CSDJ - F11001010200020130269000ADJUNTA20140206144315-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130269000ADJUNTA20140206144315-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / presuntas irregularidades en trámite de proceso a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / se configuró la caducidad de la acción acción disciplinaria El Estado perdió la facultad sancionadora, pues las actuaciones cuestionadas a los funcionarios investigados tuvieron lugar en los años 2001, 2004 y con anterioridad a la presentación de la queja, es decir hasta el 1 de septiembre de 2013, por lo que dicha data marca el inicio del tiempo para establecer la caducidad, y como quiera que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria caducó, pues no se aperturó disciplinariamente antes de los cinco años, contados a partir de la ocurrencia del presunto hecho disciplinable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201302690 00 (8695-17) Aprobado según Acta de Sala No. 05 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la queja presentada por el señor HENRY CARABALLO SANDOVAL, contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, y otros funcionarios judiciales. HHEECCHHOOSS 1.- La Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, ordenó
remitir a esta Corporación por competencia, el escrito presentado el 2 de septiembre de 2008, mediante el cual el señor HENRY CARABALLO solicitó una vigilancia judicial contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por presuntas irregularidades en la acción de tutela contra los Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena, toda vez que se estableció que la mencionada Corporación no realizó actuación alguna en la referida acción, la cual fue tramitada por los referidos despachos judiciales, para que esta Sala realice la investigación pertinente. La documentación fue recibida en esta Corporación, el 7 de octubre de 2013 (fls. 1 a 17 c.o.). 2.- Mediante auto de 18 de octubre de 2013, se ordenó recaudar la ampliación de la queja por parte del señor HENRY CARABALLO SANDOVAL, diligencia para la cual se comisionó a la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fl. 20 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto (fl. 23 c.o.). 4.- El secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para recaudar la ampliación de la queja del señor HENRY CARABALLO SANDOVAL (fls. 24 a 36 c.o.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados De la prueba recaudada, se estableció que la actuación que originó la inconformidad del quejoso fue realizada por los Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena (fls. 3 a 4 y 33 a 35 c.o.). 3.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa ordenada por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, quien envió a esta Corporación solicitud de vigilancia judicial presentada el 2 de septiembre de 2008 por el señor HENRY CARABALLO contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, al establecer que la Corte no realizó actuación alguna en las acciones de tutela donde presuntamente se presentó una dilación injustificada que amerita “la intervención de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura“, para que esta Sala realizara la investigación pertinente (fls. 1 a 17 c.o.). Aunado a lo anterior, en la ampliación de la queja el señor HENRY CARABALLO SANDOVAL, indicó que había presentado esa solicitud de vigilancia, por cuanto se encontraba inconforme con la actuación del Juzgado
3º Civil del Circuito de Cartagena y los Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, por su actuación en el proceso ejecutivo del BANCO GANADERO contra la sociedad Delfina Sandoval y Compañía Limitada, el cual según afirma se surtió “en el año 1983 y fue suspendido en la sentencia de fondo en 1985 para darle oportunidad de curso a una demanda ordinaria que cursaba en el Juzgado Civil del Circuito Sexto de Cartagena”, entre las mismas partes y la compañía Carsan de Colombia, suspensión que se mantuvo hasta el año 1999, cuando finalmente “se surtió la sentencia el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena motivó falsamente la resolución de seguir adelante con la ejecución alegando que era un proceso ejecutivo donde no se presentaron excepciones de fondo y por consiguiente ordenó que se notificara por estado quedando en firme la sentencia sin posibilidad de recursos de apelación o demás”. Agregó que como gerente de la Sociedad Delfina Sandoval y Cía Ltda., solicitó por medio de apoderado judicial la nulidad absoluta de la sentencia, “en el año 2000 aproximadamente”, la cual fue rechazada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena, decisión confirmada por el Tribunal de Cartagena, Sala Civil, “creo que fue en el 2001”, razón por la cual presentó una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia “entre 2001 y 2002”, la cual fue denegada, e interpuesto “recurso de apelación de la tutela la Sala creo que fue la laboral, de la Corte Suprema de Justicia,
