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CSDJ - F11001010200020130267500ADJUNTA20141121092323-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130267500ADJUNTA20141121092323-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 097 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302675 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

Denunciados: Julio Ojito Palma.

Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal

Denunciante: Daniel Meneses Amaris

Decisión: Termina y Archiva ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JULIO OJITO PALMA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud de la queja presentada a esta Superioridad por presunta mora dentro del radicado N°08-001-031-04-0082005-00025-001, adelantado contra el señor Milton Mejía Díaz, por los presuntos delitos de injuria y calumnia.

HECHOS Tuvo origen las presentes diligencias en la queja presentada el 1 de agosto de 20131, por el señor DANIEL MENESES AMARIS, quien señaló: 1 Folios 1-9 c. o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302675 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Con fecha de treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), la oficina judicial, por reparto automático, remitió el proceso al despacho del Dr. JULIO OJITO PALMA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a quien le correspondía dictar la sentencia de segunda instancia. En sede de segunda instancia, el proceso fue avocado por el Despacho del Magistrado Ponente,…, el día 13 de abril de 2009,… A sabiendas, del poco tiempo que le quedaba a la acción penal para que prescribiera, (…) Una vez se dio la discusión al proyecto, nace a la vida jurídica la decisión de fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), donde en su parte resolutiva el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal, disponía lo siguiente: 1° DECRETAR, como en efecto se decreta, la cesación de procedimiento por prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Entonces, se puede decir que el fallo de primera instancia fue un fallo ineficaz, ilusorio, por cuanto, la sentencia de primera instancia que condenaba al procesado no surtió efectos. Lo cual es paradójico, porque ni siquiera existió en segunda instancia un pronunciamiento en lo atinente al fondo del asunto, solo se pronunció el despacho cuando ya se encontraba prescrita la acción penal. El pronunciamiento tardío no se justifica, lo anterior se convierte en un claro y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, máxime cuando el

magistrado ponente tuvo alrededor de diez (10) meses antes de prescribir el proceso para haber tomado la decisión, que en derecho correspondía, al no hacerlo dio lugar a la negación de la justicia al suscrito, lo que de contera lo vuelve responsable disciplinariamente”. TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 22 de octubre de 20132, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, la anterior decisión que fue notificada a la Agente del Ministerio Público, según acta del 8 de noviembre de 20133, igualmente al funcionario disciplinable el 13 de diciembre de 20134. A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, por lo que se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo: 2 Folio 20 – 23 c. o. 3 Folio 36 c. o. 4 Folio 43 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

1. Calidad de la disciplinable. La Secretaría de esta Sala incorporó al expediente certificaciones No. OSG-7015 del 7 de noviembre de 20135, acreditando que el doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 7.467.861 de Barranquilla, funge como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, desde el 30 de agosto de 1990.

De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión.

2. Oficio No. 15466, mediante el cual la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dispuso dar a conocer los permisos y licencias comprendidas entre marzo 30 de 2009 al 15 de julio de 2010, del doctor OJITA

PALMA.

3. Oficio No. OSG-0532 del 28 de enero de 2014,7 suscrito por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, informando sobre las licencias y comisiones de servicios concedidas al Magistrado Julio Antonio Ojito Palma, entre el 30 de marzo de 2009 y el 15 de julio de 2010. 4.- Oficio No. 1319 del 31 de marzo de 2014, suscrito por la Secretaria General de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual certifica el trámite impartido al proceso penal radicado bajo el No. 08001-31-04-0082005-00025-001, Ref. Interna del Tribunal No. 2009-00151 adelantado contra Milton Mejía Díaz, por los presuntos delitos de Injuria y Calumnia e igualmente informando sobre el orden de evacuación de los procesos que por reparto le han sido asignados al Dr. Julio Ojito Palma, entre marzo de 2009 y julio de 2010.8. 5 Folio 30 - 35 c. o. 6 Folio 50-52 c. o. 7 Folio 53 c.o. 8 Folio 63-116 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

5. Antecedentes disciplinarios. 5.1.- Conforme certificación fechada el 10 de abril de 20149, expedido por la Procuraduría General de la Nación, certificando que: “una vez consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades el señor JULIO ANTONIO OJITO PALMA registra la siguiente

anotación:

SUSPENSIÓN 1 MES PRINCIPAL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BARRANQUILLA

ÚNICA INSTANCIA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 15/02/2002 15/02/2002” 5.2.- Certificación de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 87710 de abril 10 de 2014, certificando que no aparecen sanciones contra el doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA.10 5.3.- Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios No. 87718 del 10 de abril de 2014, en donde aparece registrada la sanción de 1 mes de suspensión en el ejercicio de cargo como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el doctor Julio Antonio Ojito Palma.11 6.- Constancia No. SJ-LCP-16780 del 22 de octubre de 2013,12 donde se hace constar que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI¨, última versión 1.0.104 de la Secretaría Judicial, “no cursa ni ha cursado otra investigación

disciplinaria” por los mismo hechos. 9 Folios 96 – 97 c. o. 10 Folio 118 c.o. 11 Folio 119 c. o. 12 Folio 120 c.o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 7.- Explicaciones del Magistrado Julio Antonio Ojito Palma. El funcionario judicial indagado mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2013,13 solicitando el archivo de la indagación preliminar, por las siguientes razones: “El trámite que se le imprimió a esa actuación lo fue el contemplado en la Ley 600 de dos mil, artículos 400 y ss., en la medida que dicha norma se encontraba vigente al momento de los hechos que datan del año 2002, y, al revisarse los folios que componen los cuadernos de la actuación es palpable que la siguiente fue la actuación adelantada: (…) el proceso penal fue remitido mediante auto del 16 de febrero de 2009 por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO, (...) el día 30 de marzo de 2009 se elaboró el Acta Individual de reparto, la actuación fue entregada a la Secretaria de la Sala y radicada el 13 de abril de 2013 (sic) y paso al despacho en esta última fecha. (…) se observa que el juicio se desarrolló así:

1.1. El día 13 de abril de 2009 el cuaderno de copias de la actuación se pasó al Magistrado Ponente informando sobre el asunto a conocer, y el 23 de septiembre de 2009 se pasó informe secretarial en el que se dio cuenta de un memorial presentado por la apoderada de la Parte Civil en el que solicitó que se impulsara la actuación, lo cual se reiteró el 10 de diciembre de 2009. 1.2. El proyecto de providencia a dictarse en este asunto se registró por el Magistrado Ponente el día 19 abril de 2010, tal como consta en el Registro de Proyecto elaborado por el Auxiliar Judicial, y ello fue revisado por los demás Magistrados, Dres. LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JORGE ELIÈCER MOLA CAPERA, desde el día 19 de abril al 13 de julio de 2010. 1.3. Inmediatamente el día 15 de julio de 20018 (sic) los Magistrados fueron citados a efecto de discutir el proyecto de providencia elaborado, y en esa misma sesión se dictó auto en el que la Sala, de manera unánime, decretó la cesación de procedimiento por prescripción”. Considera que se está frente a una inexistencia de falta disciplinaria toda vez que “en el presente caso no se puede dejar de lado el inciso primero del artículo 16 de la referida Ley 446 de 1998, Estatutaria de la Administración de Justicia, que preceptúa que los Jueces deben dictar las sentencias dentro de los procesos de las diferentes jurisdicciones, “en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse.

Las únicas excepciones que contempla esa norma para modificar la prelación de ese sistema riguroso de resolución de los casos judiciales, únicamente, se consagraron: (i) los casos de sentencia anticipada o de prelación legal; (ii) en 13 Folios 44-49 c.o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA materia Contenciosa Administrativa, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, por la importancia jurídica y trascendencia social del mismo y(iii) en materia penal se ha contemplado en los casos en los que el procesado se encuentre privado de la libertad. En los demás eventos, según el inciso 2º ibídem la alteración de aquel método es casual de mala conducta”. (…) es evidente que se le dio un trámite oportuno al proceso penal que se tramitó en contra del señor MILTON MEJÍA DÍAZ cuando ello fue debido, tan ello es así que cuando le correspondió su estudio el Magistrado Ponente dictó la decisión que en derecho correspondía, los demás Magistrados fueron citados a Sala para la discusión de la providencia elaborada, e inmediatamente se publicó la decisión tomada debidamente consignada en auto. (…) Además, durante ese tiempo la Sala, con ponencia del Magistrado Ponente se encontraba laborando y así se dejó consignado que en esos seis meses que

transcurrieron se dictaron 30 autos interlocutorios, 8 sentencias y 131 audiencias de segunda instancia bajo el marco de la ley 906 de 2004. De igual manera se dictaron 20 autos interlocutorios, 15 sentencias t se celebraron 51 audiencias regulados por la ley 600 de dos mil. De igual forma se fallaron en primera instancia 104 sentencias de tutela, en segunda instancia 110, 1 habeas corpus y 1 conflicto de competencia de acción de tutela. Además, el Magistrado Ponente se encontró desde el día 29 y 30 de abril, 1 de mayo, 3, 4 y 5 de junio y 22, 23 y 24 de julio de 2009 en comisión de servicio como facilitador en el Curso de Formación de Formadores y Formadoras Judiciales en la Especialidad Penal de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.

8. Reporte de Gestión del Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU correspondiente al Magistrado Julio Antonio Ojito Palma, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010.14

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad con lo prescrito en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la 14 Folios 121-122 c.o.

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Rad. N° 110010102000201302675 00 Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor JULIO OJITO PALMA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud de la queja presentada a esta Superioridad por presunta mora dentro del proceso penal radicado N°08-001-031-04008-2005-00025-001, adelantado contra el señor Milton Mejía Díaz, por los presuntos delitos de injuria y calumnia. Ahora, una vez se tienen elementos de prueba para decidir, ha de considerarse que para el análisis de la mora judicial es indispensable tasar los criterios legales y

jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de diligencia, celeridad y cabal cumplimiento de las funciones a cargo de los funcionarios judiciales.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302675 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tales criterios de tasación, son: a) La verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales; b) Las estadísticas de rendimiento laboral, que comprenden la producción de autos y fallos; c) La satisfacción del principio eficiencia - calidad; d) La complejidad del asunto; e) El respeto a los procesos con trámite preferente; f) La evacuación de los asuntos atendiendo al orden de llegada; g) La actitud dinámica del servidor judicial en cada uno de los casos y h) La carga de informar a la autoridad competente acerca de las situaciones de congestión que se puedan presentar por el volumen de procesos y los problemas de orden logístico y personal. La relevancia que asiste a cada uno de estos criterios, puede tornarse en definitiva como resultado de un ejercicio de ponderación sujeto a la estimación de los hechos que ilustran la mora judicial y para el efecto es necesario determinar el tiempo durante el cual los investigados mantuvieron el expediente o asunto al despacho y analizar su actividad laboral desplegada en ese lapso, para precisar si sus comportamientos se encuentran o no justificados.

Con la anterior reseña es evidente, que de cara a los hechos materia de investigación, no se avizora conducta de relevancia disciplinaria de parte del doctor JULIO OJITO PALMA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite del proceso penal radicado N°08-001031-04-008-2005-00025-001, adelantado contra el señor Milton Mejía Díaz, por los presuntos delitos de injuria y calumnia, conforme se pasa a exponer en su condición de investigado. Al examinar detenidamente el proceso penal origen de este asunto disciplinario, y de acuerdo con lo certificado por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se tiene: “Que en este Tribunal, se recibió por reparto en fecha 30 de marzo de 2009 el proceso adelantado contra MILTON MEJÍA DÍAZ, por delito de Injuria, el cual una vez radicado con el No. 08-001-31-04-008-2005-00025-01 Referencia Interna del Tribunal 2009-151-P-OP, ingresado a Despacho del Magistrado

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA JULIO OJITO PALMA, el 13 de abril de 2009, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor contra la sentencia condenatoria

proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito en fecha 18 de diciembre de 2008, fallado el 15 de julio de 2010 decretándose la Cesación de Procedimiento por Prescripción. En Agosto 13 de 2010 con Oficio No. 4771 se remitió al Juzgado de origen.”15 Significa lo anterior que el Magistrado indagado tuvo en su despacho el proceso penal referido entre el 30 de marzo de 2009 y el 15 de julio de 2010, durante 465 días. Así las cosas, se procederá a verificar cuál fue la producción registrada por el investigado en ese periodo reseñado, teniéndose como base las Estadísticas remitidas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, que en dicho lapso, fueron emitidas 434.5 providencias (entre interlocutorios y sentencias), trascurriendo en dicho interregno 329 días hábiles, lo que arroja un guarismo de 1.32 decisiones de fondo diarias, lo cual demuestra la alta carga laboral en cabeza del Magistrado investigado durante ese lapso en los cuales se dio la inactividad del proceso penal de marras. Sumado a lo anterior, también se evidencia el aludido fenómeno de la congestión en los despachos judiciales, a lo cual no se escapaba la función que ejerció el investigado, lo que hacía imposible dar cabal cumplimiento a los términos previstos en la Ley. De igual forma, se avizora en el infolio que la disciplinable gozó de permisos correspondientes a comisiones de servicio debidamente otorgadas de acuerdo al

oficio No. OSG-0652 del 3 de febrero de 201416, expedido por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, correspondiente a los días comprendidos entre el 29 al 30 de abril de 2009; 4 al 5 de junio de 2009 y el 19 al 22 de junio de 2009. 15 Folio 63 c.o. 16 Folios 57-58 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Respecto de los permisos la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, certificó que al Magistrado Ojito Palma, se le concedieron los siguientes:17  Resolución No. 5197 del 6 de marzo de 2009 entre el 10 al 13 de marzo de 2009.  Resolución No. 5231 del 16 de abril de 2009 para el 14 de abril de 2009.  Resolución No. 5258 del 12 de mayo de 2009 para el 13 de mayo de 2009.  Resolución No. 5275 del 28 de mayo de 2009 para el 28 de mayo de 2009.  Resolución No. 5282 del 3 de junio de 2009 para el 3 de junio de 2009.  Resolución No. 5357 del 22 de julio de 2009 para el 23 y 24 de julio de 2009.

 Resolución No. 5559 del 14 de enero de 2010 para el 19 de enero 2010.  Resolución No. 5568 del 22 de enero de 2010 para el 22, 25 y 29 de enero del 2010.  Resolución No. 5593 del 4 de febrero de 2010 entre el 5 y 8 de febrero de 2010.  Resolución No. 5643 del 12 de abril de 2010 para el 12 de abril de 2010.  Resolución No. 5661 del 16 de abril de 2010 para el 16 de abril de 2010.  Resolución No. 5792 del 20 de julio de 2010 para el 3 de agosto de 2010. De otra parte, conforme a lo certificado por la doctora Josefa Jiménez de González, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, debe tenerse en cuenta que entre marzo de 2009 y julio de 2010, al Magistrado indagado se le repartieron entre tutelas y procesos penales la cifra de 757 expedientes, con lo cual se demuestra aún más la alta carga laboral que tenía a su cargo.18 17 Folios 51 – 52 c.o. 18 Folios 63-116 c.o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia y sin que amerite la exposición de más argumentos, es claro que

ningún reproche disciplinario merece la actuación del investigado con relación a este asunto, dado que actuó de manera diligente frente al citado proceso teniendo en cuenta el respeto al turno de ingreso al despacho, bajo los parámetros señalados por la Ley 446 de 1998, que reza: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al juez o ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” Por lo tanto, no encontrando esta Sala mérito para proceder a la apertura de formal de investigación disciplinaria contra el doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y mucho menos para formular cargo alguno, por lo tanto se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva. Así las cosas, con los elementos probatorios allegados al expediente, quedó

demostrado que el inculpado, atendió los asuntos a su cargo, por lo tanto no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de toda su actividad durante el tiempo de la inacción estudiada, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, determinándose que fueron eventos ajenos a su querer los cuales no les permitieron evacuar oportunamente el proceso origen de la presente investigación, constituyéndose las mismas en circunstancias excepcionales que configuran causal eximente de

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA responsabilidad como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, al precisar lo siguiente: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia

objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.19 (Negrilla y subrayado fuera de texto). En tal sentido, también se comparte el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular precisó: “Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata20" (Subrayado fuera de texto). El análisis efectuado por la Sala obedece al hecho que la falta objeto de investigación descansa, en su estructura, sobre la base de un elemento normativo, consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio, debe ser “injustificada”, problema que está resuelto en la misma ley, precisamente dentro del juicio de exigibilidad, que no es algo diferente a la posibilidad de obrar, lo que da lugar a pensar si la omisión tiene o no relevancia para el Derecho Disciplinario. 19 Sentencia C-713 de 2008. 20 Sentencia T-292 de 1999

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Para medir esa relevancia importan los criterios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo son las excusas, permisos, periodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos, las licencias, el ejercicio de cargos de representación institucional y en especial, la actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial, frente al caso afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, en atención a la complejidad del proceso, tal como se dejó establecido en el sub lite. Estos elementos entran a jugar un significativo rol, pues permiten inferir si el comportamiento censurado, se subordina a la ratio decidendi planteada por la Corte Constitucional21 lo que obliga a delimitar de forma restrictiva el contenido y alcance del elemento “injustificado”. En consecuencia, lo procedente al no haber mérito para proseguir con el presente diligenciamiento y al tenor de lo dispuesto en los artículos 73, 150 parágrafo 1° y 210 del Código Disciplinario Único, resulta imperioso ordenar la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor JULIO OJITO PALMA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra el doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en concordancia con los 21 M.P. José Gregorio Hernández – T-190 de 1995

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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