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CSDJ - F11001010200020130267900ADJUNTA20140612082758-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130267900ADJUNTA20140612082758-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá, D. C, once (11) de junio de dos mil catorce (2014) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2013 02679 00 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha.

REF: Informe contra Magistrado de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. ASUNTO Procede la Sala a adoptar las decisiones que en derecho correspondan en relación con la indagación preliminar adelantada contra los doctores HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

1. CONDUCTA INVESTIGADA

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante providencia del 28 de agosto de 2013, radicada bajo el número 2007 00434 01, la que fue aprobada en Sala 67 de la misma fecha, esta Corporación ordenó investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que tuvieron a cargo el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado GEFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, por la mora en que incurrieron entre el 4 de junio de 2007, fecha en la que se recepcionó la

queja y el 16 de octubre de 2012, cuando se profirió el fallo de primera instancia.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 15 de octubre de 2013, se dispuso abrir indagación preliminar (folio 25).

El día 31 de octubre de 2013, se notificó personalmente a la Delegada del Ministerio Público (folio 31). El día 18 de marzo de 2014, se notificó personalmente a la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, del auto del 15 de octubre de 2013 (folio 66). Mediante auto del 19 de marzo de 2014, se dispuso: - Requerir a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que diera cumplimiento al despacho comisorio SJ-AYTF.48069 del 10 de diciembre de 2013. - Acreditar la condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander de los doctores

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO. - Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura encargada del manejo del Sistema de Información Estadísticas de la Rama Judicial SIERJU, para que con destino a este proceso, envíen fotocopia de las estadísticas de producción remitidas por los doctores

HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, MAURICIO JOSÉ

MEYER CASTAÑEDA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, durante el periodo de junio de 2007 a octubre de 2012

3. PRUEBAS RECAUDADAS EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR En las preliminares se destacan las siguientes pruebas documentales: - Oficio SGD-203-16989 -2013 del 2 de diciembre de 2013, proveniente de la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el que se informó las actuaciones y nombres de los Magistrados que tuvieron a cargo el proceso disciplinario radicado bajo el número 200700343 (folios 31 y 32). - Constancia No. 184-2014 del 7 de abril de 2014, mediante la cual la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que el doctor HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA prestó sus servicios como Magistrado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar desde el 1 de febrero de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2009 (folio 42). - Constancia No. 185-2014 del 7 de abril de 2014, en la que se informó que el doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA prestó sus servicios como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bolívar desde el 20 de noviembre de 2009, hasta el 28 de febrero de 2012 (folio 47). - Constancia No. 186-2014 del 7 de abril de 2014, la que señala que la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, presta sus servicios como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar desde el 8 de marzo de 2012 (folio 52). - Estadísticas reportadas por los doctores HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, durante el periodo de junio de 2007 a octubre de 2012.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. 4.2. Fundamentos de la Decisión Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria.

Frente a la mora atribuida en las diligencias radicadas con el número 200700343-00 a los doctores HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, desde el 4 de junio de 2007 hasta el 16 de octubre de 2012, debe esta Colegiatura calificar el mérito de la indagación preliminar, ordenando la apertura formal de la investigación disciplinaria, ordenando el archivo de conformidad con los dispuesto en los artículos 73 y 2010 de la Ley 734 de 2002. Establece el artículo 152 del Código Disciplinario Único: “Artículo 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La apertura de la investigación parte de una premisa, la existencia de la eventual falta disciplinaria, de tal suerte, que de no concurrir dicho presupuesto, lo dable es ordenar la terminación de la actuación disciplinaria, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único.

La demostración objetiva de la falta, está íntimamente ligado con el concepto

de tipicidad, entendido este como la adecuación de la conducta humana en una descripción consagrada en la ley como delito o falta. Tradicionalmente la tipicidad, desde la dogmática del derecho penal, comprende una parte subjetiva y otra objetiva, la primera referida a los aspectos intelectual y volitivo del dolo, mientras que la segunda implica la inmersión de la conducta del sujeto activo en la acción u omisión típica y la descripción del resultado, es decir, que la conducta es objetivamente típica, cuando la conducta se encuadra en la descripción legal, atendiendo en todo caso, los elementos normativos y descriptivos del tipo. En materia disciplinaria, copiosa y pacifica es la jurisprudencia constitucional, en la que se precisa que por regla general los tipos disciplinarios son abiertos, a manera de ejemplo se cita la sentencia C-507/06 Magistrado Ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, en la cual se dijo: “La Corte reitera que el régimen disciplinario se caracteriza por la amplia utilización de tipos abiertos, ante la imposibilidad pare el legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos. Por ello las deposiciones