rechazó la impugnación alegando que la acción de tutela no alcanzaba la sentencias judiciales”. Agregó que solicitó revisión por la Corte Constitucional e insistencia ante la Defensoría del Pueblo y estas solicitudes también fueron rechazadas. Indicó que posteriormente, mediante derecho de petición solicitó al Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena que le informara “los motivos para desconocer en la sentencia de ejecución las excepciones de fondo que aparecían manifiestas en el expediente del proceso y que efectivamente sirvieron para fundamentar la suspensión inicial de dicha sentencia de ejecución por un término extendido de casi catorce años”, el cual también fue rechazado “en el 2004”, y revisado por la Sala Civil del Tribunal Superior en la Sala Civil, fue rechazado “de fondo”, por lo que presentó una nueva acción de tutela contra esta decisión ante la Corte Suprema de Justicia, “quien esta vez rechazó la acción de tutela, no recuerdo el año, alegando que si bien por motivo de la notificación por estado la sociedad demandada quedaba impedida para presentar recurso de apelación, que en lugar la misma sociedad podía haber solicitado una adición de la sentencia, desconociendo la regla de procedimiento que prohíbe cualquier recurso cuando el fallo no ha sido debidamente notificado”, fallo impugnado por la sociedad demandada, pero como nunca recibió respuesta a esa impugnación, elevó queja disciplinaria contra los funcionarios de la Corte Suprema de Justicia. Aseveró finalmente, que “la sociedad se vio obligada a pagar una cuantiosa suma de dinero en noviembre de 2011 a terceros compradores del título valor que se ejecutó ante el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, sin el derecho de un fallo de fondo sobre las excepciones perentorias que las motivaron” y que los funcionarios que cometieron las faltas fueron el “Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, Magistrado del Tribunal Superior de la Sala Civil de Cartagena, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia” (fls. 33 a 35 c.o.). 4.- De la caducidad de la acción Se pronuncia la Sala respecto de la viabilidad de decretar oficiosamente la caducidad de la acción disciplinaria en este asunto, en relación con los Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, que cometieron las presuntas irregularidades en el trámite de proceso ejecutivo de BANCO GANADERO contra SOCIEDAD DELFINA SANDOVAL Y COMPAÑÍA LIMITADA, pues de la ampliación de queja rendida por el quejoso se estableció que las conductas endilgadas a los referidos funcionarios tuvieron ocurrencia en los años 2001 y 2004 (fls. 33 a 35 c.o.), razón por la cual se considera que no es procedente iniciar una investigación disciplinaria contra los mismos, pues la conducta a investigar se encontraría prescrita. Lo anterior, no solo por cuanto la declaración del quejoso indicó que las presuntas conductas a investigar habían ocurrido en los años 2001 y 2004, sino porque la queja origen de este asunto fue radicada el 2 de septiembre de 2008, por lo cual es claro que cualquier hecho constitutivo de falta disciplinaria, debió realizarse con anterioridad a esta fecha, por lo cual se concluye, que el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y
sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual reza textualmente: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)". (Subraya la Sala). Del precepto trascrito se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos en relación con los operadores judiciales a que se ha hecho referencia, en tanto, los hechos motivo de la presente investigación tuvieron ocurrencia durante los años 2001 y 2004 y con anterioridad a la fecha de presentación de la queja, es decir el 2 de septiembre de 2008, por tanto, desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma para decretar la caducidad de la acción disciplinaria, pues dicho término se alcanzó en el año 2006, el año 2009 y el 1 de septiembre de 2013. Se deja expresa constancia que el asunto fue repartido en esta corporación el 10 de octubre de 2013 –folio 18 y 19-, es decir cuando ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Por consiguiente, la Sala procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone:
“Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Lo anterior como quiera que ya operó el fenómeno de la caducidad de la acción, implica que los hechos denunciados son disciplinariamente irrelevantes, ante la falta de competencia del Estado para proceder a su investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la caducidad de la acción disciplinaria en razón de los hechos materia de la queja, tal y como se dijo en precedencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido contra los Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, que tuvieron a su cargo el proceso ejecutivo de Banco Ganadero contra la sociedad Delfina Sandoval y Compañía Limitada.
TERCERO.- Por Secretaría archívense las diligencias.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NESTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Marzo 25 de 2014.
ACLARACIÓN DE VOTO
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Investigado: Henry Caraballo Sandoval
Decisión: Declara la Caducidad.
Sala: N° 05 del 5 de febrero de 2014.
Magistrado Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Radicado: 110010102000-2013-02690 00
Me permito exponer los motivos que me llevaron a Aclarar mi Voto en el presente asunto, consistente en que si bien estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria de declarar la extinción de la acción disciplinaria, considero que la causa es la prescripción de la misma y no la caducidad como se resolvió en la providencia del 5 de febrero de 2014, aprobada según Acta de Sala No. 05 de la misma fecha. En efecto, teniendo en cuenta la fecha de los hechos investigados -20012004la norma aplicable corresponde a la Ley 734 de 2002 y no la Ley 1474 de 2011 como se motivó en el auto referido, toda vez que la última de las citadas consagró dos fenómenos distintos de la extinción de la acción: la caducidad y la prescripción, los cuales empiezan a contarse a partir de momentos procesales distintos, como lo establece el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011:
“Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique" (Se resalta) De otra parte se debió aplicar el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en razón del favor rei o principio de favorabilidad consagrado en el artículo 14 ibídem, que prescribe: “Art. 30.- En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien éste cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado