CSDJ - F11001010200020130267701ADJUNTA20140711093944-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130267701ADJUNTA20140711093944-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302677 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302677 01
Registro proyecto: 10 de julio de 2014
Aprobado según Acta N° 51 de 10 de julio de 2014
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela y José Ovidio Claros Polanco, procede esta Sala a decidir sobre la impugnación presentada por JOSÉ MONSALVO RANGEL contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1, el 13 de noviembre de 2013, mediante la cual se resolvió “declarar la IMPROCEDENCIA” de la acción de tutela promovida contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena y el Consejo Superior de la Judicatura.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 25 de septiembre de 2013, el señor José Monsalvo Rangel interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena y el Consejo Superior de la
Judicatura, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al 1 Magistrada ponente: Ruth Patricia Bonilla Vargas. 1 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302677 01 debido proceso, de petición, al trabajo, a la dignidad humana, “el principio de la legalidad”, a la defensa y “el principio de la presunción de inocencia. Si bien la presentación de los hechos y argumentos en los cuales el actor pretende fundar su demanda resulta confusa y oscura, de su texto y anexos se puede inferir lo siguiente: - Mediante sentencia del 9 de agosto de 2007 fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al ser encontrado responsable de falta contra los deberes de la abogacía, por cuanto no presentó dentro del término una demanda de reparación directa, por privación injusta de la libertad, que le había sido encomendada. - Dicha sanción fue confirmada en sede de consulta por esta Superioridad, mediante fallo del 9 de julio de 2008. - La sanción de tres meses impuesta se cumplió dentro del siguiente término: del 27 de octubre de 2008 al 27 de enero de 2009. - No obstante, cuatro días antes de que comenzara su plazo de ejecución, es decir, el 23 de octubre de 2008, el actor presentó un derecho de petición ante la Sala Seccional de Magdalena con el fin de evitar la aplicación de la sanción, toda vez que la parte resolutiva de las sentencias condenatorias lo habían identificado por error como José Fontalvo Rangel y no con su
verdadero nombre, a saber: José Monsalvo Rangel. - La Sala Seccional de Magdalena respondió de forma negativa a esta solicitud mediante oficio del 21 de noviembre de 20082, en especial, por tratarse de un yerro irrelevante a efectos de identificarlo como sujeto disciplinable y teniendo en cuenta durante el trámite judicial se le garantizó en todo momento su derecho de defensa y debido proceso, al punto que asistió personalmente a varias de las audiencias programadas en su interior. 2 Folios 27 a 32 Cuaderno Original (C.O.) 2 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302677 01 - Durante el periodo de suspensión en el ejercicio de la profesión, es decir, el día 18 de noviembre de 2008, el actor presentó un memorial ante un Juzgado de Familia del Circuito de Santa Marta (Magdalena), con el fin de levantar un embargo decretado sobre un vehículo automotor propiedad de su cliente. - Por este motivo le fueron compulsadas copias en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena. Esta corporación, en consecuencia, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012 lo declaró responsable de incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, atinentes al ejercicio ilegal de la profesión de abogado y la violación del respectivo régimen de incompatibilidades; y lo condenó a suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis (6) meses. - Una vez apelado, el anterior fallo fue confirmado por esta Sala en providencia del 20 de marzo de 2013, expediente No.
47001110200020090003801, M.P.: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. En este contexto, el actor manifiesta interponer la presente acción, con el fin de que “se decrete la nulidad” de la “circular”, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo disciplinario del 9 de julio de 2008 proferido en su contra. Sin embargo, en el fondo discute las razones jurídicas y fácticas por las cuales las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena y el Consejo Superior de la Judicatura lo sancionaron a penas de suspensión en el ejercicio de la profesión en dos ocasiones (años 2008 y 2013). Entre los alegatos que plantea, se encuentran los siguientes: - Que por la equivocación en la cual incurrieron dichas autoridades con la primera letra de su primer apellido, no pudo ejercer en su momento los recursos legales a su alcance para oponerse a los fallos que lo declararon disciplinariamente responsable por desconocer las obligaciones éticas de los abogados. 3 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302677 01 - Que cuando presentó el memorial de fecha 18 de noviembre de 2008 ante un Juzgado de Familia de Santa Marta, actuó bajo dos causales de exculpación previstas en el artículo 22 de la ley 1123 de 2007: la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, y una insuperable coacción externa, sumada a un miedo insuperable, provenientes las presiones que sobre él ejerció su cliente. - Que es un padre de familia de tres hijos y tiene a su cargo un menor de
cuatro años, razón por la cual debe poder trabajar en su profesión de abogado para obtener los ingresos que demandan su sostenimiento y crianza. - Que nunca actuó bajo dolo o con la intención torticera de defraudar los intereses de sus representados o la correcta administración de justicia. Con base en estas motivaciones, el actor depreca la nulidad de la “circular” expedida con el fin de darle cumplimiento a la sanción proferida en su contra. Una vez se declare la misma, solicita que se decrete: “[Q]ue las sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura de Magdalena y confirmada el 20 de marzo de 2013 Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria de Bogotá, queda sin piso jurídico, por todas las consideraciones anteriores, por no encontrarme suspendido por ninguna sentencias, debido a que en ese momento no me encontraba suspendido como reitero el abogado suspendido es EPIGMELIO JOSE FONTALVO, debe declararse la nulidad de lo expresado anteriormente” (sic a todo lo trascrito).
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Después de varias remisiones entre corporaciones judiciales por aplicación de las normas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, la cual dictó auto admisorio de la demanda el 29 de octubre de 20133. En dicha providencia, también ordenó vincular como terceros 3 Magistrada Ponente: Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas. Folios 110 a 113 C.O.
4 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302677 01 con interés legítimo a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y notificar a la parte accionada. En memorial allegado al expediente el 30 de octubre de 2013, el actor insistió en sus pretensiones y agregó, entre otras cosas, que se siente víctima de una sanción injusta, impuesta por conductas que ocurrieron hace más de seis años, razón por la cual las considera prescritas4. El 31 de octubre de 2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió sus consideraciones frente a la demanda. Al respecto, mencionó que en el caso del actor se limitó a cumplir con lo ordenado por esta Sala en las sentencias disciplinarias acusadas. Así, indicó que según el artículo 47 de la ley 2213 de 2007 le corresponde anotar en el Registro Nacional de Abogados la fecha en la cual se inicia la ejecución de la sanción disciplinaria “impuesta a los profesionales del derecho”5. Agrega que el 23 de septiembre de 2010 el actor solicitó el cambio de su tarjeta profesional por cuanto suprimió el su nombre “Epigmelio”, petición que fue debidamente atendida. El 1º de noviembre de 2013 la magistrada sustanciadora decidió vincular como terceros con interés en la acción, a los magistrados Luis Rolando Molano Franco, en ese momento integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a Everardo Armenta Alonso, de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, por considerar que participaron en la adopción de una de las sentencias disciplinarias objetadas, proferida por la Seccional de Magdalena el 12 de diciembre de 20126. El 6 de noviembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció en torno a la acción constitucional7. En tal sentido, solicitó negar el amparo deprecado, por cuanto si bien algunas de las sentencias objetadas incurrieron en el yerro tipográfico de cambiarle la letra inicial al primer apellido del actor, dicha circunstancia es irrelevante o carece de aptitud suficiente para obtener su revocatoria o declarar su nulidad. Destaca que en todo 4 Folios 124 a 129 C.O. 5 Folios 130 a 132 C.O. 6 Folio 142 C.O. 7 Folios 146 a 156 C.O. 5 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302677 01 momento durante los procedimientos disciplinarios se identificó plenamente al actor a través de sus números de tarjeta profesional y cédula de ciudadanía. También señaló que la circular expedida a efectos de inscribir las sanciones en el Registro Nacional de Abogados deletreó correctamente el nombre y apellidos del accionante, motivo suficiente para despachar de forma negativa sus pretensiones. Por otro lado, llamó la atención sobre el uso indebido de la acción constitucional por parte del actor, que la emplea como una suerte de “tercera instancia”, encaminada a dejar sin efecto decisiones adoptadas en derecho y con apego a los
principios del debido proceso. Finalmente, efectuó algunas peticiones probatorias8. En consecuencia, el 8 de noviembre de 2013, la magistrada instructora realizó inspección judicial sobre el expediente disciplinario abierto en contra del actor bajo el número de radicado 2009-00038, a raíz de la denuncia efectuada por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta. En tal diligencia, comprobó la asistencia del ahora demandante, entre otras, a la audiencia que tuvo lugar “el 3 de noviembre de 2010” en donde “rindió su versión libre” y aportó documentos9.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 13 de noviembre de 2013, el a quo decidió “declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela” promovida por el abogado José Monsalvo Rangel en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias plurimencionadas.
