🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130268500ADJUNTA20140221160827-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130268500ADJUNTA20140221160827-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., doce de febrero de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201302685 00 Aprobado Según Acta No. 06 de la fecha. ASUNTO Determinar si se abre investigación disciplinaria respecto de los Dres. JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JULIO OJITO PALMA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), con ocasión de la queja presentada por el señor Carlos Emilio Zuleta Betancourt. LA CONDUCTA El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, el 4 de junio de 2013, al emitir fallo dentro de la acción de tutela incoada por el señor Carlos Emilio Zuleta Betancourt contra la Superintendencia de Servicios Públicos decidió, declararla improcedente. Impugnada, le correspondió al despacho del Dr. JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, quien la devolvió a su compañero de Sala, Dr. LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, por conocimiento previo del asunto. Según providencia del 6 de agosto de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con ponencia del Dr. LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, en Sala con el Dr. JULIO OJITO PALMA, al desatar la impugnación,

confirmaron el fallo de primera instancia. Inconforme con esta última determinación, el 8 de octubre de 2013, el señor Carlos Emilio Zuleta Betancourt presentó queja contra los Magistrados MOLA CAPERA y COLMENARES RUSSO, no sólo por lo decidido sino porque el expediente pasó de un despacho a otro. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 5 de noviembre de 2013 se ordenó la apertura de indagación preliminar, notificada debidamente a los Dres. JORGE ELIÉCER

MOLA CAPERA Y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO.

CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el 112, numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para investigar y juzgar a los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, entre otros funcionarios. Previo al despunte del material probatorio, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción, según lo definido por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la

Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. De otro lado, la Ley Disciplinaria también consagra normas que permiten al operador judicial, en cualquier momento de la actuación, terminar el procedimiento cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, que el investigado no la cometió o que existe causal de exclusión de responsabilidad, según el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, e incluso se autoriza el auto inhibitorio ante las quejas irrelevantes para el derecho disciplinario, de imposible ocurrencia, o aquellas presentadas de manera difusa o inconcreta, entre otros, como acertadamente lo prescribe el parágrafo1 1º del artículo 150 ibídem. Bajo el anterior eje normativo y, luego de revisados los medios de convicción arrimados a la actuación, en especial el informe enviado por la Secretaría del 1 “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Tribunal Superior de Barranquilla, en torno al trámite dado al proceso, se advierte que la decisión a emitirse en esta ocasión corresponde a aquella descrita en el artículo 732 de la Ley 734 de 2002, puesto que no se observa conducta alguna que permita inferir incumplimiento de los deberes o la incursión en alguna prohibición por parte de los Dres. JORGE ELIÉCER

MOLA CAPERA, LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JULIO OJITO PALMA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En efecto, la queja del señor Zuleta Betancourt se contrae a dos puntos: (i) la presunta irregularidad en que pudieron incurrir los Magistrados porque del despacho de uno de ellos se remitió al del otro y, (ii) por la decisión como tal, esto es, por confirmar el fallo de primera instancia. Pues bien, con relación a la primera situación planteada, claramente se observa la ausencia de comportamiento que estructure falta disciplinaria, pues de acuerdo con el oficio No. 5195 del 9 de diciembre de 2013, suscrito por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se logró establecer que efectivamente la acción de tutela 2013-0094-00, incoada por Carlos Zuleta Betancourt contra la Superintendencia de Servicios Públicos, arribó a esa Colegiatura y fue repartida al Dr. JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, pero con auto del 9 de julio de ese mismo año se envió al Dr. COLMENARES RUSSO, “… por haberla conocido con anterioridad”3. 2 “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el

archivo definitivo de las diligencias”. 3 Fl. 104. En ese mismo sentido, se refirió el quejoso cuando advirtió que la acción constitucional la presentó ante el Tribunal Superior de Barranquilla, de donde se remitió al Juzgado Quinto Penal del Circuito. Y se confirmó con la copia del auto del 12 de abril de 2013, suscrito por el Magistrado Ponente LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, en Sala con el Dr. JULIO OJITO PALMA, por el cual ordenaron: “REMITIR por competencia la presente acción de tutela presentada por el señor CARLOS EMILIO ZULETA BETANCOURT…a los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla…”4. De acuerdo con lo anterior, ninguna irregularidad existió frente a la remisión del expediente de un despacho a otro, puesto que por conocimiento previo le correspondía a quien se le repartió por primera vez la demanda, en este caso, al Magistrado COLMENARES RUSSO y en esas condiciones, no puede deducirse falta para éste o su compañero MOLA CAPERA, pues son aspectos regulados por el Reglamento Interno de la Corporación y, por lo mismo, debe obedecerse. Igual pronunciamiento habrá de adoptarse en torno a la decisión como tal, puesto que una vez revisada la misma se observa que fue el producto de un análisis claro y ponderado no solo del material probatorio arrimado a dicho trámite, sino de las normas que orientan el asunto, en otras palabras, no se trata de un absurdo jurídico ni fue producto del capricho de los funcionarios que la emitieron.

En efecto, revisado el fallo de tutela objeto de antipatía por el quejoso, se encuentra que fue confirmado el de primera instancia, al considerar que 4 Fl. 107. dentro de la actuación surtida por la Superintendencia de Sociedades no se vulneraron los derechos del actor, pues la Ley 222 de 1995 le da competencia para que conozca de los procesos concursales, dentro de los cuales estuvo inmerso el accionante, sin que hubiese triunfado en sus pretensiones “…lo que de ninguna manera significa que haya habido alguno (sic) irregular en esa actuación, es más, tampoco se puede dejar de lado que ante una situación, si se puede decir, anómala, se trasladó el proceso a la Ciudad de Bogotá, y ello, tampoco genera lesión en sí mismo, máxime cuando se hizo a través de un acto motivado”5. Aunado a lo anterior, se indicó que el caso del señor Zuleta Betancourt tenía otro mecanismo de defensa judicial, por lo tanto, sería equivocado que por vía de tutela se concediera el amparo, máxime cuando no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Sumado a ello, se detectó que la demanda constitucional tampoco cumplía con el principio de inmediatez. En ese orden de ideas, no puede la jurisdicción disciplinaria emitir reproche alguno respecto de los Magistrados denunciados, puesto que la decisión estuvo precedida de un análisis íntegro y ponderado de los medios de convicción arrimados, es decir, la providencia como tal no presenta irregularidades que permitan censurar el comportamiento de los servidores judiciales. De otro lado, no puede soslayarse que los jueces en sus decisiones sólo están

sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. 5 Fl. 120. Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus fallos actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 2286 y 2307 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”8. 6 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en

ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 7 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 8 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra los doctores JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 739 y 21010, en consonancia con el 16411, de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo, decisión que se extiende al Dr. JULIO OJITO PALMA, quien suscribió la decisión como integrante de la Sala Penal. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN iniciada respecto de los Dres. JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JULIO OJITO PALMA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por las razones expuestas anteriormente. SEGUNDO. En firme la presente decisión, procédase al archivo del expediente. 9

Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 10 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 11 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...