agudelo Fonnegra contra el Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, destacándose lo siguiente: “1. El proceso se remitió al Tribunal Superior de Medellín, para resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandada y la interviniente ad-excludendum contra la sentencia de primera instancia dictada el 11 de mayo de 2012, por la Juez Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.
2. Se repartió el proceso a esta sala Segunda de Descongestión Laboral del citado Tribunal el 16 de agosto de 2012.
3. Ha surtido el trámite de aceptar renuncia de poder a la mandataria judicial de la demandada, mediante auto del 8 de octubre de 2012; aceptar sucesión procesal entre el Instituto de Seguro Social y Colpensiones mediante auto del 18 de enero de 2013; otorgar respuestas acerca de la celebridad de decisión solicitada por la apoderada judicial de la señora Gloria Cecilia Agudelo Fonnegra, con autos del 4 de febrero de 2013, marzo 12 de 2013 y junio 13 del mismo año.
4. Se corrió traslado para alegar y se fijó fecha para audiencia de segunda instancia mediante auto de noviembre 5 de 2013.
5. Actualmente entonces está pendiente la celebración de la audiencia y correspondiente expedición de la sentencia de segunda instancia fijada para el 29 de noviembre de 2013”.
Resalta el comunicado en cita, que a la fecha del mismo se encuentran pendientes de resolver recursos de apelación contra sentencias y autos de primera instancia, un total de 704 procesos. Así mismo, que para la resolución de los recursos de apelación, el criterio de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia selección es el número consecutivo de radicado, es decir, siempre privilegiando el más antiguo, que según relación interna se tienen procesos radicados desde el año
2005. La Sala Administrativa con oficio UDAEO13-3110 de diciembre 4 de 20134, informó sobre las medidas de descongestión adoptadas para la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el período comprendido del año 21012 al 2013, en la que indicó: En acuerdo PSAA11-8830 DE 2011 (diciembre 1 de 2011) dispuso reanudar entre el 1 de enero a diciembre 31 de 2012 las Salas Laborales de Descongestión en los Tribunales de: 3. Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín; acuerdo PSAA11-12-9781 (Diciembre 18 de 2011), Artículo 47. Reanudar a partir del 1 de enero y hasta el 30 de abril de 2013, las medidas de descongestión que se encuentren vigentes al momento de la emisión del presente acuerdo establecidas para los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del territorio nacional
contempladas en los Acuerdos PSAA11-8830, PSAA11-9005, PSAA11-9033. Versión escrita del inculpado Relató en su escrito su historial laboral en la Rama Judicial, y manifestó que al posesionarse como Magistrado de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, recibió 1700 proceso, por lo que se propuso cumplir la meta señalada por el Consejo Superior de la Judicatura para las medidas de descongestión, e incluso a veces por encima de los rubros establecidos con 40 sentencias y 10 autos mensuales, pero aun así se observa difícil evacuar los 1700 procesos siquiera en un año. Explicó detalladamente la metodología, aplicada en la evacuación de los procesos recibidos para trámite y decisión en segunda instancia; fueron tomados en orden de antigüedad para de esta forma respetar las radicaciones que ingresaron en un orden cronológico, por ello no considera haber violado normas del Código de procedimiento Civil en cuanto a los deberes, poderes y responsabilidades de los 4 Fl. 42 c. p. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia jueces.
