CSDJ - F11001010200020130268700ADJUNTA20150828083114-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130268700ADJUNTA20150828083114-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 69 de la misma fecha. Proyecto Registrado el diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº. 110010102000201302687 00
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar iniciada mediante auto de 13 de enero de 20141 contra la Magistrada MELBA GIRALDO LODOÑO del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por presunta mora injustificada en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 2007-00208.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca remitió por competencia a esta Superioridad, la queja instaurada por la ciudadana Lucy Mary Quejada Moya contra la Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de Cauca, 1 Folios 21-23 Cuaderno Original (C. O.) MELBA GIRALDO LODOÑO, quien como ponente en el proceso 2007-00208 no ha emitido sentencia, estando el proceso en su despacho por año y medio.
2. Mediante auto de 13 de enero de 2014, este despacho avocó
conocimiento y ordenó abrir indagación preliminar contra la doctora MELBA GIRALDO LODOÑO, con el fin de determinar la existencia de la conducta, si la misma configura falta disciplinaria o si se actuó al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad, en aplicación de lo estipulado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único (CDU). Igualmente se ordenó oficiar a la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que certifique el trámite dado al proceso 2007-208 con una reseña cronológica de las actuaciones surtidas y la identificación del Magistrado que tuvo conocimiento del mismo. Igualmente, se ordenó allegar la documentación necesaria para certificar la condición de la doctora MELBA GIRALDO LODOÑO como Magistrada del Tribunal del Valle del Cauca y se requirió a esta para que, si era su deseo, exponga versión libre en ejercicio del derecho de defensa.
3. Por medio de oficio 103 de 20 de febrero de 2014, el Secretario General del Consejo de Estado, remitió a esta Superioridad copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificado laboral de la doctora MELBA GIRALDO LODOÑO como Magistrada del Tribunal del Valle del Cauca en provisionalidad2.
4. Mediante oficio 856 de 10 de marzo de 2014, la Secretaria IVB del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca remitió el informe acerca de las actuaciones adelantadas en el proceso No. 76-001-33-31-0122007-00208-001, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del
2 Folios 28-33 C. O. derecho incoada por loa demandante Lucy Mary Quejada Moya contra la E.S.E. Antonio Nariño3. De dicha relación de actuaciones se destaca lo siguiente: Mediante auto de 2 de junio de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, previo reparto realizado el 29 de mayo de 2012 al Magistrado Fernando Augusto García Muñoz. En cumplimiento del Acuerdo PSAA 12-9524 de 21 de junio de 2012 el proceso se remitió al despacho de la Magistrada MELBA GIRALDO LODOÑO, quien avocó conocimiento mediante auto de 10 de agosto de 2012. Mediante auto de 28 de agosto se ordenó notificar al Ministerio Público, notificación que se realizó por estado el 6 de septiembre de 2012 y el 18 del mismo mes y año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Mediante constancia secretarial de 26 de noviembre de 2012 se informó que terminó el periodo para alegar de conclusión y pasó el proceso al despacho. El 22 de octubre de 2013 mediante convocatoria 034 el proceso pasó a ser discutido por la Sala. Mediante acta 034 de 23 de octubre de año en curso, el proyecto de decisión fue aprobado y le correspondió el número de sentencia 388, siendo notificada la por medio de edicto de 31 de octubre de 2013.
5. Por medio de escrito de 10 de marzo de 2014, la Magistrada MELBA
GIRALDO LODOÑO se pronunció sobre los hechos motivo de la indagación 3 Folios 89-91 C.O. preliminar abierta en su contra y solicitó el archivo de las diligencias. Del mencionado escrito se destaca: Mediante auto de 30 de octubre de 2013 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se abstuvo de iniciar “vigilancia administrativa”, solicitada por la señora Lucy Quejada Moya el 17 de octubre de 2013, dentro del proceso No. 2007-00208-01 contra la E.S.E Antonio Nariño, porque la sentencia fue proferida efectivamente el 23 de octubre de 2013 La Magistrada MELBA GIRALDO LODOÑO realizó un recuento cronológico de sus actuaciones con ocasión del proceso 2007-00208-01. Resumen que coincide con el relacionado anteriormente presentado por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Así mismo, señaló la indagada que su despacho inició en cumplimiento del acuerdo PSAA 11-8115 de 5 de mayo de 2011 que creó un despacho en descongestión en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para resolver los procesos originados por el fenómeno de la captación no autorizada de dineros del público provenientes del Tribunal de Nariño y correspondientes a acciones de grupo y de reparación directa. Mediante el Acuerdo PSAA 12-9221 de 2 de febrero de 2012 se amplió la competencia de su despacho en descongestión para conocer de los procesos que estuvieran para fallo en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que le fueron asignados 54 procesos de carácter
