🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130268100ADJUNTA20160705095936-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130268100ADJUNTA20160705095936-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201302681 00 (8690-17) Aprobado según Acta de Sala No. 40 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a pronunciarse sobre la práctica de pruebas solicitadas por la funcionaria investigada, doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, investigada dentro de la presente actuación disciplinaria. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La doctora MARÍA EUGENIA OSORIO CADAVID, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en resolución No. CSJAR 13-432, del 14 de agosto de 2012, proferida al interior de las vigilancias judiciales números 266, 267 y 269, ordenó remitir a esta Corporación copia de la documentación que sustenta la decisión, a fin de que se investigara la conducta de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la mora presentada en la revisión de siete de los procesos de su compañero de Sala que le habían sido remitidos para su estudio (fls. 1 a 76 c.o.).

2.- El 10 de octubre de 2013, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de la queja arriba citada a fin de investigar la conducta en la que pudiese estar incursa la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. De conformidad con lo anterior, se ordenó la indagación preliminar, recaudándose las siguientes pruebas: 2.1.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó certificado de nombramiento posesión, las direcciones que registra en su hoja de vida la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. (Folios 85 a 88 c.o.) 2.2.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, certificó los salarios devengados por la investigada correspondientes al año 2013. (Folio 97 c.o.). 2.3.- Mediante Despacho Comisorio se notificó a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de la indagación preliminar. (fl. 93 c.o.) 3.- El Ministerio Público se notificó del Auto de Indagación Preliminar el 23 de octubre de 2013. (Folio 96 c.o) 4.- La Coordinadora del Área Financiara de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia allegó certificación del salario devengado por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA

ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desde el año 2008 hasta el 9 de enero de 2014, así como la última dirección registrada. (Folio 97 c.o) 5.- Mediante Auto del 18 de julio de 2014, la Magistrada Ponente resolvió ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la mora presentada en la revisión de siete de los procesos de su compañero de Sala que le habían sido remitidos para su estudio. (Folios 99 a 101 c.o) 6.- El Ministerio Público se notificó del Auto de Investigación Disciplinaria el 31 de julio de 2014. (Folio 104 c.o) 7.- Mediante Despacho Comisorio se notificó a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del Auto de Investigación. (fl. 109 c.o.) 8.- La Unidad de desarrollo y análisis Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, allegó las estadísticas de producción de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, correspondientes al año 2013. (Folios 112 a 113 y cd) 9.- Mediante Auto de 25 de mayo de 2015, quien Funge como Magistrada Ponente, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, envíe copia del Reglamento Interno de la Sala, donde se encuentre establecido el término para efectuar la

revisión de los procesos de los Magistrados. (Folio 115 c.o) 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en Oficio 24 59 de 27 de mayo de 2015, indicó que una vez realizada la investigación pertinente, se había constatado que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín no cuenta con un reglamento interno en el que se indique el término para efectuar la revisión de los procesos de los Magistrados. De igual forma señaló que el funcionamiento del Tribunal Superior de Medellín se rige por lo establecido en el Acuerdo 108 de 1997 y de manera concreta las Salas de Decisión por lo preceptuado en el artículo 10 del mencionado estatuto. (Folio 119 c.o) 11.- Mediante Auto de 27 de julio de 2015, quien funge como Magistrada Ponente, teniendo en cuenta que las pruebas ya fueron recaudadas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único, declaró CERRADA la investigación. (Folio 121 a 122 c.o) 12.- El Ministerio Público se notificó del Auto de Cierre de investigación Disciplinaria el 3 de agosto de 2015. (Folio 124 c.o) 13.- Mediante Despacho Comisorio se notificó el 6 de agosto de 2015 a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del cierre de investigación. (fl. 130 c.o.) 14.- En proveído de fecha 19 de noviembre de 2015, esta Colegiatura