Informó que en el caso que se registra, no hubo morosidad y así se lo explicó a la quejosa con auto motivado en tres ocasiones, en las que se le indicó que había
recibido 1700 procesos para fallo, de los que evacuó 1000 en el tiempo que estuvo como Magistrado en la Sala Laboral de Descongestión, en lo periodos de primero de marzo de 2011 a 22 de mayo de 2012; 24 de mayo de 2012 a 30 de octubre de 2013. Debió tramitar con auto, la aceptación de la renuncia de la apoderada de Colpensiones se ordenó en autos dar respuesta a las solicitudes de la quejosa y finalmente, se señaló el 31 de octubre de 2013 parea la audiencia de juzgamiento y fallo de segundo grado, fecha que señaló pero el 30 de octubre de 2013 debió regresar a su cargo en propiedad, de Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín por lo que la audiencia no la pudo realizar, no obstante quien lo reemplazó solamente puso en traslado y fallo un mes después de la fecha que hubiera fijado. Aseveró que desde su posición y los cargos que ha ostentado en la Rama Judicial, ha colaborado con su disposición para desatrasar en la medida de lo posible la descongestión existente en la Administración de Justicia, que se presenta por un problema estructural de la nación Colombiana, debido a la alta conflictividad y amplia demanda de justicia en crecimiento frente a la oferta de justicia. Aportó como prueba, la providencia proferida en audiencia de juzgamiento de noviembre 29 de 2013, celebrada en el proceso de Gloria Cecilia Agudelo Fonnegra, en el radicado 050013105006201000938 01, al igual que las copias de los autos de octubre 8 de 2012, febrero 4 de 2013, marzo 12 de 2013 y junio 13 de 2013, junto a
la del auto de octubre 7 de 2013, con los que se pronunció sobre los siguientes aspectos: Aceptación de la renuncia de la doctora Viviana Patricia Montoya Muñoz, apoderada de la parte demandada I.S.S. - hoy Colpensiones -, de fecha octubre 8 de 2013, notificado en estado Nº 153 de octubre 10 de 2013. (Fl. 73 c. p.). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia Se brinda respuesta a la petición de la apoderada de la demandante Gloria Cecilia Agudelo Fonnegra, en la que se explica la situación del trámite del proceso, y se le indica que al momento cuenta con 1100 procesos, los que se están resolviendo en orden de reparto y antigüedad de la radicación, con capacidad de proferir decisión de fondo de 40 sentencias y 10 autos interlocutorios mensuales, de fecha 4 de febrero de 2013, notificado en estado Nº 018 de febrero 5 de 2013. (Fl. 74 c. p.). Auto de marzo 12 de 2013, con el cual se manifestó que la apoderada de Gloria Cecilia Agudelo Fonnegra, presentó nueva solicitud para conocer el trámite del proceso que ya le fuera contestada, y se atiene a esa respuesta al indicarle que no se hará pronunciamiento alguno al respecto, notificado por estado Nº 044 de
marzo 13 de 2013. (Fl. 75 c. p.). Auto de junio 13 de 2013, con el cual se da respuesta a nueva petición de la apoderada de la actora, y se le reiteró la cantidad de procesos a despacho y la metodología aplicable para su evacuación, notificado por estado Nº 102 de junio 14 de 2013. (Fl.76 c. p.). Auto de octubre 7 de 2013, mediante el cual se fija el 31 de octubre de 2013 para la audiencia de juzgamiento en el proceso, notificado por estado Nº 181 de octubre 8 de 2013. (Fl. 77).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para investigar a los Magistrados de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia los Tribunales y los Consejos Seccionales de la Judicatura del país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso concreto Gloria Cecilia Agudelo Fonnegra, al considerar que se presentaba inactividad en la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso laboral para sustitución pensional fallado en primera instancia a su favor, puso en conocimiento de esta jurisdicción dicha situación, procurando según su solicitud, se requiriera al Magistrado JORGE MARIO CENTELLAS URIBE para que diera una respuesta al caso. La queja fue convocada a trámite, y se ordenó como se conoció la indagación
preliminar el 29 de octubre de 2013, etapa en la que se acreditó la prueba que en este momento se evalúa para definir el diligenciamiento adelantado contra el doctor JORGE MARIO CENTELLAS URIBE en calidad de Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a quien le fue asignado el proceso de la quejosa. Se reunió prueba sobre el trámite ofrendado al proceso de la noticiante, reveladora de la gestión realizada en el proceso según constancia visible a folios 40 y 41 del cuaderno principal, en la que la doctora LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA, Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fecha 28 de noviembre de 2013, da a conocer el récord del asunto en referencia. Se indicó además, que para resolver los recursos de apelación, el criterio de selección es el número consecutivo de radicado, es decir, siempre privilegiando el más antiguo, que según relación interna se tienen procesos radicados desde el año 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia Sumado a lo anterior, aparece en la foliatura el oficio Nº UDAEOF13-3110 de diciembre 4 de 2013, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el que se informa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ha sido objeto de
