CSDJ - F11001010200020130268300ADJUNTA20140213111934-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130268300ADJUNTA20140213111934-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 006 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302683 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones –
Impugnación de Competencia
Colisionantes: Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios –
Cundinamarca Y Justicia Penal Militar. Indiciados Víctor David Mamian Itaz y Edwin Barbosa Beltrán.
Decisión: Asigna la competencia a la
Jurisdicción Ordinaria - Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios – Cundinamarca. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir sobre la impugnación de competencia para conocer de la actuación penal adelantada contra los miembros de la fuerza pública VÍCTOR DAVID MAMIAN ITAZ y EDWIN BELTRÁN BARBOSA, por el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, en virtud de los hechos acaecidos el 19 de agosto de 2009, en la Escuela de Paracaidismo con sede en Tolemaida – Municipio de NiloCundinamarca.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302683 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
HECHOS Se extractan del escrito de acusación presentado por la Unidad Local de Fiscales1, en los siguientes términos: “EL 24 de agosto de 2009 JOSE EDUARDO CAMPOS BELTRÁN formuló denuncia en contra de VÍCTOR DAVID MAMIAN ITAZ y EDWIN BARBOSA GAONA, por el delito de lesiones personales dolosas en razón a que, 19 de agosto de 2009 siendo aprox. 17:15 horas, encontrándose en la escuela de soldados profesionales La Expro de Nilo, y como estafeta encargado de recoger unas firmas, se dirigió a la escuela de paracaidismo, le solicitó al SG BARBOSA le dijo que esperara que terminaran de firmar los oficiales y enseguida le pegó un grito al personal de alumnos que estaban bajo su mando diciéndoles “cucaracha en la pista, si me lo entierran en el tamo les quito cinco vueltas”, allí fue cuando el personal del curso corrieron hacia él a cogerlo, y conociendo para que lo iban a coger entre todos y lo echan en el tamo y lo rellenan, por lo que él para no dejarse hacer este tipo de cosas miró que le tenía distancia de donde ellos se encontraban y arrancó a correr, pero uno de ellos que tenía más velocidad que el resto, lo alcanzó y tomando una silla táctica que es un tubo de hierro, pretendiendo meterle de cabeza para tumbarlo para que el resto de alumnos lo lograran coger. Al tirarle la silla lo logró golpear en la cabeza, más exactamente en la sien y en el labio superior de la boca, causándole herida
abierta abundante sangrado”.2 Como anexo a la comunicación allegó fotocopia de los siguientes documentos: - Solicitud de audiencia preliminar de fecha octubre 10 de 2012.3 - Audiencia Preliminar de Formulación de Imputación de fecha 8 de abril, donde se lee: “De conformidad con lo previsto en el Art. 286 del C.P.P., el Fiscal individualizó e identificó plenamente a los indiciados, hizo una relación sucinta de los hechos, en los que indicó que para el 19 de agosto de 2009, a las 17:15 horas en la Escuela de Paracaidismo de Tolemaida, en una agresión, resultó como lesionado JOSÉ EDUARDO CAMPOS, mediante objeto contundente (silla), a quien le dictaminaron 10 días de incapacidad y secuelas físicas que afecta el rostro de carácter permanente, causadas por el señor VÍCTOR DAVID MAMIAM 1 Folios 35 – 39 c.o. 2 Folio 1 c.o. 3 Folios 1-3 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ITAZ y que la persona que determinó que lo agredieran fue el Sargento VÍCTOR
BARBOSA GAONA.
A continuación, relacionó cada uno de los medios probatorios con los que cuenta la fiscalía, como es la denuncia, diferentes reconocimientos medico
legales, entrevistas a testigos, de los cuales aduce que se puede inferir que el señor MAMIAM ITAZ, es autor y el señor BARBOSA GAONA, es participe del delito previsto en el título I capítulo Tercero, de las “Lesiones Personales, Art. 111-112-inciso 1, Art. 113 inciso 2 y 3 que conlleva pena de prisión de 32 a 168 meses de prisión, y multa de 34,66 salarios mlmv a 72 salarios mlmv., teniendo en cuenta la deformidad que afecta el rostro y unidad punitiva del Art. 117 Ibídem”4. - Escrito de Acusación de fecha mayo 23 de 20135. - Acta para Audiencia de Formulación de Acusación de septiembre 4 de 2013 celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios con Función de Conocimiento6 donde el defensor de confianza del imputado EDWIN BARBOSA GAONA, manifestó: “(…) que objeta la competencia de este Despacho toda vez que el conocimiento de este proceso, corresponde a la justicia penal militar y no la ordinaria, pues los hechos objeto del mismo, fueron cometidos por militares de la fuerza pública en servicio activo y en actos derivados del servicio, que no son delitos excluidos en el artículo 3° de la Ley 1407 de 2010 y pide que así se declare”. ACTUACIÓN PROCESAL Remitida la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Girardot, le correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito de Girardot para resolver sobre “la impugnación de la competencia”. Mediante auto del 7 de octubre del 2013, el Juzgado
1° Penal del Circuito de Girardot, dispuso enviar las diligencias a esta Corporación en razón al conflicto de competencia surgido entre las jurisdicciones militar y ordinaria, a fin de que sea dirimida la misma7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folios 29-30 c.o. 5 Folios 35-39 c.o. 6 Folios 55 – 57 c.o. 7 Folios 62-63 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de Competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes y ante la manifestación expresa del defensor del imputado EDWIN BARBOSA GAONA en objetar “la competencia de este Despacho toda vez que el conocimiento de este proceso, corresponde a la justicia penal militar y no la ordinaria, pues los hechos objeto del mismo, fueron cometidos por militares de la fuerza pública en servicio activo y en actos derivados del servicio, que no
son delitos excluidos en el artículo 3° de la Ley 1407 de 2010”. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar cómo antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que
conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N° 200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20048, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos
pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias 8 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del
actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N° 2009-01433-00, a través de auto aprobado en Sala N° 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N° 2009-02089-00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta N° 92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras
palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. (Sic). Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. (Sic).
Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 200902080 - Acta N° 83, del 10 de agosto de 2009-, con ponencia del suscrito, se aprobó la
decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, al considerarse: “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado N° 2009-02385-00, aprobado en la Sala N° 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del suscrito y el radicado N° 2010-02164-00, del 11 de agosto de 2010. M. P José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero” u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, decisión aprobada mediante el Acta N° 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado N° 2011-02875-00 M. P. José
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas. En tal sentido, definió la misma, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla, postura a la cual se adhiere el suscrito ponente con ánimo de permanencia, en tanto que en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones.
EL FUERO PENAL MILITAR –AlcancesLa Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 1995 es del siguiente tenor: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o
Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo);
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional).
En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio
activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma. Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae la figura del Fuero Militar. Dicha Institución se justifica solo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos
preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la ley han previsto para el Fuero Militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero solo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el Fuero Penal Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario. Con relación a la Jurisdicción Penal Militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta,
menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común9. 9 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17
de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de
prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública... Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo
aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.
10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar. a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser
próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia han sido unánimes al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la Fuerza Pública y este se
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