En general, consideró que el mecanismo constitucional resulta inapropiado para cuestionar la validez de una circular proferida por el Registro Nacional de Abogados con el fin de ejecutar las sanciones disciplinarias que las autoridades judiciales competentes le endilgaron al actor. Así mismo, resaltó el largo periodo de tiempo que trascurrió entre la emisión de aquella circular y la presentación de la tutela bajo estudio: mientras la primera se produjo en fecha 16 de octubre de 2008, la segunda se promovió hasta el 25 de septiembre de 2013. 8 Vid., folios 155 y 156 C.O. 9 Folios 179 a 180 C.O. 6 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302677 01
Finalmente, señaló que el abogado accionante tuvo a su alcance los recursos judiciales idóneos para obtener la corrección del yerro tipográfico del cual se duele, y del cual deriva sus supuestas lesiones iusfundamentales.
V. LA IMPUGNACIÓN El 19 de noviembre de 2013, el accionante presentó su escrito de impugnación ante la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena10. En este, reitera sus argumentos sobre la necesidad de revocar la circular que dio cumplimiento a los fallos disciplinarios adoptados en su contra.
Insiste en que tal solicitud se respalda en el derecho que le asiste al cumplimiento de las sentencias tal y como fueron emitidas, es decir, con su primer apellido mal escrito, y por consiguiente, en contra de una persona diferente. Una vez se anule tal circular, sostiene, las sentencias disciplinarias emitidas en su contra por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias pierden su sustento jurídico y deberán ser objeto de revocatoria.
VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
En el presente caso, la Sala considera que el amparo propuesto por el señor José Monsalvo Rangel persigue reabrir un debate judicial cerrado, revestido de la
entidad de cosa juzgada, en torno a su responsabilidad disciplinaria y a la 10 Folios 213 a 219 C.O. 7 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302677 01 ejecución de las respectivas sanciones decretadas en su contra por las Sala accionadas. En efecto, si bien argumenta en sus diversos escritos que con su demanda tan sólo pretende obtener la nulidad de una “circular” expedida el 16 de octubre de 2008 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el fin de inscribir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión que confirmó esta Superioridad mediante sentencia del 9 de julio de 2008; en el fondo y atendiendo a sus peticiones, es posible inferir que el actor en realidad busca valerse de un yerro tipográfico irrelevante para cuestionar no sólo la validez de las sentencias que lo condenaron, sino también, la totalidad de los procedimientos judiciales adelantados para determinar su responsabilidad disciplinaria y en los cuales personalmente participó y ejerció su derecho de defensa. En otras palabras, el argumento del actor se reduce a que las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena el 9 de agosto de 2007 y el 12 de diciembre de 2012; posteriormente confirmadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencias del 9 de julio de 2008 y el 20 de marzo de 2013, respectivamente; carecen por completo de sustento o “piso” jurídico, al
fundarse en una circular elaborada con la única finalidad de hacer efectiva una sanción proferida en su contra. Una argumentación de esta naturaleza resulta abiertamente improcedente a efectos de sustentar una supuesta violación de derechos fundamentales como los invocados por el actor (debido proceso, de petición, al trabajo, a la dignidad humana, “el principio de la legalidad”, a la defensa y “el principio de la presunción de inocencia) y constituye un ejercicio irresponsable del derecho constitucional de acción, en cabeza de todos los individuos. Por el contrario, si los alegatos del actor realmente persiguieran contrarrestar una injusticia cometida en su contra a raíz de una posible suplantación de identidad o en virtud de una situación de homonimia, que desembocaron en la aplicación de una sanción disciplinaria sin ningún fundamento, como parece insinuarlo el actor en sus diversos escritos, el juez constitucional estaría en la obligación de 8 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302677 01 emprender el estudio a profundidad de los elementos fácticos y jurídicos expuestos por el accionante. Sin embargo, al estar en presencia de una demanda abiertamente infundada y carente de todo mérito, esta Sala declarará de plano improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor, quien apelando a un nimio error de tipografía cometido al momento de escribir su primer apellido en una sentencia (que deletreó su primer apellido como Fontalvo en lugar de Montalvo) pretende obtener la revocatoria de dos sanciones disciplinarias ejecutorias y adoptadas con pleno respeto a sus garantías procesales y derechos fundamentales por las corporaciones judiciales accionadas.
Por consiguiente, siguiendo el precedente constitucional en la materia, según el cual ante una evidente improcedencia del mecanismo tutelar no son necesarias mayores elucubraciones sobre el caso concreto11, esta Sala se abstendrá de efectuar algún pronunciamiento en relación con las solicitudes formuladas por el actor en sus diversos escritos, y lo prevendrá de incurrir en posibles ejercicios temerarios y desmedidos de un recurso judicial encaminado a servir como ultima ratio en la defensa de los derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró “la IMPROCEDENCIA” de la acción de tutela promovida por José Monsalvo Rangel contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena y el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Cfr., por ejemplo, la sentencia T-941 de 2012, en donde la Corte Constitucional concluyó: “Así las cosas, queda claro que la acción de tutela no puede convertirse en una forma de eludir los procesos judiciales ordinarios diseñados por el legislador, ni constituye una vía alterna para la solución de las controversias entre los asociados. Por lo anterior, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, la Sala confirmará la sentencia de instancia en cuanto declaró la improcedencia del amparo en el presente asunto”. 9
Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302677 01 SEGUNDO.- PREVENIR al señor JOSÉ MONSALVO RANGEL de incurrir nuevamente en ejercicios irresponsables de su derecho fundamental a la acción de tutela, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
MAGISTRADO CONJUEZ
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO SERGIO GONZÁLEZ REY
CONJUEZ CONJUEZ
MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
CONJUEZA CONJUEZ
MANUEL HUMBERTO ALZATE CASTAÑO
CONJUEZ
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
10 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302677 01
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302677 01
Registro proyecto: 10 de julio de 2014
Aprobado según Acta N° 51 de 10 de julio de 2014
I. ASUNTO Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritas por los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela y José Ovidio Claros Polanco para conocer y decidir sobre la impugnación presentada por JOSÉ MONSALVO RANGEL contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena12, el 13 de noviembre de 2013, mediante la cual se resolvió “declarar la IMPROCEDENCIA” de la acción de tutela promovida contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena y el Consejo Superior de la Judicatura.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS Mediante escrito de febrero 17 de 2014 el magistrado Angelino Lizcano Rivera se declaró impedido para conocer del presente proceso de tutela. Como fundamento de su declaración, señaló que la acción constitucional se dirige contra la sentencia proferida por esta misma Colegiatura el 20 de marzo de 2013, aprobada en Acta No. 18 de la misma fecha, en el expediente No. 47001110200020090003801 y que él participó en su adopción; situación que lo ubica en la causal de
12 Magistrada ponente: Ruth Patricia Bonilla Vargas. 11 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302677 01 impedimento prevista en el artículo 56.6 de la Ley 906 de 2004, cuya literalidad
dispone: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
Por el mismo hecho, se declararon impedidos para conocer del presente asunto los siguientes magistrados: el 20 de febrero de 2014 la Dra. María Mercedes López Mora; el 10 de marzo de 2014 el Dr. Wilson Ruiz Orejuela; el 13 de marzo de 2014 el Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago; el 17 de marzo de 2014 el Dr. José Ovidio Claros Polanco; y el 20 de marzo de 2014 la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la República.
En el caso bajo estudio, los magistrados prenombrados adoptaron la sentencia disciplinaria del 20 de marzo de 2013, objeto de controversia en la acción de tutela bajo estudio. En consecuencia, es evidente que se encuentran incursos en la causal de impedimento consignada en el artículo 56.6 de la ley 906 de 2004, arriba trascrito. Lo anterior, permite concluir que su imparcialidad puede estar comprometida, motivo por el cual, se aceptarán los impedimentos manifestados.
12 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302677 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela y José Ovidio Claros Polanco, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
MAGISTRADO CONJUEZ
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
SERGIO GONZÁLEZ REY CONJUEZ
CONJUEZ
MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
CONJUEZA CONJUEZ
13 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302677 01
MANUEL HUMBERTO ALZATE CASTAÑO
CONJUEZ
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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