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el

operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos.” En cuanto el principio de legalidad y tipicidad en materia disciplinaría, la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2012 precisó: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.” En la misma sentencia se dijo: “La naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad, siendo, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario

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originada en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan.” Teniendo entonces, que para poder ordenar la apertura de investigación disciplinaria se requiere la existencia de la eventual falta disciplinaria, se hace necesario partir del concepto consagrado en el artículo 196 del CDU que literalmente reza: ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Asimismo, el artículo 5 de la ley 734 de 2002 dispone que: “ARTÍCULO 5o. ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna” De tal suerte, que no existe falta disciplinaria, cuando a pesar de incurrir en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, existe justificación.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente asunto se está indagando por la mora en que incurrieron los disciplinables, doctores HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA,

MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, en proferir decisión de primera instancia en el tramite disciplinario radicado con el número 2007-00343 00; situación que podría adecuarse a la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, que al tenor reza: ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. (…) Una vez analizada la estructura del tipo disciplinario en el cual podría encuadrarse la conducta de los inculpados, debe decirse que la simple mora no constituye per se falta disciplinaria, habida cuenta, que el legislador incluyó en el tipo disciplinario, un ingrediente normativo, esto es, que la mora sea injustificada. De no concurrir el elemento normativo del tipo, forzoso es concluir que la conducta es atípica.

Por elemento normativo entendemos aquel término legal que exige una valoración, una decisión sobre su contenido. Siguiendo a Mezger1, cabe decir que "los elementos normativos se refieren a aquellos datos que no pueden ser representados e imaginados sin presuponer lógicamente una norma. Se

1 Edmund Mezger (Basilea, 15 de octubre de 1883 - Göppingen, 24 de marzo de 1962) teórico penal y criminólogo alemán.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trata de presupuestos del injusto típico que sólo pueden ser determinados mediante una especial valoración de la situación del hecho".

El ingrediente normativo que encontramos en el tipo disciplinario en el cual encuadra la conducta de los investigados, es el de “injustificadamente”, de ahí que sea necesario determinar, si la mora presentada dentro del trámite imprimido a la investigación preliminar radicada bajo el número 97.963 está justificada. Y sobre el particular, conviene traer a colación el criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por causa originada en la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales. En ese mismo sentido ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos, tiene que ver con la concreta y correcta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias (sentencias -en procesos ordinarios y de tutela-, y autos interlocutorios) proferidas, para, mediante un proceso de

confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, para así establecer si la cusa de la mora pudo haber sido la excesiva carga de trabajo y la complejidad de los asuntos a cargo.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, debe la Sala examinar cuidadosamente si la mora que se le atribuye a cada uno de los funcionarios investigados, se encuentra justificada, porque de estarlo, necesariamente se diluye la responsabilidad disciplinaria.

De la conducta de la doctor Hender Augusto Andrade Barrera. Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, aparece plenamente probado que la disciplinable estuvo a cargo del proceso disciplinario radicado bajo el número 200700343 00 desde el 19 de junio de 2007, fecha en el que se le asignó el conocimiento, y el 30 de septiembre de 2009, cuando dimitió del cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. El doctor Andrade barrera estuvo a cargo del proceso disciplinario radicado bajo el número 2007-00343 durante 569 días hábiles, en los cuales, según la estadística reportada, tuvo una productividad de 1102 decisiones entre sentencias y autos interlocutorios. Encuentra la Sala que en promedio el doctor Hender Augusto Andrade

Barrera, emitió 1.93 decisiones de fondo diarias. De la conducta del doctor Mauricio José Meyer Castañeda. El doctor Meyer Castañeda estuvo a cargo del proceso disciplinario durante 560 días hábiles, desde el 24 de noviembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2012, periodo en el que según enseñan las estadísticas, tuvo una productividad de 991 providencias entre autos interlocutorios y sentencias

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de primera instancia, lo que indica que produjo un promedio de 1.76 providencias diarias.