adopción de medidas de descongestión. El inculpado al ser notificado, presenta sus explicaciones por escrito visible a folios 6372 con sus anexos de folio 73 - 77 del cuaderno principal; coincide en lo informado por su sucesora, doctora LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA respecto de la metodología aplicada para resolver los recursos de apelación, privilegiando la antigüedad de los asuntos recibidos en dicha Sala de Descongestión. La Magistrada MONTOYA BEDOYA, igualmente informó que a la fecha de su comunicado 28 de noviembre de 2013, se contaba con 704 procesos para resolver recursos contra sentencias y autos de primera instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, por lo que basta para los efectos de reproche disciplinario, contar que la conducta típica atribuida al destinatario de dicha normatividad exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. Para el caso que se examina, se tiene una inconformidad por la quejosa generado por la angustia que naturalmente se presenta cuando se está a la expectativa de una decisión que en este caso pondría fin al asunto en la vía ordinaria, y ante el transcurrir del tiempo lógico resulta que proceda a utilizar los medios de que disponga con el fin de alcanzar su objetivo, de obtener resuelta en forma definitiva su controversia. Se observa una coherencia en la manifestación del aquejado al brindarle las respuestas
a la quejosa, la metodología aplicada para resolver los asuntos sometidos a su decisión República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia como Magistrado de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la respuesta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que indica que si se le concedió medidas de descongestión a dicha Sala.
A pesar de solicitarse información respecto del cuadro estadístico del inculpado, misma que no se obtuvo oportunamente, es de destacar que nos hallamos ante una situación jurídica en la que es de importancia resolver la etapa de la indagación preliminar dispuesta en este diligenciamiento, para lo cual se considera que la prueba adosada a la foliatura nos permite evaluar lo pertinente. De otro lado, es preciso tener en cuenta la existencia de congestión en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues fue elegida la misma para proporcionarle el apoyo con la Sala de Descongestión en la que fue nombrado el doctor JORGE MARIO CENTELLAS URIBE en la forma y términos ya descritas. Definido lo anterior procede esta colegiatura a examinar la conducta del funcionario investigado frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer. Se tiene que el proceso de Gloria Cecilia Agudelo Fonnegra contra el I.S.S (hoy Colpensiones), se recibió por reparto en la Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de agosto de 2012; con fecha 8 de octubre de 2012 se
pronunció el despacho refer4ente a la renuncia de la apoderada judicial de la entidad demandada; con auto de enero 18 de 2013 se acepta la sucesión procesal del ISS. A Colpensiones; se profieren autos de respuesta a la apoderada de la actora, el 4 de febrero de 2013, 12 de marzo de 2013 y junio 13 de esa misma anualidad. En todas las respuestas se le indicó a la interesada la metodología aplicable para resolver los recursos, respetando el orden de antigüedad de los procesos. Entre los deberes contenidos en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, se tiene el rotulado en el numeral 12 que indica: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, además de lo normado en el artículo 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia de la Ley 1285 de 2009, que reza: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo
63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la
Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Deviene entonces, analizar el aspecto pertinente a la presencia de una mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, para lo que es importante traer a colación el aparte de la sentencia Nº C-713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evalúa y declara exequible el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 - que fuera modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 - que en su parte pertinente expresó: “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”.
Es de registrar, que en sentencia T-1249/04 al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”.
De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se
analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.5 (Subrayado fuera de texto). Definido lo anterior procede esta colegiatura a examinar la conducta del funcionario investigada frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer. En tal orden de cosas y teniendo en cuenta que la posición de esta Colegiatura ha sido sostener que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se muestre injustificado, circunstancia que no acontece en el presente caso, pues está demostrado que: existía congestión en el despacho judicial a cargo del encartado, su producción laboral fue buena, y no obstante los esfuerzos desplegados por el operador judicial para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logró evacuar el asunto dentro de los términos legales. Además, dada la gestión judicial ejecutada, esta Sala considera que en el trámite del proceso con radicación 2010 - 00938 010209 de Gloria Cecilia Agudelo Fonnegra contra el ISS (Hoy Colpensiones), no es imputable a una conducta dolosa o gravemente culposa al funcionario investigado, sino por el contrario, que la misma obedeció a la 5 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005.
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