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CSDJ - F11001010200020130268000ADJUNTA20140227150324-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130268000ADJUNTA20140227150324-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201302680 00 Aprobada según Acta de Sala N° 12 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia Magistrados Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra del doctor GONZALO FLÓREZ MORENO, en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, surgidas con ocasión de queja interpuesta por el señor Danilo Pérez Acosta. HECHOS El señor Danilo Pérez Acosta en ampliación de escrito de queja1, manifestó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Fechado el 5 de agosto de 2013.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura de Risaralda2, que se encuentra inconforme con la actuación del doctor GONZALO FLÓREZ MORENO, en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, porque en acción de tutela que presentó contra la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas: “el Magistrado en su decisión ordenó a la entidad demandada que

decida la fecha de entrega para la ayuda humanitaria a la cual tengo derecho como víctima de la violencia conforme a la sentencia T-025, por la pérdida de dos familiares en el año 2006 en Palmira Valle”, es decir, sin que fuera fijada la fecha para la entrega de la ayuda humanitaria.

TRÁMITE

1. Con fundamento en la queja interpuesta, la Corporación dio inicio a indagación preliminar en providencia adiada el 10 de octubre de 2013, para lo cual se dispuso acreditar la calidad del funcionario disciplinado y obtener de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira copias del fallo de tutela indicado por el quejoso, si fue impugnado y si se tramita incidente de desacato.

2. La Secretaria de la mencionada corporación, informó que la acción de tutela promovida por el señor Danilo Pérez Acosta contra la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, fue fallada en segunda instancia el 13 de septiembre de 2013, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Pereira, que amparó los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital. Agregó que dicho trámite fue remitido a la Corte 2 El 11 de septiembre de 2013.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitucional y no ha llegado para trámite de consulta ningún incidente de desacato3.

3. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia allegó las actas de

nombramiento y posesión del doctor GONZALO FLÓREZ MORENO, en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira4.

4. Notificado personalmente el doctor FLÓREZ MORENO del inicio de la indagación preliminar5, se pronunció por medio de escrito del 19 de noviembre de 2013. Manifestó que dada su actual condición de pensionado, no recuerda los hechos mencionados por el quejoso, pero sin embargo, debe resaltar que: “en cumplimiento de la delicada misión de Magistrado, se procuró cumplir bien y fielmente no sólo lo ordenado en la Constitución y en las leyes pertinentes, sino también lo dispuesto por la doctrina constitucional al respecto, razón por la cual no tengo nada más para agregar al asunto…”6.

CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. 3 Allegó copias de la tarjeta contentiva del historial de dicha tutela y del fallo de segunda instancia. 4 Cfr. fls. 36 a 40. 5 El 18 de noviembre de 2013, a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, comisionada para estos efectos (fl. 47). 6 Cfr. fl. 48.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme con el inciso 2º del artículo 1237 de la Constitución Política los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la

Constitución y la ley, resulta obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem8, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002, según el cual: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”. Como fácilmente se advierte de las pruebas a las que se ha hecho referencia, en especial de la copia del fallo de tutela proferido en segunda instancia dentro del radicado número 2013-00099, acción promovida por el señor Danilo Pérez Acosta contra la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas y el informe remitido por la secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, tiene que concluir esta Sala que los hechos denunciados no ameritan reproche disciplinario. En efecto, una vez conocido por esta Superioridad el fallo de segunda instancia emitido en la tutela anotada, ningún reproche tiene que hacerle esta superioridad al doctor GONZALO FLÓREZ MORENO, en su condición de 7“Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 8 Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores

públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, porque no intervino en la Sala que suscribió dicha providencia, habida cuenta que ese fallo de segunda instancia proferido el 13 de septiembre de 2013 dentro de la tutela ut supra mencionada, lo suscribieron los Magistrados

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBAS, MANUEL YARZAGARAY

BANDERA y FERNÁN CAMILO VALENCIA LÓPEZ9.

Lo anterior permite a esta corporación disponer la terminación de la actuación en favor del doctor GONZALO FLÓREZ MORENO, en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por inexistencia de la conducta denunciada, en acatamiento a lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Decisión similar deberá emitirse respecto de los Magistrados que confirmaron el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Danilo Pérez Acosta contra la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, por cuanto contrario a lo manifestado por el quejoso, adicionaron el amparo protegido en la primera instancia, en los siguientes términos: “…deberá la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas que en el término de cinco (5) días, contados

a partir de la notificación de esta sentencia, comunicar al señor Danilo Pérez Acosta de manera clara y precisa el día 9 Cfr. fl. 34.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el cual harán entrega de la prórroga del auxilio que ya fue aprobado…” Para arribar a la anterior determinación, resaltó la Sala de segunda instancia lo informado por la entidad accionada en el sentido de que al accionante le fue programada ayuda humanitaria el 13 de julio de 2013, quedando en el turno 3D-184753, y que por lo tanto la entrega se haría efectiva a los tres (3) o cuatro (4) meses contados a partir de su programación.

Con fundamento en lo anterior, razonó el Tribunal en los siguientes términos: “…es oportuno concluir que en esta clase de asuntos los turnos se deben cumplir con el fin de no vulnerar derechos de terceros que se encuentran en la misma posición del actor, excepto cuando se demuestra la urgencia de la entrega, caso que aquí no ocurre, sin perder de vista, eso sí, que es indispensable informarle a quien solicita la ayuda, la fecha en la cual se le pagará el auxilio que reclama…” Por eso entonces, tampoco respecto de los doctores EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBAS, MANUEL YARZAGARAY BANDERA y FERNÁN CAMILO VALENCIA LÓPEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, puede atribuirse incumplimiento a los deberes funcionales, pues no sólo confirmaron el amparo de los derechos

fundamentales reclamados por el accionante, sino que además, dispusieron que la entidad accionada le comunicara al señor Pérez Acosta en un término

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO breve (5 días) la fecha en que se le haría la entrega de la prórroga del auxilio.

Si además de lo anterior, tal como lo informó la secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, a esa Corporación no ha llegado para consulta decisión tomada dentro de incidente de desacato, ninguna falta disciplinaria puede entonces atribuir esta superioridad a los Magistrados que conocieron de la acción de tutela instaurada por el quejoso. Al no observarse comportamiento contrario a los deberes funcionales que tipifique falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pues, se repite, no existió conducta relevante para el derecho disciplinario, conforme con las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la Sala ordenará la terminación de la indagación, y por tanto dispondrá su archivo. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Terminar la indagación adelantada en contra de los doctores, EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBAS, MANUEL YARZAGARAY BANDERA y FERNÁN CAMILO VALENCIA LÓPEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, al igual

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que en favor del exmagistrado de la misma corporación, doctor GONZALO FLÓREZ MORENO, por lo tanto, archívese el expediente.

SEGUNDO. Enterar de lo aquí decidido al quejoso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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