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CSDJ - F11001010200020130269200ADJUNTA20150122144345-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130269200ADJUNTA20150122144345-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302692 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

Denunciados: Jorge Ricardo Usta de León.

Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

Informante: Compulsa de copias ordenada por la Corte Suprema de Justicia –

Sala de Casación Penal.

Decisión: Termina y Archiva ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JORGE RICARDO USTA DE LEÓN, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en virtud de la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del fallo de tutela con Radicado N°69515.

HECHOS Tuvo origen la presente compulsa de copias ordenada por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del fallo de tutela con Radicado N°69515, proceso en el cual la señora Alina Leonor Ricardo Soto buscaba la protección constitucional de sus derechos fundamentales, toda vez que hubo de ser declarada la

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA terminación del procedimiento y el consecuente archivo de diligencias penales adelantadas contra el señor Víctor Montaño López, por la presunta comisión del delito de usurpación de tierras, siendo ello tras ser reconocido el advenimiento del fenómeno prescriptivo de la acción penal; disponiéndose mediante providencia del 1 de octubre de 20131, por parte de esa Corporación informante: “Si bien fue declarada la prescripción de la acción penal por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Montería, nótese que la denuncia fue impetrada el 6 de marzo de 2007 y la Fiscalía 12 Local de Lorica dispuso la apertura de investigación formal el 5 de octubre de ese mismo año; sin embargo, la calificación del sumario se dio solo hasta el 30 de abril de 2013, y la Fiscalía A quem no determino compulsar copias de lo actuado a las autoridades correspondientes, como era su deber, para ver si cabría alguna clase de responsabilidad disciplinaria por la declaratoria de prescripción de la acción penal.” Por lo anterior, dicha Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia compulsó copias por la omisión de compulsar copias del disciplinable contra la Fiscalía 12 Local de Lorica - Montería, por la posible mora en que pudo incurrir en el trámite del proceso penal. Se anexó a las diligencias copia íntegra del fallo de tutela; al igual que copia del auto promovido el 22 de agosto de 2013 por el funcionario indagado2, mediante el cual

dispuso revocar formulación de acusación y declaró la preclusión de la acción penal en favor del señor Víctor Montaño López por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo; por último, copia de la formulación de acusación promovida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Lorica –Córdoba3. TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 25 de octubre de 20134, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, la anterior decisión que fue notificada a 1 Folios 1 – 7 c. o. 2 Folios 8 – 12 c. o. 3 Folios 12 – 28 c. o. 4 Folio 31 – 33 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la Agente del Ministerio Público, según acta del 26 de noviembre de 20135, igualmente al funcionario disciplinable el 19 de diciembre de 20136. A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, por lo que se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo:

1. Reporte del sistema estadístico solicitado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Montería, con los reportes del Fiscal Delegado investigado7.

2. Oficio No. DSAF 0890 del 12 de diciembre de 20138, mediante el cual la Dirección

Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalías de Montería, dispuso dar a conocer los permisos y licencias comprendidas entre enero de 2011 a la fecha del oficio. De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión.

3. Versión Libre Rendida por el doctor Jorge Usta de León, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 13 de noviembre de 20149, diligencia en la cual señaló que efectivamente el 17 de julio del 2013 ingresó a su despacho recurso de apelación interpuesto contra Resolución de Acusación del 30 de abril de 2013, promovida por la Fiscalía 12 Local de Lorica, desatándose dicho recurso de alzada para el 22 de agosto de la misma anualidad, mediante la cual se accedió a la solicitud de la defensa del acusado consistente en la declaratoria de prescripción de la acción penal y la consecuente preclusión de la instrucción. 5 Folio 40 c. o. 6 Folio 108 c. o. 7 Folio 41 - 92 c. o. 8 Folio 93 - 101 c. o. 9 Folios 109 - 113c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En fundamento de lo anterior, el disciplinable aludió que dada la calificación jurídica de

la conducta investigada como usurpación de tierras, esta ya había prescrito cuando se determinó formular resolución de acusación, como argumento de lo anterior, refirió que la Fiscalía 12 Local de Lorica, aplicó la Ley 890 de 2004, la cual aumentó las penas de los delitos aplicándose la misma en los casos tramitados bajo la egida de la Ley 906 de 2004, reseñándose una equivocada aplicación de la norma sustancial. Manifestó además que para el 24 de septiembre de 2013, se allegó memorial donde se le comunicó que el A quo no había cumplido con lo ordenado mediante el fallo del 22 de agosto del 2013, relacionados con oficios de cancelación de las medidas cautelares dentro del sumario penal sobre los bienes del procesado, razón por la cual mediante resolución del 27 de septiembre de la misma anualidad, dio traslado a las autoridades competentes disciplinaria y penalmente, dada su falta de competencia, toda vez que el fallo se encontraba plenamente ejecutoriado. Reconoció el disciplinable en su versión libre, que se percató del error involuntario en el cual incurrió al omitir compulsar copias por la posible mora en el trámite sumarial que llevó al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción en la decisión del 22 de agosto de 2013, por lo tanto, consideró necesario realizar la respectiva compulsa mediante decisión del 27 de septiembre de 2013 corrigiendo posteriormente la omisión en la cual estuvo inmerso; como sustento de dicho error la carga laboral en la que se encontraba y la redistribución de la misma dispuesta mediante Resolución 0064 del 23 de julio de 2013 de la Dirección Seccional de Fiscalías, motivo por el cual

su asistente procedió a proyectar el fallo hasta el 22 de agosto de 2013. De tal forma, solicitó a esta Superioridad el archivo de la indagación preliminar adelantada en su contra, ya que la omisión se produjo por un error netamente involuntario, siendo corregido dicho error con posterioridad; de tal forma, anexa como

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA pruebas algunas documentales, incluida la resolución del 27 de septiembre de 201310, mediante la cual dispuso la compulsa de copias.

4. Antecedentes disciplinarios. Conforme certificaciones fechadas el 4 de febrero de 201411, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que el doctor JORGE RICARDO USTA DE LEÓN, no registra en su haber sanciones o inhabilidades vigentes; igualmente certificado No. SJ MNC 04689 de la misma fecha, donde se dejó constancia de que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos12.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad de lo prescrito en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código

Disciplinario Único. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma normatividad, establecen que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el 10 Folios 114 – 127 c. o. 11 Folios 128 - 130 c. o. 12 Folio 131 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor JORGE RICARDO USTA DE LEÓN, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en virtud de la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del

fallo de tutela con Radicado N°69515; dicha Corporación compulso copias por la omisión de compulsar copias del disciplinable contra la Fiscalía 12 Local de LoricaMontería, toda vez que mediante proveído del 22 de agosto de 2013, el funcionario investigado dictó resolución de preclusión por el advenimiento del fenómeno de la prescripción dentro del asunto penal adelantado contra el señor Víctor Montaño López, por la presunta comisión del delito de usurpación de tierras. Pues de acuerdo a lo anterior, era obligación del doctor JORGE RICARDO USTA DE LEÓN, compulsar copias contra la Fiscalía 12 Local de Lorica – Montería, por la presunta incursión en mora que llevó a decretar la terminación de las diligencias penales. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a ésta Sala a dar por terminada la actuación disciplinaria y de contera disponer el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada al funcionario investigado no es reprochable disciplinariamente, tal como lo refiere el artículo 73 de Ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la

actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, tal como lo determino el Magistrado A quo en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica:

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor JORGE RICARDO USTA DE LEÓN, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, incurrió en conducta de relevancia disciplinaria por haber omitido compulsar copias contra la Fiscalía 12 Local de Lorica – Montería, en las diligencias penales referidas. Obra en el plenario las documentales aportadas en relación con el auto proferido el 22

de agosto de 201313, resolución mediante la cual el funcionario disciplinable resolvió declarar la preclusión de la instrucción adelantada contra el señor Víctor Montaño López, dado el advenimiento de la prescripción de la acción penal, omitiendo compulsar copias contar el A quo, pues se evidenciaba una presunta mora. Pues si bien reconoció el investigado dicha omisión en su versión libre rendida el 13 de noviembre de 201414, igualmente refirió la subsanación de dicho error en el cual pudo incurrir resarciéndolo mediante auto del 27 de septiembre de 201315; es decir, que cuando se ordenó la compulsa por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cual tuvo ocasión mediante providencia del 1 de octubre de 201316, el disciplinable ya había resarcido su omisión. De tal forma, esta Superioridad considera que la omisión del funcionario no fue realizó en forma dolosa o culposa, pues no existió el daño a la Administración de Justicia, ni a los Administrados cuando en principio no se ordenó la compulsa de copias para adelantar la correspondiente investigación disciplinaria contra la funcionaria judicial que dejó prescribir la acción penal y es claro que conforme al artículo 13 de la Ley 734 13 Folios 8 – 12 c. o. 14 Folios 109 - 113c. o. 15 Folios 119 – 121 c. o. 16 Folios 1 – 7 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de 2002, “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Así las cosas, no encuentra la Sala motivo para imputar la comisión de falta disciplinaria alguna al doctor JORGE RICARDO USTA DE LEÓN, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, ya que el análisis precedente permite concluir que los hechos bajo examen no tienen connotación para el derecho disciplinario, siendo forzoso para esta Superioridad proceder a dictar la terminación del procedimiento, con el consecuente archivo definitivo de las diligencias, proferidas por la Sala A quo, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra el doctor JORGE RICARDO USTA DE LEÓN, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en concordancia de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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