CSDJ - F11001010200020130268400ADJUNTA20140724183854-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130268400ADJUNTA20140724183854-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302684 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciado: Álvaro Rodríguez Bolaños y José María
Armenta Fuentes, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira –para la época de los hechos.
Informante: Contraloría General de la República.
Decisión: Declara Extinción de la Acción
Disciplinaria. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra los doctores ÁLVARO RODRÍGUEZ BOLAÑOS y JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira –para la época de los hechos. ANTECEDENTES PROCESALES Tiene origen las presentes diligencias, en el reporte de recursos inembargables que la Contralora Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras de la Contraloría General de la República, radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, donde señaló que a ese Órgano de Control siguen llegando por parte de entidades bancarias, informes sobre que “a diario 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302684 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – Declara Extinción reciben órdenes de embargo sobre recursos inembargables” por parte de diferentes autoridades judiciales de la Guajira.
Así, ordenó esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la compulsa de copias para investigar cada uno de los casos reportados por el Ente de control denunciante, correspondiendo por reparto la investigación disciplinaria radicada ante esa Corporación bajo el número 2013-00236, al Magistrado HERNÁN REINA CAICEDO, quien al observar que se trataba de la existencia de un proceso ejecutivo identificado bajo el radicado número 2001-00475-00, en donde figura como demandante el señor WALKIN REDONDO y demandado el Municipio de Dibulla (Guajira), adelantado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en donde aparecía el oficio de embargo No. 2438 del 16 de julio de 2002, dispuso a través de auto calendado 30 de agosto de 2013, la remisión de las diligencias ante esta Colegiatura. TRÁMITE PROCESAL Una vez puesto el asunto en conocimiento de quien ahora funge como ponente, por auto calendado 25 de octubre de 20131, se dispuso la indagación preliminar contra
los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, que pudieron haber conocido del proceso ejecutivo incoado por el señor WALKIN REDONDO contra el Municipio de Dibulla (Guajira), identificado bajo el número de radicado 2001-0047500, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
1. La Secretaria General del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, remitió a través de oficio, constancia sobre el trámite impartido al proceso ejecutivo de marras, indicando: 1 Folios 17 a 20 c.o.
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302684 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – Declara Extinción “CUADERNO PRINCIPAL: La demanda fue presentada el día 16 de agosto de 2001 en la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Riohacha (fl. 2), ingresa el despacho el 22 de agosto de 2001 (fl. 18), se admite el 3 de septiembre de 2001 (fl. 19-20), ingresa al despacho el 25 de septiembre de 2001 (fl. 21 vta.), septiembre 27 de 2001 sentencia de ejecución (fls. 22 y 23), abril 9 de 2002
traslado liquidación del crédito (fl. 31), abril 18 de 2002 ingresa al despacho (fl. 31 vta), abril 23 de 2002 se aprueba liquidación del crédito (fl. 32 y 33), mayo 23 de 2002 se fijan agencias en derecho (fl. 35), junio 13 de 2002 ingresa al despacho (fl. 37 vta.), junio 13 de 2002 se aprueba liquidación de costas (fl. 38), noviembre 1º de 2002 ingresa al despacho (fl. 42 vta.), noviembre 18 de 2002 decide solicitud (fl. 43), julio 7 de 2003 declara terminado el proceso, 24 de enero de 2013 ingresa al despacho (fl. 55), 27 de enero de 2013 niega solicitud (fl. 56 y 57), 1º de agosto de 2013 pasa al despacho (fl. 61), agosto 13 de 2013 ordena se archive el expediente (fl. 62).
CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES: 10 de octubre de 2001 ingresa al despacho con solicitud de medidas (fl. 1 vta.), octubre 16 de 2001 auto de embargo (fl. 2), noviembre 8 de 2001 ingresa al despacho (fl. 2 vta.), noviembre 14 de 2001 corrige auto (fl. 3), junio 28 de 2002 pasa al despacho (fl. 5 vta.), julio 4 de 2002 ordena embargo (fl. 6 y 7), septiembre 2 de 2002 pasa al despacho (fl. 15 vta.), septiembre 6 de 2002 auto de embargo (fl. 16), octubre 24 de 2002 ingresa al despacho (fl. 18 vta.), octubre
25 de 2002 ordena entrega de título, noviembre 1º de 2002 pasa al despacho (fl. 21 vta.), noviembre 14 de 2002 decreta embargo (fl. 22), marzo 6 de 2003 pasa al despacho (fl. 23 vta.) marzo 11 de 2003 decreta embargo (fl. 24), marzo 27 de 2003 ingresa al despacho, marzo 28 de 2003 resuelve solicitud (fl. 27), julio 1º de 2003 pasa al despacho. CUADERNO DE INCIDENTE DE NULIDAD: Febrero 28 de 2002 ingresa al despacho (fl. 1 vta.), marzo 21 de 2002 auto de rechazo de plano de incidente de nulidad (fl. 3)”(Sic-Negrilla fuera de texto)2.
2. Igualmente, la Secretaria General del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, allegó al dossier copia íntegra del trámite ejecutivo identificado con el radicado número 2001-00475-00, el cual da cuenta que el Magistrado que tuvo a 2 Folio 24 c.o.
4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302684 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – Declara Extinción cargo el asunto fue el doctor ÁLVARO RODRÍGUEZ BOLAÑOS, conformando
Sala con el Magistrado JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES3.
3. La Secretaria General del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, allegó copia de las actas de nombramiento y posesión de los doctores ÁLVARO RODRÍGUEZ BOLAÑOS y JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira –para la época de los hechos4.
4. El Director Ejecutivo Seccional de Riohacha –Guajira, a través de oficio calendado 14 de febrero de 2014, informó que después de revisadas las hojas de vida de los doctores ÁLVARO RODRÍGUEZ BOLAÑOS y JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, “se pudo verificar que durante el periodo del 17 de agosto de 2001 a diciembre de 2003, no registran licencias ni incapacidades y disfrutaron de sus vacaciones colectivas”5.
5. El doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, a través de escrito radicado en la data del 2 de abril de 2014 manifestó que, “conforme el expediente se tiene que el embargo fue decretado por cuantía de $1.582.627, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2001-00475-00, contra el municipio de Dibulla-La Guajira”, señalando que la Corte Constitucional en sentencia C-354 de 1997, por medio de la cual declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, dejó en claro “que procedía el decreto de medidas de embargo de los recursos incorporados en el
3 Folio 25 c.o.; cdnos. anexos 1, 2 y 3. 4 Folios 34 a 5 Folio 37 c.o. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302684 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – Declara Extinción presupuesto nacional, cuando se tratara de créditos definitivamente reconocidos en actos administrativos, contratos estatales, créditos de naturaleza laboral y los contenidos, entre otras excepciones. En proceso de ejecución donde se decretó esa medida, el crédito tenía la condición o naturaleza laboral. Luego, la medida era ajustada a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional” (Sic).
Finalizó el Magistrado su exposición, señalando que el hecho materia de averiguación disciplinaria, tuvo ocurrencia en el año 2002, por lo que “la acción disciplinaria actualmente no puede iniciarse y menos, proseguirse, dado que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria” tal y como lo dispone la Ley 734 de 20026.
6. Se anexaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, adiados 10 de abril de 2014, en los cuales se pudo constatar que el doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES no registra sanción o inhabilidad
alguna7.
7. La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó el día 10 de abril de 2014, que contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, “por los mismos hechos (…) NO CURSA NI HA CURSADO otra investigación disciplinaria”8. 6 Folio 41 c.o. 7 Folios 42 a 44 c.o. 8 Folio 45 c.o.
6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302684 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – Declara Extinción
8. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a través de medio magnético, las estadísticas de producción para el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2001 y diciembre de 2003, presentadas por los Magistrados del
Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, doctores ÁLVARO
RODRÍGUEZ BOLAÑOS y JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES9.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en
concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.-Del asunto a tratar.- Se evalúa la indagación preliminar en merito de la queja formulada por la Contraloría General de la República, donde señaló que a ese Órgano de Control siguen llegando por parte de entidades bancarias, informes sobre que “a diario reciben órdenes de embargo sobre recursos inembargables” por parte de diferentes autoridades judiciales de la Guajira. Así entonces, una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se hace oportuno precisar que en el presente caso sobre el hecho descrito por Contraloría General de la República, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que encuentra esta Colegiatura de las copias del expediente contentivo del proceso ejecutivo de marras, que el Magistrado ÁLVARO 9 Folios 48 c.o.; Cd. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302684 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – Declara Extinción RODRÍGUEZ BOLAÑOS, a través de auto calendado 4 de julio de 2002, resolvió “Decretar el embargo y retención de los dineros que la entidad demandada (Municipio de Dibulla)
tenga o llegara a tener en las siguientes entidades bancarias: (…) y en las Corporaciones: (…) de esta ciudad; limitando la medida a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS ($1.582.527.oo), sin exceder de la tercera parte de la renta bruta que posea esa entidad, exceptuando de dicho embargo dineros que provengan de regalías por la explotación de recursos naturales no renovables y las transferencias que por ingresos corrientes de la Nación perciba dicho municipio”10. Ahora bien, el Magistrado indagado doctor ÁLVARO RODRÍGUEZ BOLAÑOS, por auto adiado 7 de julio de 2003, indicando que “Visto el informe secretarial que antecede y la solicitud visible a folio 16 del cuaderno de medidas cautelares”, resolvió: “1. Declarar terminado el presente proceso por pago total de la obligación. (…) 4. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Por secretaría líbrense los oficios correspondientes. (…) 6. Archivar definitivamente el expediente”11 (Negrilla fuera de texto). Así pues, partiendo del anterior presupuesto fáctico de tiempo, se debe atender lo establecido por el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734, el cual a la letra reza: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A su vez, en virtud de lo señalado por el inciso primero del artículo 30 ibídem, el cual
debe aplicarse sin la modificación traída por la Ley 1474 de 2011 atendiendo el principio de favorabilidad pues los hechos acaecieron con anterioridad a la vigencia de la precitada normativa, estableciendo entonces tal articulado que el término 10 Folios 6 y 7 proceso ejecutivo cdno. medidas cautelares (Cdno. anexo 2). 11 Folio 44 proceso ejecutivo cdno. principal (Cdno. anexo 3). 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302684 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – Declara Extinción prescriptivo de la acción disciplinaria es de 5 años, tal como textualmente se cita a continuación: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”.
Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al
tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”12. 12 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.
9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302684 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – Declara Extinción Así entonces, de los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la última actuación surtida por el funcionario disciplinable, data del 7 de julio de 2003, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 6 de julio de 2008, por lo que cuando llegó el asunto materia de estudio ante esta Colegiatura y a este Despacho, el 9 de octubre del 2013 ya se encontraba prescrita la acción.
En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único antes traído, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto ejecutivo, en las de carácter continuado, por consiguiente, la facultad punitiva
del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida, atendiéndose que el Magistrado conocedor del trámite ejecutivo adelantado contra el municipio de Dibulla –La Guajira, de manera efectiva y clara, el día 7 de julio de 2003¸ dio por terminado el referido trámite y así, ordenó a través de la Secretaría el levantamiento la totalidad de las medidas cautelares decretadas, entre ellas evidentemente, la ordenada a través de proveído adiado 4 de junio de 2002. No sobra traer a colación, que el Magistrado indagado, doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, participó dentro del proceso ejecutivo de marras, haciendo parte de la Sala que profirió la providencia dictada el día 27 de septiembre de 2001, por medio de la cual se falló el asunto antes referido, ordenándose seguir adelante con la ejecución, así como “el avalúo y remate de los bienes de propiedad del Municipio de Dibulla, que se encuentren embargados”; decisión ésta que a la fecha a todas luces se encuentra fuera del alcance disciplinario del Estado, por la ocurrencia igualmente del fenómeno prescriptivo tal y como se expuso en párrafos anteriores. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302684 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – Declara Extinción Finalmente la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Se itera pues, que el 7 de julio de 2003, mediante auto el doctor ÁLVARO RODRÍGUEZ BOLAÑOS, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, resolvió dar por terminado el Proceso Ejecutivo adelantado
por el señor WALKIN REDONDO contra el Municipio de DIBULLA –La Guajira, ordenando igualmente “el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Por secretaría líbrense los oficios correspondientes”, para luego ser archivadas tales diligencias, siendo esta la última actuación procesal en el asunto, por lo que entonces, se ha presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto han transcurrido más de 5 años de la ocurrencia de los hechos, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302684 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – Declara Extinción En consecuencia, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor de los funcionarios encartados, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde la fecha en que se ordenó el levantamiento de la medada cautelar presuntamente irregular, y la elaboración de los oficios respectivos a través de la Secretaría de esa Corporación.
Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una
decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y declararlo a favor de los funcionarios que intervinieron en el asunto ejecutivo en mención, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002 tal y como antes se indicó, y en consecuencia decretar la terminación y consecuencial archivo de las diligencias. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de los doctores ÁLVARO RODRÍGUEZ BOLAÑOS y JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira –para la época de los hechos, por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, y así terminar el procedimiento, ordenando el correspondiente ARCHIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302684 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – Declara Extinción
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302684 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – Declara Extinción
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302684 00 Aprobado en Sala No. 53 del 23 de julio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con
la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales se vincula a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, aduciendo que “como Magistrada de esta Corporación fui vinculada a la investigación de responsabilidad fiscal UCCPRF-006-12 que se adelantó en la Contraloría 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302684 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – Declara Extinción General de la República, ahora en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes identificada bajos los radicado No. 3175 – 3190 – 3451 – 3460 – 3467 – 3472 – 3474 – 3476 – 3481 – 3502 – 3505, investigaciones denominadas “Carrusel de Pensiones”, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, en las providencias proferidas en los siguientes radicados 201400029, 201302273, 201308098, 201305715, 20130809, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia ha optado por no continuar realizado tales manifestaciones.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 5 cuadernos de 60 – 60 – 3 – 26 – 62 folios y 1 CD. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada