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CSDJ - F11001010200020130268100ADJUNTA20180323141139-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130268100ADJUNTA20180323141139-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo SENTENCIA CONDENATORIA Se considera que el comportamiento injustificado asumido por la doctora GLORIA MARÍA MONTOYA ARBELÁEZ, puede ser constitutivo de falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario, por su presunta incursión en la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 10 del artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201302681 00 (8690-17) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro la presente actuación disciplinaria adelantada contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada del Tribunal Superior de Medellín, originada en compulsa ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La doctora MARÍA EUGENIA OSORIO CADAVID, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, en resolución No. CSJAR 13-432, del 14 de agosto de 2012, proferida al interior de las vigilancias judiciales números 266, 267 y 269, ordenó remitir a esta Corporación copia de la documentación que sustenta la decisión, a fin de que se investigara la conducta de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la mora presentada en la revisión de algunos de los procesos de su compañero de Sala, que le habían sido remitidos para su estudio o en la elaboración del salvamento o aclaración de voto (fls. 1 a 76 c.o.). 2.- El 10 de octubre de 2013, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de la queja arriba citada, e inició indagación preliminar a fin de investigar la conducta en la que pudiese estar incursa la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, decretando además algunas pruebas (fls. 79 a 80 c.o.) 3.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó certificado de nombramiento, acta de posesión de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, e informó las direcciones que registra en su hoja de vida. (fls. 85 a 88 c.o.) 4.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió debidamente diligenciado el Despacho Comisorio enviado para notificar a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, del auto de indagación preliminar. (fls. 89 a 95 c.o.) 5.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fls. 83 y 96 c.o.). 6.- La Coordinadora del Área Financiara de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia allegó certificación del salario devengado por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, correspondientes al año 2013, así como la última dirección registrada. (folio 97 c.o.). 7.- Mediante auto del 18 de julio de 2014, la Magistrada Ponente resolvió ordenar apertura de investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la mora presentada en la revisión de siete de los procesos de su compañero de Sala que le habían sido remitidos para su estudio. (folios 99 a 101 c.o) 8.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de apertura de investigación disciplinaria, el 31 de julio de 2014. (fls. 103 y 104 c.o) 9.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió debidamente

diligenciado el Despacho Comisorio enviado para notificar a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del auto de apertura de investigación disciplinaria (fls. 105 a 110 c.o.) 10.- La Unidad de desarrollo y análisis Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, allegó las estadísticas de producción del despacho a cargo de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, correspondientes al año 2013. (folios 112 a 113 y CD). 11.- Mediante auto de 25 de mayo de 2015, la Magistrada Ponente, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, enviar copia del Reglamento Interno de la Sala, donde se encontrara establecido el término para efectuar la revisión de los procesos de los Magistrados. (folio 115 c.o) 12.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de pruebas, el 26 de mayo de 2015. (fls. 117 y 118 c.o) 13.- La Secretaría Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en Oficio 24 59 de 27 de mayo de 2015, indicó que una vez realizada la investigación pertinente, se había constatado que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín no cuenta con un reglamento interno en el que se indique el término para efectuar la revisión de los procesos de los Magistrados. De igual forma señaló que el funcionamiento del Tribunal Superior de Medellín se rige por lo establecido en el Acuerdo 108 de 1997 y de

manera concreta las Salas de Decisión por lo preceptuado en el artículo 10 del mencionado estatuto. (folio 119 c.o) 14.- Mediante auto de 27 de julio de 2015, la Magistrada Sustanciadora, teniendo en cuenta que las pruebas ya fueron recaudadas y atendiendo lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único, declaró CERRADA la investigación. (folios 121 a 122 c.o) 15.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de cierre de investigación, el 3 de agosto de 2015. (fls. 123 y 124 c.o) 16.- El Ministerio Público se notificó del Auto de Cierre de investigación Disciplinaria el 3 de agosto de 2015. (Folio 124 c.o) 17.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió debidamente diligenciado el Despacho Comisorio enviado para notificar a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del cierre de investigación, quien se notificó el 6 de agosto de 2015. (fls. 125 a 131 c.o.) 18.- En proveído de fecha 19 de noviembre de 2015, esta Colegiatura decidió proferir PLIEGO DE CARGOS contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por no haber realizado dentro del término

de Ley, las aclaraciones, salvamentos o estudios de los procesos proyectados por sus compañeros de Sala, e ingresados a su Despacho para tal efecto, con lo cual incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 10 del acuerdo 108 de 1997, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave en la modalidad culposa. (fls. 134 a 156 c.o.). 19.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de cargos, el 14 de marzo de 2016 (fls. 157 y 159 c.o.). 20.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió debidamente diligenciado el Despacho Comisorio enviado para notificar a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del auto de cargos, quien se notificó el 16 de marzo de 2016. (fls. 161 a 166 c.o.). Al referido despacho comisorio se allegó escrito presentado por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, mediante el cual rindió sus descargos, indicando que se adelantó en su contra vigilancia administrativa, por queja presentada por su compañero de Sala, doctor SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, por dos hechos: i) no haber remitido oportunamente los proyectos de decisión del referido

Magistrado a la segunda revisora doctora MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO y ii) no haber elaborado salvamento de voto en tres procesos del doctor GÓMEZ RODRÍGUEZ que ya habían sido discutidos en sala, asunto en el que rindió las explicaciones pertinentes, las cuales no fueron tenidas en cuenta por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien compulsó copias a esta Colegiatura, donde se le formuló pliego de cargos por cinco asuntos puntuales, procediendo a explicar las razones por las que se justifica la falta endilgada, así:  Conformación de la Sala de Decisión, afirmando que para el momento en que se formuló la queja, llevaba cinco años conformando Sala con el doctor SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, y con diversas Magistradas en provisionalidad, hasta que llegó la doctora MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO, nombrada en propiedad y se pudo integrar la Sala, acordando (ante la ausencia de normatividad), dar aplicación al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, y que el expediente se enviara cinco días a cada revisor. Agregó que en la mayoría de los casos estos términos se cumplieron, pero en muchos asuntos ante la complejidad y las dudas que les generaban los proyectos presentados por el doctor DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, con la anterior integrante de la Sala (doctora DORA HERNÁNDEZ GIRALDO), le solicitaban verbalmente postergar la discusión de los procesos, lo cual produjo una respuesta desobligante y grosera

del doctor GÓMEZ RODRÍGUEZ, y diversos incidentes que en algunas ocasiones implicaron su retiro de la Sala, pero al llegar la doctora MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO, la situación se tornó más difícil porque ella estaba de acuerdo con todas sus ponencias, por lo cual era la única que necesitaba más tiempo para analizar los proyectos que requerían más estudio, o tenían falencias que eran muy difíciles de obviar, y se empezó a atrasar - Indicó puntualmente, que los procesos números 050013103017 200500041 02 y 050013103009 200800541, fueron remitidos a la segunda revisora, antes de que el doctor SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ presentara la queja en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y respecto de los procesos números 050013103003 200300490 02, 050013103009 200900314 01, 052663103002 200600184 01 (citado erróneamente en el pliego de cargos como 052663103002200), indicó que la demora para elaborar el salvamento de voto, obedeció a la excesiva carga laboral de su despacho, especialmente en el tema de acciones de tutela y desacatos, sumado a la revisión de los proyectos elaborados por sus tres compañeros de Sala, sin que esa demora haya interferido en manera alguna en el trabajo del doctor GÓMEZ RODRÍGUEZ, quien ya había registrado el correspondiente proyecto, y además porque la fijación de las Salas para discutir los proyectos de sentencia, no superó los términos para adoptar la decisión y en los eventos en que ello ocurrió, no se afectó el

servicio porque el Magistrado estaba a la orden del día, y los salvamentos una vez aprobados, podían ser remitidos a la Secretaría para su notificación de conformidad con el artículo 108 de 1997.  Inequidad en el reparto, explicó la funcionaria investigada que a raíz de las numerosas Vigilancias Administrativas adelantadas en su contra, se pudo detectar que durante varios años a su despacho le fueron repartidas más acciones constitucionales y procesos que a los demás Magistrados de la Sala Civil, lo que produjo un lastre anual del 14.6%, equivalente aproximadamente a 20 procesos, lo cual implicó 160 asuntos para los últimos ocho años, que es igual a su promedio actual, incidiendo en el inventario y el grado de congestión, sin que sea de recibo el argumento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, según el cual tales diferencias no fueron cuestionadas a tiempo y por eso no pueden ser justificadas, pues ellos no tenían como comparar el reparto, para saber que estaban recibiendo más procesos que sus pares.  Sobre las medidas de descongestión, indicó que pese a sus numerosas solicitudes no se realizó un programa de descongestión a su despacho, por lo cual ella y su auxiliar adelantaron una descongestión por temas los años 2008, 2009, y 2010, el que dejaron de aplicar en 2011, dado que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de marzo a agosto, nombró dos auxiliares judiciales, lo cual no ayudó en nada pues ella era la única revisora, junto con otras medidas que no tuvieron éxito tales como enviar

asuntos a otros despachos en descongestión, suspender el reparto de acciones constituciones de agosto a diciembre de 2013, crear un cargo de abogado asesor durante unos meses de 2014 y 2015, y desde el 2 de mayo de 2014, pasar el Distrito al sistema oral, sin realizar previamente una descongestión, ni implementar la logística necesaria para surtir las audiencias.  Justificación por problemas familiares. Agregó dificultades de índole familiar, dada su condición de madre cabeza de familia, teniendo a su cargo a su menor hijo de 15 años, y la dependencia económica, afectiva y física de sus padres y su tía de edad muy avanzada, quienes padecen graves afecciones de salud (habiendo fallecido su padre en febrero de 2014), además de una hermana con parálisis en el lado izquierdo de su cuerpo, situaciones que han implicado solicitar permisos por dos o máximo tres días, para no afectar su trabajo, pese a lo cual las angustias y preocupaciones que esas responsabilidades le ocasionan, han impactado su rendimiento laboral; situación que terminó por hacer mella en su salud, la cual se deterioró mucho desde el mes de marzo de 2011 hasta mediados de 2013, debiendo someterse a una histerectomía, por lo cual le fueron concedidas varias incapacidades, habiendo incluso renunciado a una de ellas porque su despacho estaba acéfalo, situación que empeoró con la muerte de su padre, que le produjo una depresión severa. Además allegó algunos documentos para que fueran tenidos como pruebas y solicitó otras probanzas (fls. 167 a 227 c.o.)

21.- Mediante auto del 12 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, negando algunas de las probanzas peticionadas y ordenando que fueran allegados algunos documentos obrantes dentro de la investigación disciplinaria que se adelantó contra la inculpada bajo radicado 110010102000200901931-00 (copia de los registros civiles de sus padres, hijo, hermana, así como unas intervenciones quirúrgicas realizadas a familiares), y ordenó tener como pruebas los documentos allegados por la disciplinada (fls. 230 a 245 c.o.) . 22.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de pruebas, el 9 de agosto de 2016 (fls. 246 y 248 c.o.). 23.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio que le fuera enviado para notificar el auto de pruebas a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, quien se notificó el 23 de agosto de 2016 (fls. 250 a 258 c.o.). 24.- Al anterior Despacho Comisorio se agregó escrito presentado por la funcionaria investigada en el cual interpuso recurso de reposición contra el auto de pruebas, proferido el 12 de mayo de 2016, mediante el cual se decretaron y denegaron algunas de las pruebas solicitadas, indicando su inconformidad con respecto a la negativa de oficiar a la

Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remitiera copia de las estadísticas de producción del año 2013, reportadas por el doctor SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, afirmando que tal prueba si es necesaria, pertinente y útil puesto que ambos son Magistrados y durante ese año 2013 todos los proyectos discutidos debían ser revisados en Sala de Discusión los días martes y miércoles con un promedio de cinco procesos semanales por cada uno, luego de lo cual debía elaborarse el Salvamento de Voto, por lo que ante el excesivo cúmulo de trabajo, se veían obligados a solicitar aplazamiento de la discusión de aquellos procesos que tenía más dificultad (fls. 255 a 257 vto. c.o.) 25.- Mediante auto del 24 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió REPONER la decisión adoptada en auto de fecha 12 de mayo de 2016, ordenando a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remitiera copia de las estadísticas de producción para el año 2013 reportadas por el doctor SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ (fls. 305 a 319 y 321 a 329 c.o.) . 26.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente copia auténtica

de las siguientes piezas procesales que obraban en el proceso disciplinario radicado 110010102000200901931: a). Copia del Registro Civil de Nacimiento de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, b). Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor CARLOS ANDRES MONTOYA ARBELÁEZ, c). Fotocopia de las Cédulas de ciudadanía de los señores GERMÁN MONTOYA MARULANDA, MARIELA ARBELÁEZ ZULUAGA y SONIA ELENA MONTOYA. d). Certificación de la Clínica Cardiovascular Congregación Mariana, sobre la hospitalización del señor GERMÁN MONTOYA MARULANDA, e). Certificación de la Clínica las Vegas referente a las intervenciones quirúrgicas de SONIA ELENA MONTOYA, f). Certificación del Hospital Pablo Tobón Uribe frente a la cirugía practicada al menor CARLOS ANDRES MONTOYA ARBELÁEZ (fls. 330 a 338 c.o.) . 27.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de pruebas, el 25 de agosto de 2017. (fls. 340 y 341 c.o) 28.- La Unidad de desarrollo y análisis Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, allegó las estadísticas de producción del despacho a cargo del doctor SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, correspondientes al año 2013. (folios 347 a y CD). 29.- En aplicación del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, se profirió el

auto del 28 de septiembre de 2017, mediante el cual se ordenó correr traslado a la investigada para que presentara sus alegatos de conclusión (fl. 330 c.o.). 30.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido, el 20 de octubre de 2017 (fls. 351 y 352 c.o.). 31.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio que le fuera enviado para notificar a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, del auto referido (fls. 352 a 357 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con base a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada.- Se acreditó que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, fungía como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para la época de los hechos, pues la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó certificado de nombramiento, posesión y las direcciones que registra en su hoja de vida la (folios 85 a 88 c.o.), y la Coordinadora del Área Financiara de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia allegó certificación del salario devengado por la funcionaria investigada, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, correspondientes al año 2013, así como la última dirección registrada. (folio 97 c.o.). 3.- Del caso concreto. En el sub lite se llamó a juicio disciplinario a la doctora GLORIA

PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por no haber realizado dentro del término de Ley, las aclaraciones y/o salvamentos de voto o los estudios de los procesos de sus compañeros de Sala, ingresados a su Despacho para tal efecto, con lo cual incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 10 del acuerdo 108 de 1997, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave en la modalidad culposa (fls. 134 a 149 c.o.). 4.- De las pruebas aportadas y su análisis. Conforme al artículo 142 de la ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio debe obrar en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, por lo cual se procederá a analizar el acervo probatorio recaudado. En el presente caso las pruebas recaudadas en el curso de la investigación, acreditan los siguientes hechos: Efectivamente, el punto de partida en el presente fallo lo constituye el hecho cierto e incontrovertible de la materialidad de la falta imputada, en tanto en momento alguno se ha puesto en duda la ocurrencia de la conducta endilgada a la funcionaria investigada, y con la cual quedó incursa en la falta disciplinaria referida, toda vez que en efecto la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con los

documentos obrantes en la compulsa y las manifestaciones contenidas en los descargos, incurrió en mora en el trámite de los siguientes asuntos: - Proceso No. 050013103017200500041 02, fue puesto a disposición de la Magistrada MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 6 de mayo de 2013, y programada la discusión en Sala el 23 de mayo del mismo año, debió ser reprogramada para las Salas del 30 de mayo, 6, 13 y 20 de junio de 2013, fechas en las que no pudo ser discutido porque la segunda revisora, doctora MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO no lo había estudiado (fls. 4 a 18 c.o.) , pues el asunto solamente le fue enviado hasta el 25 de junio de 201332 días hábiles-. (fls. 63 a 67 y 180 a 191 c.o.) - Proceso 050013103009200800541 fue puesto a disposición de la Magistrada MONTOYA ARBELÁEZ el 6 de mayo de 2013, y programada la discusión en Sala el 23 de mayo del mismo año, debió ser reprogramada para las Salas del 30 de mayo, 6, 13 y 20 de junio de 2013, fechas en las que no pudo ser discutido porque la segunda revisora no lo había estudiado, doctora MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO (fls. 4 a 18 c.o.), pues el asunto solamente le fue enviado hasta el 25 de junio de 201332 días hábiles-.. (fls. 63 a 67 y 209 a 217 c.o.)

  • Proceso 050013103003200300490 02 discutido en Sala del 23 de mayo de 2013, y en el cual la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, manifestó salvamento de voto, el cual fue presentado el 21 de junio de 2013 -20 días hábiles-.. (fls. 25 vto. y 192 a 198 c.o.). - Proceso 050013103009200900314 01 discutido en Sala del 30 de mayo de 2013, y en el cual la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, manifestó aclaración de voto, el cual fue presentado el 9 de julio de 2013 -24 días hábiles-.. (fls. 54, 554 a 61 y 199 a 208 c.o.). - Proceso 052663103002 200600184 discutido en Sala de Decisión del 6 de junio de 2013, y en el cual la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, manifestó salvamento de voto, el cual fue presentado el 12 de julio de 2013 -25 días hábiles-.. (fls. 54, 218 a 227 c.o.).

Tales comportamientos implican la objetiva incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996: Artículo 154. “Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (...)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados

(...)”. Aunado a lo anterior, la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de

Medellín, desatendió lo normado por el artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, norma aplicable al sub examine, pues la Magistrada investigada ha durado lapsos de tiempo superiores a los establecidos en la Ley para estudiar los proyectos de sus compañeros y realizar los salvamentos y aclaraciones de voto, cuando se aparta de la decisión mayoritaria, norma cuyo texto es del siguiente tenor: ART. 10. —Funcionamiento de las salas de decisión. El magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan; para este efecto elaborará el proyecto de providencia y lo registrará en la secretaría de la sala especializada. El ponente, mediante aviso, en el cual relacionará los proyectos registrados, citará para sala a los demás magistrados con un día de antelación, por lo menos. Copia del aviso se fijará en un lugar público de la secretaría de la sala especializada. Salvo en los casos en que la providencia se pronuncie en audiencia aprobado el proyecto en la sala, el ponente deberá remitirlo a los demás integrantes de la misma que hayan intervenido en su adopción, quienes lo suscribirán dentro de los dos días siguientes, aunque hayan disentido. El magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los dos días siguientes a fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexará a aquellas bajo el título de salvamento de voto o de aclaración de voto, según el

caso, sin que su retardo impida notificarla ni proseguir el trámite. En el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno y aquél salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso. 5.- Decisión del caso.- Encuentra la Sala que en este caso objetivamente se encuentra demostrado que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, desconoció el contenido de los artículos referidos anteriormente, pues en efecto, tal n

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