tributario. El acuerdo PSAA 12-3524 de 21 de junio de 2012 amplió la competencia del despacho regentado por la Magistrada MELBA GIRALDO LODOÑO, quedando en descongestión del Tribunal del Valle del Cauca conservando prioridad sobre los asuntos conforme el acuerdo de su creación. “En cumplimiento el acuerdo anterior, el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en Sala Plena, decidió mediante Acta No. 031 del 26 de junio de 2012 que éste Despacho conocería de los procesos en materia contencioso administrativo laboral, entregando a partir del mes de julio del año 2012 un promedio de 893 procesos en su mayoría para fallo, promedio que se ha ido incrementando por cuanto se recibe aproximadamente ochenta (80) procesos por reparto mensual, contando en la actualidad con más de mil cuatrocientos (1400) procesos los cuales en su mayoría se encuentran para fallo, es por ello que se les está dando el trámite correspondiente según los diferentes ejes temáticos, teniendo como prioridad las radicaciones más antiguas, teniendo en cuenta que durante el periodo comprendido entre noviembre de 2012 a octubre de 2013, fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia del proceso de la quejosa, este despacho profirió 452 sentencias, es decir con un promedio mensual de 39 sentencias mensuales…”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los
funcionarios judiciales de la Rama Judicial, conforme los artículos 256.3 de la Constitución Política y 2° y 3° de la ley 734 de 2002; y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales judiciales del país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Evaluación de la indagación preliminar. De conformidad con el artículo 66 de la ley 734 de 2002, el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 CDU. Asimismo, el artículo 150 del CDU establece que la indagación preliminar tiene como finalidad verificar si la conducta existió y puede ser constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad para terminar con el archivo definitivo o el auto de apertura de investigación. Conforme la génesis de esta indagación, lo pertinente es la revisión de las actuaciones realizadas por la Magistrada MELBA GIRALDO LODOÑO dentro del proceso 2007-00208-01, en las cuales no queda duda de la diligencia de 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. la mencionada Magistrada, en atención a lo que obra en el plenario, no solo
respecto a sus manifestaciones sino al informe que sobre la cronología del trámite procesal del mencionado radicado remitió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a esta Superioridad. Así mismo, la Sala observa que las manifestaciones realizadas por la Magistrada MELBA GIRALDO LODOÑO en cuanto al aumento de carga laboral desde que fue creado el despacho por ella regentado, mediante el acuerdo PSAA 11-8115 de 5 de mayo de 2011, tienen pleno respaldo documental en el plenario, pues efectivamente, en el acta 031 de 26 de junio de 2012 de la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca consta la decisión de asignar, entre otros, a su despacho el conocimiento de los procesos laborales administrativos5. Lo anterior, como consecuencia de los acuerdos PSAA12-9221 de 2 de febrero de 2012 y PSAA12-3524 de 21 de junio de 2012, que le ampliaron la competencia, el primero a los procesos pendientes de fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca6, y el segundo, estableciendo el mencionado despacho como de descongestión para toda la Corporación, preservando la prioridad de los procesos de cooptación ilegal de dinero del público, conforme el acuerdo original de creación7. Igualmente, de las estadísticas reportadas por el despacho de la Magistrada MELBA GIRALDO LODOÑO desde enero de 2013 a octubre del mismo año, mes en que fue proferida la sentencia del radicado 2007-00208-01, se observa con claridad que para el periodo entre enero y marzo el despacho
profirió 103 sentencias en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, empezando el periodo con un inventario de 793 procesos y 5 Folios 86-88 C. O. 6 Acuerdo PSAA 12-9221 de febrero 2 de 2012, artículo 2º. 7 Acuerdo PSAA 12-3524 de 21 de junio de 2012. terminando con 947; para el periodo de abril a junio el despacho profirió 122 sentencias del mismo tipo de procesos, empezando el periodo con 947 y terminando con 1053 procesos; y finalmente, para los meses de julio, agosto y septiembre, el despacho de la Magistrada profirió 37, 39, 38 y 40 sentencias de segunda instancia en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente; y se registró un incremento en el inventario de tales procesos al terminar julio con 1036 causas, agosto con 1042, septiembre con 1069 y octubre con 1114.8 De esta forma, es claro que el trabajo en despacho dirigido por la Magistrada MELBA GIRALDO LODOÑO ha sido considerable, lo que demuestra que la mora para proferir sentencia de segunda instancia dentro del radicado 200700208-01 fue consecuencia del exceso de trabajo en el referido despacho, e igualmente, las manifestaciones de la carga laboral realizadas por la magistrada Giraldo Londoño tiene respaldo en los actos administrativos mencionados anteriormente y en las estadísticas allegadas al plenario. 8 Cd. 201302687-00 M.P. Dra. López Conforme lo anterior, en cumplimiento de los artículos 739, 15010 y 21011 de la
ley 734 de 2002, esta Sala procederá a decretar la terminación de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR y ARCHIVAR la indagación preliminar adelantada contra la Magistrada MELBA GIRALDO LODOÑO del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 9 Ley 734 de 2002. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, asó lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 10 Ley 734 de 2002. Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.
En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. (Subrayado de la Sala) 11 Ley 734 de 2002. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial