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CSDJ - F11001010200020130267300ADJUNTA20140526143607-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130267300ADJUNTA20140526143607-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno 21 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302673 00 C Registro proyecto: 19 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 39 de 21 de mayo de 2014

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 3° Laboral y 1° Administrativo Oral del

Colisionantes: Circuito de Popayán.

Contrato verbal de trabajo como cocinera de los Tema: miembros adscritos a una Estación de Policía. Asigna competencia a la Jurisdicción Ordinaria

Decisión:

Laboral. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito Judicial de Popayán - Cauca1 y el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, formulada por la señora MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CAUCA – ESTACIÓN DE

POLICÍA DE PIENDAMÓ – CAUCA.

II.- ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA

1 Jurisdicción Ordinaria.

2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Radicado No 110010102000201302673 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones El 4 de marzo de 20133, la señora MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo con la Policía Nacional – Estación de Policía de Piendamó – Cauca, desde el 30 de julio de 2011 hasta el 28 de abril de 2012, y como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de las correspondientes prestaciones sociales a las que tiene derecho e indemnización por despido injusto. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 18 de marzo de 20134, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito Judicial de Popayán - Cauca, el cual, mediante auto interlocutorio No. 591 de 24 de junio de 2013, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y, por consiguiente, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Popayán – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Corolario de lo expuesto al confrontar la realidad fáctica expresada en la demanda con lo dispuesto por las normas antes citadas, es que la Demandante no estuvo vinculada con la ESTACION (sic.) DE POLICÍA (sic.) DE PIENDAMO (C) a través de un contrato de trabajo, debiendo por ello enviarse por competencia a quien corresponde conocer de esta clase de conflictos, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 2° del CPTSS…” El 11 de julio de 20136, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Popayán – Cauca, el cual, mediante providencia de 26 de agosto de 2013, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la presente demanda, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación7, bajo las siguientes consideraciones: “Si bien es verdad, que en (sic.) la demanda se instauró en contra de las entidades públicas accionadas, no es menos cierto que el mismo libelo señala que la presunta relación laboral se trabo (sic.) entra (sic.) la demandante y el patrullero, pero sin que 3 Fls.1-7, C.O. 4 Fl.18, Ibídem. 5 Fls.19-22, C.O.

6 Fl.23, C.O.

7 Fl.26-27, Ibídem. 2 Radicado No 110010102000201302673 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones se advierta que esa relación fue prevista en un acto administrativo previo o contrato de prestación de servicios que vincule a la demandante con las entidades accionadas… Bajo estas premisas, se estima que este Despacho carece de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, toda vez que, como se apreció, la controversia gira entorno a una relación laboral, que no proviene de una relación legal y reglamentaria, ni tampoco de un contrato estatal de prestación de servicios

que vincule a la demandante con las entidades accionadas, sino de una relación laboral derivada de un contrato verbal de trabajo celebrado entre la demandante y el citado patrullero de policía, según lo afirma la demandante la demandante (sic.)”. El 8 de octubre de 2013, el expediente arribó a esta Corporación8, el cual fue asignado, por reparto de 9 de octubre de 2013, al despacho del magistrado Henry Villarraga Oliveros9. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo 8 Fl.1, C. Conflicto. 9 Fls.2-3, Ibídem. 3 Radicado No 110010102000201302673 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito Judicial de Popayán - Cauca y el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda ordinaria laboral, formulada por la señora MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO, a través de apoderado judicial, en contra de la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL –

DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CAUCA – ESTACIÓN DE POLICÍA DE PIENDAMÓ (CAUCA). 3.- Marco normativo La Sala advierte que la demanda fue presentada el 4 de marzo de 2013, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 4.- Caso concreto En el presente caso la parte actora pretende que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo con la entidad demandada, desde el 30 de julio de 2011 hasta el 28 de abril de 2012, y por consiguiente, se condene al pago de las correspondientes prestaciones sociales a las que tiene derecho y a la indemnización por despido injusto. En primer lugar, resalta la Sala que en virtud de los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, en el ordenamiento jurídico colombiano existen tres clases de formas de vinculación de personal respecto de las entidades estatales, en donde cada una de ellas tiene un régimen jurídico propio: i) vinculación

legal y reglamentaria, la cual corresponde a los empleados públicos; ii) laboral contractual, correspondiente a los trabajadores oficiales vinculados a través de contrato laboral y iii) contractual 4 Radicado No 110010102000201302673 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones estatal, esto es, aquella relación que surge en virtud de un contrato de prestación de servicios; en otras palabras, los contratistas del Estado. De otro lado, es pertinente señalar que si bien estas son las formas de vinculación de personal con el Estado, no menos cierto es que en muchas ocasiones la Administración no cumple con los requisitos establecidos por dichas formas jurídicas para beneficiarse de trabajo personal y subordinado, y eso indica que para el Estado trabajan, además de empleados públicos, trabajadores oficiales y contratistas estatales, otros trabajadores atípicos, quienes no por serlo dejan de recibir la protección del Estado10. Es igualmente importante resaltar que aun cuando, no medie una prueba que demuestre la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre la partes, no puede entenderse que este no existió11, pues esa facultad es exclusiva del juez natural y, lo que es de relieve para esta Corporación es la afirmación que de la existencia de tal vínculo hace la parte demandante, como factor determinante para fijar la jurisdicción competente12. Conforme a lo anterior, advierte la Sala que si bien la demandante no desarrollaba funciones propias de un empleado público, ni tampoco estas tienen que ver con labores de construcción y sostenimiento de una obra, de un equipo aeronáutico, marino, de telecomunicaciones, de confección de uniformes y elementos de intendencia, conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales –

trabajador oficial, en los términos del artículo 3° del Decreto 1792 de 200013 -, según lo señalado por la señora CUSCUÉ QUINTO, en su escrito de demanda, su presunta vinculación laboral con la entidad demandada, se realizó mediante un contrato de trabajo verbal, en virtud del cual, le ha prestado sus servicios de manera personal y bajo subordinación. Por consiguiente, esa realidad debe tener algún efecto, aunque no se ajuste a las formas apropiadas de vinculación de personal respecto de las entidades estatales, porque así lo demanda el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 superior. Ahora bien, reitera esta Sala que en aras de fijar la jurisdicción competente para conocer del asunto, no es relevante tener certeza sobre si la entidad pública demandada celebró o no con la parte actora, el aludido contrato verbal de trabajo, o si esta lo hizo directamente o a través de uno de sus 10 Corte Constitucional. Sentencia T-556 de 12 de julio de 2011. M.P. doctora María Victoria Calle Correa. 11 Ver entre otras, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. M.P. doctora Julia Emma Garzón de Gómez. Expediente 2008-02107-00 y, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 10 de abril de 2013. M.P. doctora María Mercedes López Mora. Expediente 2013-00140-00. 12 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 16 de marzo de 2011.

M.P. doctor Henry Villarraga Oliveros. Expediente 2011-00034-00 13 “Art. 3° CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo”. 5 Radicado No 110010102000201302673 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones representantes, dado que esa facultad le está asignada al juez natural, lo importante para esta Superioridad es la afirmación que de la existencia de tal vínculo hace la parte demandante. Bajo ese contexto, como quiera que el presente caso hace referencia a un conflicto derivado de una presunta vinculación laboral atípica de la demandante con la administración, en el cual la demandante pretende el reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Departamento de Policía del Cauca, bajo la modalidad de contrato verbal y, que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales legales, es forzoso para la Sala concluir que la competencia para resolver dicha controversia, radica en la jurisdicción ordinaria laboral, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 – Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social -. Pues mal se

haría en insistir fijar una competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo supuestos erróneos como, que el accionante ostenta la calidad de empleado público, por el hecho de no desarrollar actividades de construcción y mantenimiento de una obra, de un equipo aeronáutico, marino, de telecomunicaciones o cualquier otra actividad asignada al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, ya que se insiste, lo pretendido es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo (contrato realidad), evento que configura una de las excepciones contempladas en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En suma, al estar acreditado que la accionante pretende se declare la existencia de un contrato laboral –contrato realidadcon la administración, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, y para el caso concreto, al Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito Judicial de Popayán – Cauca, conocer la demanda ordinaria laboral, instaurada por la señora MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CAUCA – ESTACIÓN DE POLICÍA DE PIENDAMÓ - CAUCA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito Judicial de Popayán – Cauca y el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del

Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada por la señora MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CAUCA – ESTACIÓN DE POLICÍA DE PIENDAMÓ - CAUCA, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito 6 Radicado No 110010102000201302673 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Judicial de Popayán – Cauca. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Popayán – Cauca, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

7 Radicado No 110010102000201302673 00 C

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Ivr

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veinte (20) de junio dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVAN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302673-00 Aprobado en Sala No. 39 del 21 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de ta providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 13-13-2716-15 folios. Atentamente,

JULIA EMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada 8 Radicado No 110010102000201302673 00 C

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

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