De la conducta de la doctora Gladys Zuluaga Giraldo. La doctora Zuluaga Giraldo, estuvo a cargo de la investigación disciplinaria desde el 8 de marzo de 2012 hasta el 16 de octubre del mismo año, para un total de 158 días hábiles, en los cuales, según la estadística reportada hasta el 30 de septiembre de 2012, tuvo una productividad de 324 decisiones entre sentencias y autos interlocutorios, para un promedio de 2.05 providencias diarias En este orden de ideas, y frente a la realidad planteada, considera la Sala que la mora observada, está debidamente justificada; habida cuenta que durante el periodo que estuvo inactivo el proceso por el cual se investigó a los disciplinados, éstos actuaron diligente y eficientemente en el cumplimiento de sus deberes, tal y como lo corrobora las estadísticas reportadas, pues en ellas se refleja claramente la productividad laboral de los implicados durante el periodo que tuvieron a cargo las diligencias.

Así, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se encuentra justificada en circunstancias exógenas, que físicamente le impidieron a los disciplinados la resolución del asunto durante el tiempo que se encontrar su cargo. La Honorable Corte Constitucional en sentencia T-1249/04, al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema expuso:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto

estricto de los términos judiciales. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”2

(Subrayado fuera de texto). Sumado a lo anterior es preciso anotar que no se le puede exigir a ningún agente estatal el cumplimiento de deberes que físicamente escapa a sus posibilidades; es claro que nadie está obligado a lo imposible y ante tal panorama la responsabilidad de los disciplinados en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala se diluye; pues no se puede exigir más de lo que físicamente como ser humano se puede producir, al respecto, la Corte Constitucional se pronunció mediante Sentencia No. 337 de 1993, de la siguiente manera: "nadie está obligado a lo imposible". Lo anterior se justifica por cuatro razones: a) Las obligaciones jurídicas tienen un fundamento en la realidad, ya que operan sobre un plano real; de ahí que realizan siempre una acción o conservan una situación, según sea una obligación de dar o hacer -en

el primer casoo de no hacer -en el segundoEse es el sentimiento de operatividad real de lo jurídico. Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación; por tanto, la obligación a lo imposible no existe por ausencia de objeto jurídico. b) Toda obligación debe estar proporcionada al sujeto de la misma, es decir, debe estar de acuerdo con sus capacidades; como lo imposible rebasa la capacidad del sujeto de la obligación, es desproporcionado asignarle a aquél una vinculación con un resultado exorbitante a su 2 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO capacidad de compromiso, por cuanto implicaría comprometerse a ir en contra de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces un absurdo. c) El fin de toda obligación es construir o conservar -según el casoel orden social justo. Todo orden social justo se basa en lo existente o en la probabilidad de existencia. Y como lo imposible jurídicamente resulta inexistente, es lógico que no haga parte del fin de la obligación; y lo que no está en el fin no mueve al medio. Por tanto, nadie puede sentirse motivado a cumplir algo ajeno en absoluto a su fin natural. d) Toda obligación jurídica es razonable. Ahora bien, todo lo razonable es real o realizable. Como lo imposible no es real ni realizable, es irracional, lo cual riñe con la esencia misma de la obligación.”

Es claro que en el ámbito del derecho disciplinario para que exista conducta objeto de reproche, se debe presentar la infracción injustificada al deber funcional, por parte del servidor público, y es el incumplimiento de ese deber “…el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.”3

(Subrayado fuera de texto) En este orden de ideas, se puede afirmar, que el incumplimiento al deber se encuentra justificado, y por tal razón, lo procedente es terminar la actuación disciplinaria y su correlativo archivo definitivo en lo que respecta a los doctores En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor de los

doctores HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, MAURICIO JOSÉ

MEYER CASTAÑEDA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, para la época de los hechos, por las razones expuestas en el presente proveído, y en consecuencia ordénese el archivo definitivo.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

TERCERO: Para notificar a la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 3 Sentencia C-948 de 2002

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por un término de 10 días libres de distancia.

CUARTO: Para notificar al doctor HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por un término de 10 días libres de distancia, teniendo en cuenta que el funcionario, según informe de notificación del 10 de marzo de 2014, labora como

Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

QUINTO: Para notificar al doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de LuruacoAtlántico, por un término de 10 días libres de distancia, teniendo en cuenta que el funcionario, según informe de notificación del 10 de marzo de 2014, labora como Notario en dicha municipalidad.

SEXTO: Cumplidas las comisiones, archívense las presentes diligencias por

Secretaría

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 110010102000201302679-00 Aprobado en sala no.45 del 11 de junio de 2014 Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico.

Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material.

Por otra parte, consideró que en las presentes diligencias se debió decretar la terminación y el archivo definitivo de las mismas también con fundamento en los artículos 73 y 210 del C.D.U., este último, aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 91-91-139 folios, y 1 Cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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