🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130268100ADJUNTA20161026105628-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130268100ADJUNTA20161026105628-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201302681 00 (8690-17) Aprobado Según Acta de Sala No. 97 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, investigada dentro de la presente actuación disciplinaria, frente al Auto de mayo 12 de 2016 mediante el cual se decretaron y denegaron algunas de las pruebas solicitadas. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La doctora MARÍA EUGENIA OSORIO CADAVID, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en resolución No. CSJAR 13-432, del 14 de agosto de 2012, proferida al interior de las vigilancias judiciales números 266, 267 y 269, ordenó remitir a esta Corporación copia de la documentación que sustenta la decisión, a fin de que se investigara la conducta de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la mora presentada en la revisión de siete de los procesos de su compañero de Sala que le

habían sido remitidos para su estudio (fls. 1 a 76 c.o.). 2.- El 10 de octubre de 2013, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de la queja arriba citada a fin de investigar la conducta en la que pudiese estar incursa la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. De conformidad con lo anterior, se ordenó la indagación preliminar, recaudándose las siguientes pruebas: 2.1.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó certificado de nombramiento, posesión, las direcciones que registra en su hoja de vida la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. (Folios 85 a 88 c.o.) 2.2.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, certificó los salarios devengados por la investigada correspondientes al año 2013. (Folio 97 c.o.). 2.3.- Mediante Despacho Comisorio se notificó a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de la indagación preliminar. (fl. 93 c.o.) 3.- El Ministerio Público se notificó del Auto de Indagación Preliminar el 23 de octubre de 2013. (Folio 96 c.o) 4.- La Coordinadora del Área Financiara de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia allegó certificación

del salario devengado por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desde el año 2008 hasta el 9 de enero de 2014, así como la última dirección registrada. (Folio 97 c.o) 5.- Mediante Auto del 18 de julio de 2014, la Magistrada Ponente resolvió ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la mora presentada en la revisión de siete de los procesos de su compañero de Sala que le habían sido remitidos para su estudio. (Folios 99 a 101 c.o) 6.- El Ministerio Público se notificó del Auto de Investigación Disciplinaria el 31 de julio de 2014. (Folio 104 c.o) 7.- Mediante Despacho Comisorio se notificó a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del Auto de Investigación. (fl. 109 c.o.) 8.- La Unidad de desarrollo y análisis Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, allegó las estadísticas de producción de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, correspondientes al año 2013. (Folios 112 a 113 y cd) 9.- Mediante Auto de 25 de mayo de 2015, quien Funge como Magistrada Ponente, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, envíe copia del Reglamento Interno de

la Sala, donde se encuentre establecido el término para efectuar la revisión de los procesos de los Magistrados. (Folio 115 c.o) 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en Oficio 24 59 de 27 de mayo de 2015, indicó que una vez realizada la investigación pertinente, se había constatado que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín no cuenta con un reglamento interno en el que se indique el término para efectuar la revisión de los procesos de los Magistrados. De igual forma señaló que el funcionamiento del Tribunal Superior de Medellín se rige por lo establecido en el Acuerdo 108 de 1997 y de manera concreta las Salas de Decisión por lo preceptuado en el artículo 10 del mencionado estatuto. (Folio 119 c.o) 11.- Mediante Auto de 27 de julio de 2015, quien funge como Magistrada Ponente, teniendo en cuenta que las pruebas ya fueron recaudadas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único, declaró CERRADA la investigación. (Folio 121 a 122 c.o) 12.- El Ministerio Público se notificó del Auto de Cierre de investigación Disciplinaria el 3 de agosto de 2015. (Folio 124 c.o) 13.- Mediante Despacho Comisorio se notificó el 6 de agosto de 2015 a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del cierre de investigación. (fl. 130 c.o.)

14.- En proveído de fecha 19 de noviembre de 2015, esta Colegiatura PROFERIR PLIEGO DE CARGOS contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por no haber realizado dentro del término de Ley, las aclaraciones, salvamentos o estudios de los procesos ingresados a su Despacho para tal efecto, con lo cual incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 10 del acuerdo 108 de 1997, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (fls. 134 a 149 c.o.). 15.- Esta decisión se notificó en debida forma tanto a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 159 c.o.), como a la funcionaria investigada (Folio 165 c.o), quien presentó los correspondientes descargos, solicitando las siguientes pruebas: a.- Oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita copia de las estadísticas de producción del despacho de la inculpada para el año 2013. b.- Oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita copia de las estadísticas de producción para el año 2013 reportadas por el doctor SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ. c.- Oficiar a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de

Medellín, para que sean consultadas las copias de los avisos de Sala fijados por el doctor SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, durante el año 2013, certifique el número de procesos que semanalmente se discutieron en la Sal de decisión que él presidía. d.- Anexar copia auténtica de algunos documentos obrantes dentro de la investigación disciplinaria que se adelantó con contra de la inculpada con radicado 110010102000200901931-00, por queja presentada por el señor HERNANDO HERNÁNDEZ TOBÓN, en especial solicitó copia de los registros civiles de sus padres, hijo, hermana, así como unas intervenciones quirúrgicas realizadas a familiares. e.- Anexó como prueba en copia informal las sentencias y salvamentos de voto, que son objeto del pliego de cargos. 16.- Esta Colegiatura mediante Auto de 12 de mayo de 2016, aprobada en Sala 40, resolvió: (Folio 230 a 245 c.0) “PRIMERO: TENER como pruebas la documental aportada por la funcionaria investigada junto con el escrito de descargos radicado el 6 de abril de 2016, obrantes en los folios 178 a 227 del cuaderno original, para ser valoradas en el momento procesal oportuno, conforme se argumentó en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación expida copia auténtica de las siguientes piezas procesales que obran en el proceso disciplinario radicado 110010102000200901931 00, el cual tiene con última

ubicación archivo, proceso fallado en Sala 087 del 14 de septiembre de 2011, así: a). Copia del Registro Civil de Nacimiento de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, b). Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor CARLOS ANDRES MONTOYA ARBELÁEZ, c). Fotocopia de las Cédulas de ciudadanía de los señores GERMÁN MONTOYA MARULANDA, MARIELA ARBELÁEZ ZULUAGA y SONIA ELENA MONTOYA. d). Certificación de la Clínica Cardiovascular Congregación Mariana, sobre la hospitalización del señor GERMÁN MONTOYA MARULANDA, e). Certificación de la Clínica las Vegas referente a las intervenciones quirúrgicas de SONIA ELENA MONTOYA, f). Certificación del Hospital Pablo Pabón Uribe frente a la cirugía practicada al menor CARLOS ANDRES

MONTOYA ARBELÁEZ TERCERO: NEGAR las siguientes pruebas: a.- Oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita copia de las estadísticas de producción del despacho de la inculpada para el año 2013, por haberse ya recaudado y encontrarse dentro del presente proceso disciplinario. b.- Oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita copia de las estadísticas de producción para el año 2013 reportadas por el doctor SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, dada su inutilidad e impertinencia,

conforme las consideraciones del presente interlocutorio”. 17.- El Ministerio Público fue notificado el Auto anterior el 9 de agosto de 2016. (Folio 248 c.o) 18.- Mediante Despacho Comisorio se notificó el 23 de agosto de 2016 personalmente la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. (Folio 253 c.o) 19.- El 25 de Agosto de 2016, la Magistrada investigada presentó RECURSO DE REPOSICIÓN, frente al Auto de 12 de mayo de 2016 mediante el cual se decretaron y denegaron algunas de las pruebas solicitadas, sustentando lo siguiente: Manifestó la funcionaria que su inconformidad concierne únicamente respecto a la negativa de oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita copia de las estadísticas de producción del año 2013, reportadas por el doctor SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, “dada su inutilidad e impertinencia”. Señaló la inculpada que tal prueba si es necesaria, pertinente y útil puesto que ambos son Magistrados y durante ese año 2013 todos los proyectos discutidos debían ser revisados en Sala de Discusión los días martes y miércoles con un promedio de cinco procesos semanales por cada uno. Posteriormente, luego de cada Sala se debía elaborar el Salvamento de Voto, por lo que ante el excesivo cúmulo de trabajo, se veían obligados a solicitar aplazamiento de la discusión de aquellos procesos