PROFERIR PLIEGO DE CARGOS contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por no haber realizado dentro del término de Ley, las aclaraciones, salvamentos o estudios de los procesos ingresados a su Despacho para tal efecto, con lo cual incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 10 del acuerdo 108 de 1997, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (fls. 134 a 149 c.o.). 15.- Esta decisión se notificó en debida forma tanto a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 159 c.o.), como a la funcionaria investigada (Folio 165 c.o), quien presentó los correspondientes descargos, solicitando las siguientes pruebas: a.- Oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita copia de las estadísticas de producción del despacho de la inculpada para el año 2013. b.- Oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita copia de las estadísticas de producción para el año 2013 reportadas por el doctor SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ. c.- Oficiar a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para que sean consultadas las copias de los avisos de Sala

fijados por el doctor SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, durante el año 2013, certifique el número de procesos que semanalmente se discutieron en la Sal de decisión que él presidía. d.- Anexar copia auténtica de algunos documentos obrantes dentro de la investigación disciplinaria que se adelantó con contra de la inculpada con radicado 110010102000200901931-00, por queja presentada por el señor HERNANDO HERNÁNDEZ TOBÓN, en especial solicitó copia de los registros civiles de sus padres, hijo, hermana, así como unas intervenciones quirúrgicas realizadas a familiares. e.- Anexó como prueba en copia informal las sentencias y salvamentos de voto, que son objeto del pliego de cargos. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la inculpada. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó certificado de nombramiento, posesión y las direcciones que registra en su hoja de vida la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. (Folios 85 a 88 c.o.) 3.- Del asunto a resolver Corresponde a la Sala en esta oportunidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, realizar

pronunciamiento en torno a la solicitud de pruebas requeridas por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, -funcionaria investigada-, quien mediante escrito radicado el 6 de abril de 2016 peticionó en tal sentido; como también se hará referencia a las probanzas aportadas por el disciplinable, y las que de oficio sean consideradas pertinentes, útiles y conducentes a los fines de la presente investigación. Al respecto, tres son los aspectos primordiales a tenerse en cuenta al momento de resolver la admisibilidad de la prueba, como son: la pertinencia, la conducencia y la utilidad, siendo estos elementos indispensables para establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación, conforme lo determina los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 132 ibídem; por tanto, se rechazarán las pruebas que en determinado momento no cumplan con tales exigencias. Frente a estos conceptos sobre la prueba, es necesario precisar lo siguiente: hay conducencia cuando al realizarla se utiliza el conducto legal para allegar al proceso un hecho concreto, de tal suerte, que si se opta por uno diferente no se considera demostrado el hecho; la pertinencia se da cuando hay identidad entre el objeto de la prueba pretendida con los hechos a demostrar; igualmente, se tiene por útil la que sirve a los fines del proceso, sin llegar a calificarse como innecesaria. De conformidad con el artículo 132 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos (Ley 734 de 2002), “Los sujetos procesales

pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, amén del contundente precepto referido a la legalidad de la prueba en punto de precisar “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso.” De otra parte, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; en tanto, lo anterior no se opone, desde luego, a la facultad del Juez para realizar el estudio acerca de la pertinencia y conducencia de los elementos de convicción propuestos por los sujetos procesales, sino que éste debe estar limitado a la pretensión del artículo Superior precitado, y sólo restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante sustentar razonadamente lo que pretende probatoriamente demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo:

”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso...” Sentados los anteriores precedentes, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas requeridas por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, conforme pasa a exponerse: 1.- En primer lugar, solicita la funcionaria investigada oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remitiera copia de las estadísticas de producción del despacho a su cargo para el año 2013.

En relación, con esta prueba la misma será negada porque tales estadísticas se encuentran en el expediente a folios 112 a 113 y cd, donde la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico envió el reporte de gestión del Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, correspondiente al Despacho de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, razón por la cual resulta una prueba inútil, debido a que con las mencionadas estadísticas la inculpada busca demostrar la producción en su Despacho y estas ya reposan en el expediente. 2.- Solicitó además, oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remitiera copia de las estadísticas de producción para el año 2013 reportadas por el doctor SERGIO DE JESÚS GÓMEZ

RODRÍGUEZ.

