CSDJ - F11001010200020130268100ADJUNTA20170406161635-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130268100ADJUNTA20170406161635-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302681 00 (8690-17) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la corrección de la providencia aprobada según Acta de Sala No. 97 del 24 de octubre de 2016, en la cual se conoció el recurso de reposición interpuesto por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, investigada dentro de la presente actuación disciplinaria, frente al Auto de mayo 12 de 2016 mediante el cual se decretaron y denegaron algunas de las pruebas solicitada; al observar que en la parte resolutiva de la decisión, se comisionó al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que no corresponde. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La doctora MARÍA EUGENIA OSORIO CADAVID, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en resolución No. CSJAR 13-432, del 14 de agosto de 2012, proferida al interior de las vigilancias judiciales números 266, 267 y 269, ordenó remitir a esta Corporación copia de la documentación que sustenta la decisión, a fin de que se investigara la conducta de la
doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la mora presentada en la revisión de siete de los procesos de su compañero de Sala que le habían sido remitidos para su estudio (fls. 1 a 76 c.o.). 2.- Mediante Auto del 18 de julio de 2014, la Magistrada Ponente resolvió ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la mora presentada en la revisión de siete de los procesos de su compañero de Sala que le habían sido remitidos para su estudio. (Folios 99 a 101 c.o) 3.- En proveído de fecha 19 de noviembre de 2015, esta Colegiatura decidió PROFERIR PLIEGO DE CARGOS contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por no haber realizado dentro del término de Ley, las aclaraciones, salvamentos o estudios de los procesos ingresados a su Despacho para tal efecto, con lo cual incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 10 del acuerdo 108 de 1997, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (fls. 134 a 149 c.o.). 4.- Esta Colegiatura mediante Auto de 12 de mayo de 2016, aprobado en Sala 40, resolvió: (Folio 230 a 245 c.o)
“PRIMERO: TENER como pruebas la documental aportada por la funcionaria investigada junto con el escrito de descargos radicado el 6 de abril de 2016, obrantes en los folios 178 a 227 del cuaderno original, para ser valoradas en el momento procesal oportuno, conforme se argumentó en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación expida copia auténtica de las siguientes piezas procesales que obran en el proceso disciplinario radicado 110010102000200901931 00, el cual tiene con última ubicación archivo, proceso fallado en Sala 087 del 14 de septiembre de 2011, así: a). Copia del Registro Civil de Nacimiento de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, b). Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor CARLOS ANDRES MONTOYA ARBELÁEZ, c).
Fotocopia de las Cédulas de ciudadanía de los señores GERMÁN MONTOYA MARULANDA, MARIELA ARBELÁEZ ZULUAGA y SONIA ELENA MONTOYA. d). Certificación de la Clínica Cardiovascular Congregación Mariana, sobre la hospitalización del señor GERMÁN MONTOYA MARULANDA, e). Certificación de la Clínica las Vegas referente a las intervenciones quirúrgicas de SONIA ELENA MONTOYA, f). Certificación del Hospital Pablo Pabón Uribe frente a la cirugía practicada al menor CARLOS ANDRES
MONTOYA ARBELÁEZ TERCERO: NEGAR las siguientes pruebas: a.- Oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
para que remita copia de las estadísticas de producción del despacho de la inculpada para el año 2013, por haberse ya recaudado y encontrarse dentro del presente proceso disciplinario. b.- Oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita copia de las estadísticas de producción para el año 2013 reportadas por el doctor SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, dada su inutilidad e impertinencia, conforme las consideraciones del presente interlocutorio”. 5.- El 25 de Agosto de 2016, la Magistrada investigada presentó RECURSO DE REPOSICIÓN, frente al Auto de 12 de mayo de 2016 mediante el cual se decretaron y denegaron algunas de las pruebas solicitadas. 6.- Esta Colegiatura entra a conocer del recurso de reposición emitiendo fallo el 24 de octubre de 2016 donde se resolvió: “PRIMERO: REPONER la decisión adoptada en Auto de fecha 12 de mayo de 2016 y en su lugar ORDENAR por Secretaría Judicial oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita copia de las estadísticas de producción para el año 2013 reportadas por el doctor SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a la doctora MONTOYA ARBELÁEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para efectuar la anterior diligencia se comisiona
al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el término de 10 días más la distancia.” (Fl.305-319 c.o.) 7.-Verificada la providencia evidencia el despacho que por error involuntario en el resuelve en su numeral segundo se ordenó comisionar al Magistrado en turno de la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander” siendo el correcto “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto Revisado el expediente de marras se advirtió que en la parte resolutiva de la decisión referida, efectivamente se ordenó en el ordinal segundo comisionar al Magistrado en turno de la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander” siendo el correcto “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía”. Por lo anterior, en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso se corregirá el yerro advertido. En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y Código General del Proceso que regulan dicha materia. En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o
sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 286 del Código General del Proceso establece: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De esta manera, la Sala considera que es admisible en este evento la corrección, máxime cuando en la parte resolutiva de la decisión en comento, objeto de corrección, debe ser identificado plenamente el Seccional para que se proceda en forma correcta la comisión. En consecuencia, como en el presente caso se hace necesaria la corrección de la parte resolutiva de la providencia, a ello se procederá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones
constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR la providencia emitida por esta Corporación, calendada 24 de octubre de 2016, aprobada según Acta de Sala No. 97, indicándose que su parte resolutiva numeral 2° quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a la doctora MONTOYA ARBELÁEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para efectuar la anterior diligencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, por el término de 10 días más la distancia”
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial