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CSDJ - F11001010200020130268100CARATULA20151120114621-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020130268100CARATULA20151120114621-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo PLIEGO DE CARGOS Se considera que el comportamiento injustificado asumido por la doctora GLORIA MARÍA MONTOYA ARBELÁEZ, puede ser constitutivo de falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario, por su presunta incursión en la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2013 02681 00 (8690-17) Aprobado según Acta de Sala No. 94 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada del Tribunal Superior de Medellín, originada en compulsa ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. República de Colombia Rama Judicial

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2

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000 2013 02681 00 (8690-17) ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La doctora MARÍA EUGENIA OSORIO CADAVID, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en resolución No. CSJAR 13-432, del 14 de agosto de 2012, proferida al interior de las vigilancias judiciales números 266, 267 y 269, ordenó remitir a esta Corporación copia de la documentación que sustenta la decisión, a fin de que se investigara la conducta de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la mora presentada en la revisión de siete de los procesos de su compañero de Sala que le habían sido remitidos para su estudio (fls. 1 a 76 c.o.). 2.- El 10 de octubre de 2013, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de la queja arriba citada a fin de investigar la conducta en la que pudiese estar incursa la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. De conformidad con lo anterior, se ordenó la indagación preliminar, recaudándose las siguientes pruebas: 2.1.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó certificado de nombramiento, posesión, las direcciones que registra en su hoja de vida la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ,

Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. (Folios 85 a 88 c.o.) República de Colombia Rama Judicial

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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2013 02681 00 (8690-17) 2.2.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, certificó los salarios devengados por la investigada correspondientes al año 2013. (Folio 97 c.o.). 2.3.- Mediante Despacho Comisorio se notificó a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de la indagación preliminar. (fl. 93 c.o.) 3.- El Ministerio Público se notificó del Auto de Indagación Preliminar el 23 de octubre de 2013. (Folio 96 c.o) 4.- La Coordinadora del Área Financiara de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia allegó certificación del salario devengado por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desde el año 2008 hasta el 9 de enero de 2014, así como la última dirección registrada. (Folio 97 c.o) 5.- Mediante Auto del 18 de julio de 2014, la Magistrada Ponente resolvió ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal

Superior de Medellín, por la mora presentada en la revisión de siete de los procesos de su compañero de Sala que le habían sido remitidos para su estudio. (Folios 99 a 101 c.o) 6.- El Ministerio Público se notificó del Auto de Investigación Disciplinaria el 31 de julio de 2014. (Folio 104 c.o) República de Colombia Rama Judicial

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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2013 02681 00 (8690-17) 7.- Mediante Despacho Comisorio se notificó a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del Auto de Investigación. (fl. 109 c.o.) 8.- La Unidad de desarrollo y análisis Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, allegó las estadísticas de producción de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, correspondientes al año 2013. (Folios 112 a 113 y cd) 9.- Mediante Auto de 25 de mayo de 2015, quien Funge como Magistrada Ponente, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, envíe copia del Reglamento Interno de la Sala, donde se encuentre establecido el término para efectuar la revisión de los procesos de los Magistrados. (Folio 115 c.o)

10.- La Secretaría Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en Oficio 24 59 de 27 de mayo de 2015, indicó que una vez realizada la investigación pertinente, se había constatado que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín no cuenta con un reglamento interno en el que se indique el término para efectuar la revisión de los procesos de los Magistrados. De igual forma señaló que el funcionamiento del Tribunal Superior de Medellín se rige por lo establecido en el Acuerdo 108 de 1997 y de manera concreta las Salas de Decisión por lo preceptuado en el artículo 10 del mencionado estatuto. (Folio 119 c.o) 11.- Mediante Auto de 27 de julio de 2015, quien funge como Magistrada Ponente, teniendo en cuenta que las pruebas ya fueron recaudadas, República de Colombia Rama Judicial

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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2013 02681 00 (8690-17) atendiendo lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único, declaró CERRADA la investigación. (Folio 121 a 122 c.o) 12.- El Ministerio Público se notificó del Auto de Cierre de investigación Disciplinaria el 3 de agosto de 2015. (Folio 124 c.o) 13.- Mediante Despacho Comisorio se notificó el 6 de agosto de 2015 a la

doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del cierre de investigación. (fl. 130 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial

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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2013 02681 00 (8690-17) Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la República de Colombia Rama Judicial

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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2013 02681 00 (8690-17) Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la inculpada.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó certificado de nombramiento, posesión y las direcciones que registra en su hoja de vida la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. (Folios 85 a 88 c.o.) 3.- Caso concreto.

La doctora MARÍA EUGENIA OSORIO CADAVID, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en resolución No. CSJAR 13-432, del 14 de agosto de 2012, proferida al interior de las vigilancias judiciales números 266, 267 y 269, ordenó remitir a República de Colombia Rama Judicial

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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2013 02681 00 (8690-17) esta Corporación copia de la documentación que sustenta la decisión, a fin de que se investigara la conducta de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la mora presentada en la revisión de siete de los procesos de su compañero de Sala que le habían sido remitidos para su estudio (fls. 1 a 76 c.o.). De las pruebas allegadas hasta ahora a la presente investigación, siendo estas: i). La doctora MARÍA EUGENIA OSORIO CADAVID, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde indicó que en los procesos 2010-00210, 2008-00622, 2010-00466, 2006-000521, 2008-00279, 2008-541 la Magistrada inculpada ha retardado de manera reiterada, el envío oportuno como primera revisora de los proyectos elaborados por el compañero de la investigada, pese haber sido

puestos a su disposición con la antelación suficiente para su revisión y de igual forma en los expedientes que ya están fallados y que anunció salvamento o aclaración, sin haberlos elaborado. Anexó copia de las vigilancias judiciales solicitadas por el Magistrado SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ en cada uno de los casos (Folio 1 al 76 c.o) ii).- Las certificaciones de nombramiento y acta de posesión (Folio 85 a 88 c.o) iii). Las Estadísticas de Producción. iv) Notificaciones personales realizadas a la disciplínala, quien ha guardado silencio. En la mencionada queja y vigilancia judicial realizada a los expedientes se logró establecer: - Proceso No. 050013103017200500041 02, fue puesto a disposición de la Magistrada el 6 de mayo de 2013, y programada la discusión en Sala el 23 de mayo del mismo año, pero ha debido ser reprogramada República de Colombia Rama Judicial

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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2013 02681 00 (8690-17) para las Salas del 3 de mayo, 6, 13 y 20 de junio de 2013, fecha en la cual todavía no había entregado el proyecto a la segunda revisora para su estudio. - Procesos 050013103003200300490 02 discutido en Sala del 23 de mayo de 2013, manifestó salvamento o aclaración y al 1 de octubre

de 2013 no había presentado el correspondiente escrito. - Proceso 050013103009200900314 01 discutido en Sala del 30 de mayo de 2013, manifestó salvamento o aclaración y al 1 de octubre de 2013 no había presentado el correspondiente escrito. - Proceso 052663103002200 discutido en Sala de Decisión del 6 de junio de 2013, presentó salvamento o aclaración y al 1 de octubre de 2013 no había presentado el correspondiente escrito. - Proceso 050013103017200500041 fue puesto a disposición de la Magistrada el 6 de mayo de 2013, y programada la discusión en Sala el 23 de mayo del mismo año, pero ha debido ser reprogramada para las Salas del 3 de mayo, 6, 13 y 20 de junio de 2013, fecha en la cual todavía no había entregado el proyecto a la segunda revisora para su estudio. - Proceso 050013103009200800541 fue puesto a disposición de la Magistrada en mayo de 2013, y programada la discusión en las Salas del 6, 13 y 20 de junio de 2013, fechas en las cuales todavía no había entregado el proyecto a la segunda revisora para su estudio. República de Colombia Rama Judicial

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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2013 02681 00 (8690-17) De lo anterior se tiene que se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley, toda vez que la Magistrada contaba con dos días

siguientes a la aprobación de las providencias, para presentar el correspondiente salvamento, aclaración de voto o estudio, lo cual en efecto no ocurrió. En consecuencia, se presentó un incumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997, norma aplicable al sub examine, pues la Magistrada investigada ha durado lapsos de tiempo superiores a los establecidos en la Ley para estudiar los proyectos de sus compañeros y realizar los salvamentos cuando se aparta de la decisión mayoritaria, norma cuyo texto es del siguiente tenor: ART. 10. —Funcionamiento de las salas de decisión. El magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan; para este efecto elaborará el proyecto de providencia y lo registrará en la secretaría de la sala especializada. El ponente, mediante aviso, en el cual relacionará los proyectos registrados, citará para sala a los demás magistrados con un día de antelación, por lo menos. Copia del aviso se fijará en un lugar público de la secretaría de la sala especializada. Salvo en los casos en que la providencia se pronuncie en audiencia aprobado el proyecto en la sala, el ponente deberá remitirlo a los demás integrantes de la misma que hayan intervenido en su adopción, quienes lo suscribirán dentro de los dos días siguientes, aunque hayan disentido. El magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los dos días siguientes a fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexará a aquellas bajo el título de salvamento

de voto o de aclaración de voto, según el caso, sin que su retardo impida notificarla ni proseguir el trámite. En el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno y aquél salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso. República de Colombia Rama Judicial

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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2013 02681 00 (8690-17) Incumplimiento que en manera alguna ha sido justificado, pues de la prueba documental allegada, solamente pudo establecerse la carga laboral del Despacho a cargo de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, quien siendo notificada personalmente ha decidido guardar silencio, para el momento en que los asuntos ingresaron a su despacho, y su producción, por lo cual no encuentra esta Corporación justificada una demora de casi seis meses para realizar los correspondientes salvamentos o estudiar el proyecto de su compañero que iba a ser debatido en Sala. Así mismo, debe señalarse que si bien los funcionarios judiciales se pueden enfrentar a situaciones de carga laboral excesiva, lo anterior, no obsta, para tomar las decisiones a su cargo en términos razonables o en plazos justos, acordes con dicha realidad, pues dentro de los principios fundamentales del derecho la celeridad garantiza una pronta y cumplida justicia, no solo

soportándose la impunidad en la ausencia de ésta, sino también en la mora excesiva para resolver las actuaciones jurídicas. La prueba demostrativa de la posible responsabilidad disciplinaria de la inculpada, se apoya, en el caudal probatorio allegado al dossier relacionado en líneas anteriores, sin que del mismo se aprecie -por el momento-, motivo alguno de justificación o exculpación en relación a la conducta atribuida a la disciplinable, pues ésta a pesar de estar notificada personalmente de la apertura de investigación disciplinaria (Folio 109 c.o) y el cierre de la investigación, (Folio 130 c.o) no ha realizado ninguna manifestación defensiva que deba ser analizada, toda vez que la mora de casi seis meses para elaborar los salvamentos o aclaraciones de voto, así como para estudiar los proyectos de Sala, no puede considerarse en manera alguna, un término razonable para proferir una decisión. República de Colombia Rama Judicial

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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2013 02681 00 (8690-17) Por lo anterior se considera que el comportamiento injustificado asumido por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, puede ser constitutivo de falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario, por su presunta incursión en la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el

artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997. PLIEGO DE CARGOS Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley 724 de 2002, seguidamente se desarrollan cada uno de los puntos que el pliego de cargos debe contener: En el acápite anterior quedaron descritas y determinadas las conductas investigadas, con indicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se realizaron. Así mismo, se analizaron las pruebas que sirvieron de fundamento al cargo formulado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997, que dicen: Ley 734 de 2002. Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial

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13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2013 02681 00 (8690-17) Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de

la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: …

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. …” ART. 10. —Funcionamiento de las salas de decisión. El magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan; para este efecto elaborará el proyecto de providencia y lo registrará en la secretaría de la sala especializada.

El ponente, mediante aviso, en el cual relacionará los proyectos registrados, citará para sala a los demás magistrados con un día de antelación, por lo menos. Copia del aviso se fijará en un lugar público de la secretaría de la sala especializada. Salvo en los casos en que la providencia se pronuncie en audiencia aprobado el proyecto en la sala, el ponente deberá remitirlo a los demás integrantes de la misma que hayan intervenido en su adopción, quienes lo suscribirán dentro de los dos días siguientes, aunque hayan disentido. El magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los dos días siguientes a fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexará a aquellas bajo el título de salvamento de voto o de aclaración de voto, según el caso, sin que su retardo impida notificarla ni proseguir el trámite. En el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno y aquél salvará el voto sin que pierda competencia para

ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso. La doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 43.078.772 de Medellín y labora como Magistrada del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, desde el 30 de abril de 2003 hasta la fecha (fls. 87 a 88 c.o.) A la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, se ha notificado todas las actuaciones adelantadas dentro de la presente investigación así: República de Colombia Rama Judicial

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14 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2013 02681 00 (8690-17) - Mediante Despacho Comisorio se notificó a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de la indagación preliminar. (fl. 93 c.o.) - Mediante Despacho Comisorio se notificó a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del Auto de Investigación. (fl. 109 c.o.) - Mediante Despacho Comisorio se notificó el 6 de agosto de 2015 a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del cierre de investigación. (fl. 130 c.o.)

Sin embargo la Magistrada inculpada ha decidido guardar silencio, pues pese haber sido debidamente notificada de todas las actuaciones, no ha presentado escrito de defensa. La falta imputada a la disciplinada consiste en la incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997 y 196 de la Ley 734 de 2002, falta que se califica como GRAVE, conforme los parámetros establecidos en el artículo 43 ejusdem, dado el grado de perturbación del servicio, la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado a la administración de justicia. La falta por la cual se formula cargos se imputa subjetivamente bajo la modalidad CULPOSA, dado que la disciplinable en su condición de Magistrada, por la jerarquía del cargo, debió imprimirle celeridad a los procesos que tenía bajo su responsabilidad, pero en forma descuidada dilató República de Colombia Rama Judicial

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15 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2013 02681 00 (8690-17) el trámite de los salvamentos, aclaraciones o estudio de los mismos, lo cual altera los principios de celeridad y eficacia a que están obligados todos los funcionarios judiciales, causando perjuicio con dicha omisión al beneficiario de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: PROFERIR PLIEGO DE CARGOS contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por no haber realizado dentro del término de Ley, las aclaraciones, salvamentos o estudios de los procesos ingresados a su Despacho para tal efecto, con lo cual incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 10 del acuerdo 108 de 1997, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO: Para los efectos señalados por el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, notifíquese a la disciplinable el contenido de la presente decisión, para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

TERCERO: Adviértase a la investigada que contra la presente decisión no procede recurso alguno y que dispone de diez (10) días contados a partir del siguiente día a la entrega del pliego de cargos, para presentar descargos y

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16 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2013 02681 00 (8690-17) solicitar o aportar pruebas, para lo cual el expediente permanecerá por igual término en la Secretaría de esta Sala.

CUARTO: Líbrense las comunicaciones de ley.

NOTOFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2013 02681 00 (8690-17)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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