Al respecto es importante señalar que la presente investigación tiene como finalidad determinar si la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, incurrió en mora en la revisión de siete de los procesos de su compañero de Sala que le habían sido remitidos para su estudio, por lo tanto se debe investigar puntualmente la producción de la funcionaria inculpada, más no la de su compañero de Sala, pues en ese caso resulta irrelevante establecer cuáles son las estadísticas de producción del doctor SERGIO DE

JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ ya que la responsabilidad que se investiga es de carácter personal. Por las anteriores razones considera la Sala que esta probanza es inútil para establecer lo pretendido por la investigada, pues la forma de acreditar la carga laboral y la posible congestión del despacho, es con las estadísticas de producción de su despacho, expedidas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y no las de su compañero de Sala, por lo cual se deberán analizar las estadísticas obrantes en el expediente a folio 1122 a 113 y cd, en consecuencia se denegará la referida prueba por su inutilidad. 3.- Finalmente, pasará la Sala a señalar y acceder a los siguientes medios de convicción, los cuales considera ponderados y razonados: 3.1. Se ordenará a la Secretaría de esta Corporación expida copia auténtica de las siguientes piezas procesales que obran en el proceso disciplinario radicado 110010102000200901931 00, el cual tiene como última ubicación archivo, proceso fallado en Sala 087 del 14 de septiembre de 2011, así: a). Copia del Registro Civil de Nacimiento de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, b). Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor CARLOS ANDRES MONTOYA ARBELÁEZ, c). Fotocopia de las Cédulas de ciudadanía de los señores GERMÁN MONTOYA MARULANDA, MARIELA ARBELÁEZ ZULUAGA y SONIA ELENA MONTOYA. d). Certificación de la Clínica Cardiovascular Congregación Mariana, sobre la hospitalización del

señor GERMÁN MONTOYA MARULANDA, e). Certificación de la Clínica las Vegas referente a las intervenciones quirúrgicas de SONIA ELENA MONTOYA, f). Certificación del Hospital Pablo Pabón Uribe frente a la cirugía practicada al menor CARLOS ANDRES MONTOYA ARBELÁEZ. 3.2.- También se tendrán como prueba las documentales allegadas por la disciplinada en su escrito de descargos que obran a folios 178 a 227 del cuaderno original. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: TENER como pruebas la documental aportada por la funcionaria investigada junto con el escrito de descargos radicado el 6 de abril de 2016, obrantes en los folios 178 a 227 del cuaderno original, para ser valoradas en el momento procesal oportuno, conforme se argumentó en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación expida copia auténtica de las siguientes piezas procesales que obran en el proceso disciplinario radicado 110010102000200901931 00, el cual tiene con última ubicación archivo, proceso fallado en Sala 087 del 14 de septiembre de 2011, así: a). Copia del Registro Civil de Nacimiento de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, b). Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor CARLOS ANDRES MONTOYA ARBELÁEZ, c). Fotocopia de las Cédulas de ciudadanía de

los señores GERMÁN MONTOYA MARULANDA, MARIELA

ARBELÁEZ ZULUAGA y SONIA ELENA MONTOYA. d). Certificación de la Clínica Cardiovascular Congregación Mariana, sobre la hospitalización del señor GERMÁN MONTOYA MARULANDA, e). Certificación de la Clínica las Vegas referente a las intervenciones quirúrgicas de SONIA ELENA MONTOYA, f). Certificación del Hospital Pablo Pabón Uribe frente a la cirugía practicada al menor CARLOS

ANDRES MONTOYA ARBELÁEZ.

TERCERO: NEGAR las siguientes pruebas: a.- Oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita copia de las estadísticas de producción del despacho de la inculpada para el año 2013, por haberse ya recaudado y encontrarse dentro del presente proceso disciplinario. b.- Oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita copia de las estadísticas de producción para el año 2013 reportadas por el doctor SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, dada su inutilidad e impertinencia, conforme las consideraciones del presente interlocutorio.

CUARTO: A los funcionarios encargados de dar respuesta a cada uno de las solicitudes que se les realice con ocasión de lo ordenado en esta providencia, se les concede un término de diez (10) días hábiles fuera de distancias, para cumplir tales requerimientos.

QUINTO: NOTIFICAR este proveído a la doctora MONTOYA ARBELÁEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal

Superior de Medellín, a fin de que tenga la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que la notificación personal sólo procede, según el artículo 101 del C.D.U, respecto de apertura de preliminares, apertura de investigación, pliego de cargos y el fallo. Para efectuar la anterior diligencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el término de 10 días más la distancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...