CSDJ - F11001010200020130269300ADJUNTA20131018083748-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130269300ADJUNTA20131018083748-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el once (11) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 079 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201302693 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto positivo de jurisdicciones, trabado entre el Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente de Coyaima y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, para el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra JONATHAN DAVID AROCA AVILES, como presunto autor responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. HECHOS Fueron resumidos en el informe de iniciación de las diligencias, así: “El día 30 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 16:50 horas fuimos informados por parte del personal del ejército nacional CP JHON JAIRO ALBERTO ESTUPIÑAN acantonado en la vereda totarco dinde jurisdicción de coyaima, quienes manifestaron que momentos cuando se disponían a realizar control sobre la carretera en la vereda totarco dinde, dio captura en flagrancia al señor JONATHAN DAVID AROCA AVILES. CC. 1.005.727.526 de nilo – Cundinamarca, que al practicarle un registro personal se le hallo
en medio de las piernas encima del tanque de la moto una bolsa plástica que en su interior contenía sustancia solida color verde con características similares a la marihuana, manifestando el efectivo del ejercito que de inmediato se le dieron a conocer los derechos del capturado, informando a esta unidad judicial, quien de inmediato reporto a la fiscalía, persona capturada fue trasladada de inmediato al perímetro urbano para su judicialización e inicio de actos urgentes.”1(Sic para todo lo transcrito)
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Coyaima, el 31 de mayo de 2013 se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, contra el
señor JONATHAN DAVID AROCA AVILES.
2. El 2 de agosto de 2013, el señor Jesús Adolfo Poloche, en su condición de Representante Indígena del Comité Jurídico Indígena del Territorio del Tolima, requirió la entrega del indígena JONATHAN DAVID AROCA AVILES “para hacer la respectiva sanción de acuerdo al fuero indígena en la parcialidad de origen”. Lo propio hizo en memorial del 30 de septiembre de esta anualidad, el Gobernador del Resguardo Indígena
de Totarco Dinde Independiente de la Filial Ficat, señor Guillermo Cacais Aroca. 1 Fol. 1 Allegó constancia suscrita por el Gobernador Indígena de la Comunidad del Resguardo Totarco Dinde Independiente Filial Ficot de Coyaime,
según la cual, el señor AROCA AVILES pertenece a esa comunidad indígena, convive en su territorio y comparte sus leyes y costumbres.
3. El señor JONATHAN DAVID AROCA AVILES, aceptó los cargos en la audiencia de formulación de imputación, sin embargo, en diligencia del 1° de octubre de 20132, cuando el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento instaló la audiencia para dar lectura al fallo condenatorio, advirtió la existencia de la solicitud presentada por la autoridad indígena, en consecuencia, luego de escuchar a los intervinientes consideró que la competencia para conocer del asunto debía permanecer en la Jurisdicción Ordinaria, motivo por el cual remitió las diligencia a esta Corporación para que dirimiera el conflicto planteado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria Penal, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política3 y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19964. 2 El audio de esta diligencia no fue allegado con el expediente. 3 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o
entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Fuero indígena alcance y elementos: Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”5. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para
establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para 5 Sentencia No. T-605/92 señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.6 Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.7 El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la 6 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento
humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 7 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias cósmico-religiosas.
Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la Jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cuál es el alcance de cada uno de ellos. Ahora bien, en la sentencia T-002 de 2012, los analizaron y definieron dichos parámetros, aclarando en este fallo de tutela que “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”, sin embargo, este Juez del conflicto advierte que en el presente caso por tratarse de un delito con efectos de tipo transnacional la competencia deberá ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo a los razonamientos que a continuación se expondrán, veamos:
1. Elemento personal.
Consideró la Corte Constitucional, en el referido fallo de tutela que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, se tiene que el Gobernador del Resguardo Indígena Tortaco Dinde Independiente, allegó constancia expedida el 11 de junio de 2013, según la cual, el señor AROCA AVILES, “pertenece a nuestra
comunidad. Convive en nuestro Territorio. Compartiendo nuestras leyes y costumbres.”8 Así mismo, se allegó constancia de la Alcaldía Municipal de Coyaima, según la cual, revisado el listado censal del año 2013, se constató que el señor JONATHAN DAVID AROCA AVILES, pertenece al Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente, también obra en el expediente la constancia del Técnico de Asuntos Étnicos de la Gobernación del Tolima, según la cual, la mencionada comunidad indígena se encuentra inscrita ante la Dirección de Asuntos Indígenas y Minorías del Ministerio del Interior. Si bien el juzgamiento del señor JONATHAN DAVID AROCA AVILES ha sido solicitado por el Resguardo Indígena en mención, tal como aparece en el registro de audio de la diligencia del 31 de mayo de 2013, el señor AROCA AVILES, aceptó la imputación hecha por la Fiscalía, no obstante que la Juez de Control de Garantías le insistió sobre las implicaciones procesales de su manifestación. Así, de acuerdo a los documentos aportados por la autoridad indígena, por lo menos desde el punto de vista formal, se encuentra acreditado su fuero personal. 8 Fol. 43
2. Elemento Territorial.
Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en la carretera de la Vereda Totarco Dinde – Departamento del Tolima, esto es, en la vía pública, donde se realizó la interceptación de la motocicleta en
el cual el procesado transportaba, una sustancia que dio resultado PIPH positivo para Cannabis, peso bruto 497.1 gramos y peso neto 474.4 gramos El elemento territorial, a partir del escaso material obrante en las diligencias, no se encuentra desvirtuado, pues si bien los hechos fueron cometidos en una vía pública y en la que el Ejército Nacional ubica puestos de control como aquel con ocasión del cual se dio la captura en flagrancia del procesado, lo cierto es que según lo certificó la Gobernación del Tolima – Oficina para la Asesoría de Asuntos Étnicos, la Comunidad Indígena Totarco Dinde Independiente se encuentra inscrita en la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior. Así las cosas, según la Corte Constitucional debe darse aplicación a los siguientes parámetros establecidos en la última providencia mencionada: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible o a. La diversidad cultural y valorativa: socialmente nocivo pertenece a una “La diversidad cultural y valorativa se comunidad indígena. erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la
conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
3. Elemento objetivo.
Según la Corte Constitucional, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un umbral de nocividad en la evaluación de la misma. “Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal”9.
Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la
sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación elemento objetivo relevantes
1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la ostentan un carácter excepcional. jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes[52].
2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la indígena es resolver conflictos jurisdicción especial indígena es dar internos de las comunidades solución a asuntos internos de las aborígenes con el fin de preservar su comunidades originarias ignora la forma de vida al interior de su importancia que la Constitución territorio. Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la jurisdicción penal militar, si en ese Judicatura, como juez natural de los ámbito el fuero debe aplicarse conflictos de competencia entre exclusivamente a las conductas que jurisdicciones, puede aplicar por pueden perjudicar la prestación del analogía los criterios que ha 9 T002 de 2012 servicio, en la jurisdicción especial desarrollado para definir diversos indígena, el fuero debe limitarse a los tipos de conflicto de competencia. asuntos que conciernen únicamente Sin embargo, al hacerlo, debe a la comunidad. respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra
Carta Política. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter
excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Recalcando que pueden presentarse las siguientes posibilidades:
1. El bien jurídico afectado, o su titular pertenecen a una comunidad indígena. En este caso, la competente es la jurisdicción indígena.
2. El bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria. En este caso la competente es la jurisdicción ordinaria.
3. Independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En este caso, “el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica” En este caso, debe tenerse en cuenta que la conducta es reprochada por el sistema jurídico interno colombiano; respecto a la normatividad del Resguardo indígena colisionado, no se tiene certeza sobre la reprochabilidad del comportamiento, puesto que en el memorial presentado por el representante del Comité Jurídico Indígena del Territorio del Tolima, reclamó la entrega del procesado, afirmó que el comunero había sido capturado “por
el delito no cometido de pasarle mariguana (sic) a los soldados de un sitio a otro”. (Negrilla fuera de texto), y a continuación manifestó que hacía esa solicitud “para hacerle la respectiva sanción de acuerdo al fuero indígena en la parcialidad de origen.”, a su vez, el Gobernador del Resguardo Indígena en mención, expresó en el memorial del 30 de septiembre de 2013: “Como Gobernador del Resguardo Indígena de Totarco Dinde tengo pruebas que esta planta es medicinal y el (sic) la llevaba para curar el reumatismo a la señora FRANCISCA AROCA (abuelita) por tal razón veo señor Juez con todo respeto que se nos está negando el derecho a la igualdad artículo 13 de la Constitución Nacional y el Derecho a la salud. Por eso peticiono la entrega inmediata de nuestro indígena ya que si nos toco (sic) castigarlo es proceso de nuestra comunidad también aclaro que los hechos fueron en territorio propio por tal razón veo vulnerado el artículo 246 de la Constitución Nacional que se refiere a Gobierno propio.”10 En este orden de ideas, se tiene que en el caso sub examine, el bien jurídico protegido es la “salud pública”, conducta punible –al parecer- únicamente por el Sistema Jurídico colombiano, razón por la cual nos encontramos en el segundo de los supuestos previstos por la Corte Constitucional, es decir, es atribución de la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del presente asunto. 10 Fols. 48 y 49 C. O Es más, estamos frente a una conducta punible que trasciende el ámbito territorial por tratarse de un delito de carácter transnacional, lo cual significa
que con la eventual comisión del mismo se lesionarían intereses jurídicos cuya titularidad no se encuentra radicada exclusivamente en los miembros del Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente, valga decir, el sujeto pasivo de esa infracción no es exclusivamente la comunidad indígena, pues tal condición se encuentra radicada en todos los miembros no sólo de la sociedad colombiana, también de la Comunidad Internacional, con lo cual se supera el umbral de nocividad al que se refiere el Alto Tribunal en el mencionado fallo de tutela, en el que además se consideró: “Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la mayoritaria”. En efecto, en el presente caso se investiga un delito de carácter trasnacional dado que sus implicaciones afectan bienes jurídicos transfronterizos, circunstancia ésta que fundamenta la decisión de remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria y no a la Especial Indígena, en tanto que el comportamiento –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-, si bien podría haber beneficiado la salud de una pariente del procesado, --así lo afirmó su Gobernador--; se podría traducir en una conducta contraria a la Ley, en tanto que la cantidad portada así lo indica, y la discusión sobre la
comisión o no de delito debe darse ante el Juez natural de la causa, pues de entrada se advierte que la conducta imputada –y aceptada por AROCA AVILEScontradice la lucha contra el narcotráfico dada de manera global por la mayoría de los Países, entre ellos Colombia, razón por la cual esta Corporación considera que en términos de la Corte Constitucional “está en juego un bien jurídico universal”, motivo por el cual, se encuentra superado el umbral de nocividad referido en la sentencia T-002 de 2012. Precisamente porque al respecto, también ha dicho la Corte Constitucional: “(…) Cuando se afecta a una persona ajena a la cultura cuyas autoridades se pretenden competentes sería necesario evaluar, en cada caso concreto, las circunstancias para establecer si además de la localización geográfica de la conducta, es posible referirla también al ámbito cultural, o si, por el contrario, es una actuación ilícita que se ha desenvuelto por fuera de ese ámbito y frente a la cual podrían prevalecer los derechos de la víctima a la verdad, a la reparación y a las sanción de los responsables, garantizados por el ordenamiento nacional. En lo que si existe una doctrina constitucional consolidada es en torno a la procedencia de la jurisdicción indígena en los conflictos que se suscitan en torno asuntos que puedan catalogarse como puramente internos de las respectivas comunidades, porque tanto el agresor como la víctima pertenecen a la comunidad y la conducta se desarrolló dentro del respectivo ámbito territorial. (…).”11 Sumado a las posturas jurisprudenciales, la doctrina ha definido esta clase
de delitos –los transnacionalesasí: “los Delitos Transnacionales son aquellas acciones u omisiones socialmente peligrosas que tienen una esfera de influencia marcada fuera del ámbito nacional, que auque sean reprensibles por el derecho nacional, necesitan de la colaboración internacional para su más efectiva persecución, estén o no en convenios o tratados internacionales.” … si los comprendemos como aquellos que son perseguibles y reprensibles por el derecho nacional, pero que su esencia de involucrar directa o indirectamente a personas de diversas 11 Corte Constitucional en sentencia T – 552 de 2003 nacionalidades, así como a multiplicidad de naciones, además de la naturaleza de los actos delictivos, hace muy difícil la persecución por los organismos de seguridad estatales solamente, necesitando la colaboración internacional para su represión efectiva, debido a esta trascendencia fuera de los marcos nacionales ” 12 Y respecto a las organizaciones que comenten crímenes de naturaleza transnacional: “… Originando este nuevo fenómeno una modificación de la problemática que comúnmente ocasionaba, pues junto con este proceso de internacionalización, evoluciona el problema que representan. Si antes constituían inconvenientes de naturaleza local e incluso nacional, se han convertido en una preocupación de orden mundial, por su capacidad para poner en peligro el correcto funcionamiento de las sociedades, los gobiernos, las instituciones financieras entre otros bienes protegidos, constituyendo su naturaleza un salto cualitativo grande, de una forma más sutil y peligrosa, que ya no pretende subvertir el orden establecido sino ponerlo a su disposición para alcanzar el máximo de poder.
… En fin la criminalidad organizada transnacional como uno de las consecuencias no deseadas de la globalización, afecta no ya a determinados países o regiones sino que abarca a toda la comunidad internacional constituyendo los recursos monetarios generados por tales actividades ilegales el 9% del Comercio Internacional y algo más del 2,5% del Producto Interno Bruto Mundial.”13 (Negrilla fuera de texto)
4. Elemento orgánico o institucional.
La Corte Constitucional ha considerado indispensable que los factores territorial y personal deben estar acompañados por “toda una 12 Rodríguez García, Mariano. “Los delitos transnacionales”. Recuperado de: http://www.ambitojuridico.com.br/site/index.php?n_link=revista_artigos_leitura&artigo_id=8101#_ftnref4 13 Ibídem institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad”. Conformado por: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este 1. La Institucionalidad es elemento indaga por la existencia de presupuesto esencial para la una institucionalidad al interior de eficacia del debido proceso en la comunidad indígena. beneficio del acusado: Dicha institucionalidad debe estructurarse a partir de un sistema 1.1. La manifestación, por parte de de derecho propio conformado por una comunidad, de su intención de los usos y costumbres tradicionales impartir justicia constituye una y los procedimientos conocidos y primera muestra de la aceptados en la comunidad; es institucionalidad necesaria para
decir, sobre: (i) cierto poder de garantizar los derechos de las coerción social por parte de las víctimas. autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad 1.2. Una comunidad que ha social manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social[48].
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la
determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. En el presente caso, se cuenta con la solicitud de competencia elevada por el Resguardo colisionado, cuyo Gobernador aseveró que sí les “tocó” castigar al señor AROCA AVILES, es un proceso de su Jurisdicción Especial. Así, y no obstante presumirse la existencia de una organización institucional en el Resguardo trabado en conflicto, lo cual se infiere a partir de lo expuesto por su Gobernador, no puede dejarse pasar por alto, que este componente orgánico es apenas uno de los factores objeto de análisis para resolver a cual jurisdicción corresponde el conocimiento del asunto, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-002 de 2012. Así las cosas, como ningún elemento por sí solo es suficiente para dirimir este tipo de colisiones, so pena de dejar de lado la protección a la diversidad étnica según lo recalcado por la Corte Constitucional, esta Superioridad considera necesario reiterar lo siguiente: Primero, el bien jurídico protegido es de naturaleza universal, las víctimas entonces serían los integrantes de la comunidad internacional, por ende no podría ser parte del proceso que adelantarían las autoridades de dicho Resguardo Indígena ni éstas velar por la protección de sus derechos. Segundo, los hechos tuvieron ocurrencia en el territorio indígena, donde el procesado reside. Tercero, la autoridad indígena ya manifestó que tenía pruebas sobre la destinación –para tratar una enfermedad de una parientede la sustancia
(cannabis) portada por el procesado. Por ello, en tanto que ninguno de los factores es per se determinante, pues es preciso hacer un análisis conjunto de lo
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