que tenía más dificultad. Por tanto, la justificación para la mora en la revisión de los procesos y la elaboración de los salvamentos y aclaraciones de voto, se sustenta en el aumento de productividad por parte del Magistrado Ponente, puntualmente durante el primer trimestre del año 2013, que es cuando se presentaron los hechos investigados. También indicó la investigada que la prueba es pertinente, pues las decisiones del Tribunal se adoptan en Salas de decisión conformadas por tres Magistrados, por lo que, para todos los efectos, como carga laboral, debería ser considerada la producción en conjunto de los integrantes de la Sala, pues en efecto la producción de su compañero de Sala afecta la carga laboral. (Folios 255 a 257 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la inculpada.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó certificado de nombramiento, posesión y las direcciones que registra en su hoja de vida la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. (Folios 85 a 88 c.o.) 3.- Del asunto a resolver Corresponde a la Sala en esta oportunidad, resolver el recurso de reposición interpuesto el 25 de Agosto de 2016 por la Magistrada investigada, frente al Auto de 12 de mayo de 2016 mediante el cual se

decretaron y denegaron algunas de las pruebas. 3.1.- Conducencia del Recurso De conformidad con el artículo 132 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos (Ley 734 de 2002), “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. Frente al recurso de reposición contra el Auto mediante el cual se decretaron y denegaron algunas de las pruebas, la Ley 734 de 2002 en su artículo 13 estipula lo siguiente: Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia. Como quiera que contra el Auto de pruebas es procedente interponer recurso de reposición (artículo 113 de la Ley 734 de 2002), procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda, frente al Recurso de Reposición presentado por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Manifestó la funcionaria que su conformidad concierne únicamente respecto a la negativa de oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita copia de las estadísticas de producción del

año 2013, reportadas por el doctor SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, “dada su inutilidad e impertinencia”. Señaló la inculpada que tal prueba si es necesaria, pertinente y útil puesto que ambos son Magistrados y durante el año 2013 todos los proyectos discutidos debían ser revisados en Sala de Discusión los días martes y miércoles con un promedio de cinco procesos semanales por cada uno. Posteriormente, luego de cada Sala se debía elaborar el Salvamento de Voto, por lo que ante el excesivo cúmulo de trabajo, se veían obligados a solicitar aplazamiento de la discusión de aquellos procesos que tenía más dificultad. Por tanto, la justificación para la mora en la revisión de los procesos y la elaboración de los salvamentos y aclaraciones de voto, se sustenta en el aumento de productividad por parte del Magistrado Ponente, puntualmente durante el primer trimestre del año 2013, que es cuando se presentaron los hechos investigados. También indicó la investigada que la prueba es pertinente, pues las decisiones del Tribunal se adoptan en Salas de decisión conformadas por tres Magistrados, lo cual genera más carga laboral, aspecto este que se debe tener en cuenta al momento de analizarse la presunta mora. (Folios 255 a 257 c.o) Al respecto, tres son los aspectos primordiales a tenerse en cuenta al momento de resolver la admisibilidad de la prueba, como son: la pertinencia, la conducencia y la utilidad, siendo estos elementos indispensables para establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación, conforme lo determina los artículos 375 y 376 del Código

de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 132 ibídem; por tanto, se rechazarán las pruebas que en determinado momento no cumplan con tales exigencias. Ahora bien, verificando los argumentos manifestados por la Magistrada se observa que en efecto, las Estadísticas de Producción de su compañero SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, resultarían útiles en el sentido que cada uno de los proyectos realizados por éste debían ser fallados en Sala conformada por tres Magistrados tal como se indica en la Ley 270 de 1996 artículos 9 y 11 y el Acuerdo 108 de 1997, por tanto, la producción de su compañero de Sala es directamente proporcional a la cantidad de procesos estudiados y en algunos casos debía presentar el correspondiente Salvamente de Voto o aclaración correspondiente. También se considera que puede ser pertinente y conducente, pues analizando la cantidad de procesos registrados por el doctor SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, se puede determinar qué tiempo le acarreaba a la inculpada el análisis de esos procesos y en los casos en los cuales no estaba de acuerdo con la decisión, estos debían ser discutirlos lo cual necesita un estudio previo. De tal forma, esta Colegiatura repondrá la decisión adoptada en Auto de fecha 12 de mayo de 2016 y en su lugar ordenará oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita copia de las

estadísticas de producción para el año 2013 reportadas por el doctor

SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: REPONER la decisión adoptada en Auto de fecha 12 de mayo de 2016 y en su lugar ORDENAR por Secretaría Judicial oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita copia de las estadísticas de producción para el año 2013 reportadas por el doctor SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNTO: NOTIFICAR este proveído a la doctora MONTOYA ARBELÁEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para efectuar la anterior diligencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el término de 10 días más la distancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...