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CSDJ - F11001010200020130267600ADJUNTA20140408173653-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130267600ADJUNTA20140408173653-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dos de abril de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 1° de abril de 2014 Radicado 11001010200020130267600 Aprobado según Acta de Sala N°. 023 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de la queja interpuesta por el ciudadano Ricardo Rodríguez Cruz. HECHOS Dio génesis a las presentes diligencias la queja presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, por el ciudadano Ricardo Rodríguez Cruz, quien solicitó se investigue los motivos por los cuales hasta la fecha (04 de octubre de 2013), no se ha obtenido ningún pronunciamiento sobre su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, hace aproximados 7 años presentada contra el municipio de Armenia. Asunto remitido a esta Superioridad por la instancia antes aludida y repartido el 09 de ese mismo mes. ACTUACIÓN PROCESAL Preliminares. Una vez repartido el asunto, este fue recibido en el despacho de quien funge como ponente, procediendo en consecuencia con la apertura de esta fase procesal mediante auto del 24 de octubre de 2013, al tiempo que se dispuso la práctica de pruebas en orden a verificar la ocurrencia de la

conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, conforme las disposiciones dadas en el artículo 150 del C.D.U. En virtud de la disposición anterior, se allegó oficio de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío, en el cual hace constar el trámite dado en segunda instancia al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral en el que figura como demandante el ciudadano Ricardo Rodríguez Cruz, para lo cual adjuntó el respectivo “pantallazo” del programa siglo XXI. Al igual que copias de las actuaciones realizadas en esa instancia. Así mismo, acudió en versión libre por escrito la Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA, en su condición de Magistrada de Descongestión del Tribunal Administrativo del Quindío, para indicar lo actuado en ese proceso por los diferentes Magistrados, en el que puntualmente se estableció que el expediente No. 63001-33-31-004-2006-00163-00, demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por Ricardo Rodríguez Cruz contra el municipio de Armenia, ingresó a esa instancia para resolver como juez ad quem el 25 de junio de 2012, se repartió a descongestión y se encuentra en turno para dictar sentencia –informe del 21 de noviembre de 2013-. CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos del país, entre otros funcionarios, según el artículo 256-31 de la Constitución Política y 112-32 de

la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir el asunto. EL ASUNTO EN CONCRETO. Se trata de resolver sobre el mérito de continuar las presentes diligencias adelantadas contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, que han tenido a cargo el expediente No. 63001-33-31-004-2006-00163-00, demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por Ricardo Rodríguez Cruz contra el municipio de Armenia, en tanto denuncia este ciudadano una mora de siete (7) años desde que presentó la demanda sin que a la fecha de la queja se haya resuelto su caso. SOLUCIÓN DEL CASO. De antemano se anticipa una decisión favorable para los funcionarios que de una u otra manera han conocido del caso antes identificado, toda vez que la mora evidenciada en el proceso de su conocimiento, de un lado se encuentra justificada y de otro, no está en 1 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la

Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” cabeza de los magistrados el transcurso del tiempo denunciado por el quejoso como contrario a la diligencia judicial. Revisado el cúmulo probatorio se tiene que en una primera oportunidad, el expediente ingresó al Tribunal en apelación de un auto3, y estuvo a cargo de los Magistrados WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ y RIGOBERTO REYES GÓMEZ, quienes lo devolvieron a los juzgados el 28 de junio de 20074, por lo tanto, no se detiene la Sala en esa circunstancia temporal, por la potísima razón de encontrarse caducada la acción disciplinaria conforme lo prevé la Ley 1474 de 2011, modificatoria del artículo 30 del Código Disciplinario Único, al concebir tal fenómeno cuando se sobrepasan los cinco años sin que se haya iniciado investigación disciplinaria, situación demostrada en autos, en tanto sólo en octubre de 2013 se dispuso de preliminares ante la queja presentada por el quejoso de autos en ese mismo mes. Ese instituto jurídico impide que se continúe con la acción disciplinaria y, al igual que la prescripción es causal objetiva de improseguibilidad de la misma, así se resolverá terminando el procedimiento como enseña el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y archivando las diligencias en consonancia con el artículo 210 Ibídem. Ahora, el proceso fuente de este disciplinario, regresó al Tribunal en mención para resolver apelación de sentencia el 27 de junio de 2012, según los “pantallazos” que obran a folios 30 y 31, ingresó al despacho y acto seguido

procedió el Magistrado MARIO FERNANDO RODRÍGUEZ REINA, quien se desempeñaba en Descongestión y le fue asignado el proceso, avocó 3 El auto apelado fue el rechazo de la demanda dado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia 4 Fue devuelto a raíz de que el Tribunal en providencia de los citados Magistrados, resolvieron revocar el auto apelado que rechazaba la demanda y ordenó al a quo continuara con el trámite del proceso siempre y cuando reuniera los requisitos de Ley conocimiento del asunto el 21 de agosto de 2012, admitió el recurso de apelación y dispuso que en caso de no solicitarse pruebas se corriera traslado para alegatos de conclusión. Aunque no se sabe la fecha de regreso del expediente a despacho después de ejecutoriado y cumplido el auto anterior, el mismo Magistrado en proveído 19 de febrero de 2013, decidió devolver el expediente a los homólogos que con anterioridad lo habían conocido, esto es, a los Magistrados WILLIAM HERNÁNDEZ y VIRGINIA HIGUERA MARÍN. Con esa disposición, el despacho que lo recibió estaba a cargo del Magistrado JHON ERICK CHÁVES BRAVO, funcionario que por auto del 5 de marzo de 2013 asumió el conocimiento, pero a su vez, ordenó que la Oficina Judicial realizara la compensación de ese proceso en su favor, pues conocía de uno nuevo por adjudicación, para lo cual citó Acuerdo No. 1472 de 2002 que así lo dispone. De lo anterior dio cuenta el Magistrado MARIO FERNANDO RODRÍGUEZ

REINA, quien en escrito visible a folios 37 al 40, hizo un relato de su conducta funcional en ese caso, para indicar que ninguna irregularidad cometió al respecto. A su turno, la Magistrada PATRICIA AFANADOR ARMENTA, rindió por escrito explicaciones sobre lo denunciado en autos, para lo cual hizo un recuento de lo acontecido en ese proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, e indicó que tomó posesión como funcionaria en descongestión el 31 de mayo de 2013 con efectos a partir del 4 de junio de ese mismo año, en reemplazo del Dr. CHÁVES BRAVO, en ese caso, advirtió, que el C.P.C señala el conteo de nuevo de los términos a partir de la posesión cuando hay cambio de Magistrado. Señaló además que el proceso entró a despacho para sentencia el 14 de marzo de 2013 y le correspondió el turno 44. Con el recuento anterior, se tiene entonces que una vez arrimó el expediente por segunda vez para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia, el mismo estuvo hasta mediados de marzo de 2013 en la actividad propia de esos asuntos, como corresponde el avocar conocimiento, poner a disposición de las partes y correr traslado para alegatos de conclusión, lo cual se surtió en un lapso normal respecto de los tiempos que suelen presentarse en esta clase de actuaciones. Aunado a ello, estuvo sometido a los vaivenes propios de las medidas de Descongestión y reasignación por eventualidades como medidas de compensación inherentes a los repartos de casos judiciales, todo ello ocurrido en un lapso de dos meses hasta tanto se sometió al turno para

decisión, situación que tampoco amerita ninguna consideración de tipo disciplinario diferente a la inexistencia de falta disciplinaria, pues los movimientos dados son de la esencia del mismo sin que puedan evadirse por parte de los funcionarios judiciales. Lo que ha transcurrido entre la fecha en que entró para sentencia 13 de marzo de 2013 y noviembre de ese mismo año cuando se rindió el informe por parte de la magistrada a cargo, es un lapso que no depende de la funcionaria judicial, porque de acometer judicialmente en procura de resolver ese caso en forma pronta, marcaría desequilibrios y desigualdades para quienes esperan también pronta solución y sus litigios arribaron primero. Tal desigualdad entre los iguales vulnera ese derecho y principio constitucional, que no debe ser auspiciado desde la misma administración de justicia, menos bajo el prurito del cumplimiento de unos términos legales imposibles de cumplir desde la realidad judicial actual. En situaciones como la de autos, donde los términos legales, si bien están vencidos, se precisa de figuras exculpativas como la fuerza mayor y el caso fortuito, lapso procesal cuya naturaleza es de orden público, pero tratándose de los despachos judiciales donde arriban a diario gran cantidad de asuntos por proveer, se torna de difícil y en muchas ocasiones de imposible cumplimiento, incidente que además obedece a causas ajenas al funcionario y dificultan el apego al ritualismo procedimental, llevándolo a la posterior ejecución de esos actos pero, dentro un plazo razonable. Entonces, se concreta la causal eximente de responsabilidad por haberse

consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario múltiples denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no le es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la mora no la han causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, la conducta de estos Magistrados no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuaron con culpabilidad. En suma, ante lo demostrado en precedencia, en aplicación de lo normado en los artículos 735, 1646 y el 2107 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias, tanto para los primeros Magistrados que decidieron la apelación de auto de rechazo de la demanda, respecto de quienes se predica y declara la caducidad de la acción disciplinaria, como para los doctores JHON ERICK CHÁVES BRAVO, MARIO FERNANDO RODRÍGUEZ REINA y PATRICIA AFANADOR ARMENTA frente a lo cuales la terminación se da por inexistencia de falta, en tanto la mora justificada traduce atipicidad conforme se construyó el tipo disciplinario previsto en el artículo 154-3 de la Ley 270 de

1996. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento adelantado contra los doctores WILLIAM

HERNÁNDEZ GÓMEZ, MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ, RIGOBERTO

REYES GÓMEZ, JHON ERICK CHÁVES BRAVO, MARIO FERNANDO RODRÍGUEZ REINA y PATRICIA AFANADOR ARMENTA. Magistrados del 5 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 6 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 7 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Tribunal Administrativo del Quindío, conforme a las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, ARCHÍVENSE DEFINITIVAMENTE las

presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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