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CSDJ - F11001010200020130269400ADJUNTA20140321170710-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130269400ADJUNTA20140321170710-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicado 110010102000201302694 00 Aprobado según Acta Nº 020 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por la Fundación Valle del Lili contra la E.P.S.S SALUD CÓNDOR S.A. ANTECEDENTES PROCESALES El 9 de septiembre de 2011, el apoderado de la Fundación Valle del Lili promovió demanda ordinaria laboral contra la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado SALUD CÓNDOR S.A., para que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que el demandante prestó los servicios de salud de urgencias a los afiliados de la demandada enunciados en las facturas relacionadas en la demanda. Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se le condene a cancelar el importe insoluto de las facturas en mención que asciende a la suma de $168.541.801 más los intereses moratorios y las costas procesales.

De la posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que por auto del 22 de marzo de 2013, declaró la nulidad de lo actuado y dispuso remitir el expediente a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación en Salud, al considerar que dicha entidad es la competente, según lo regulado en las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011. Señaló el juez que “la intención del legislador no fue otra que sustraer a la justicia ordinaria de seguridad social en materia de cobros y controversias de facturación o glosas como ocurre en este asunto”1. Por su parte, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, mediante proveído del 27 de agosto de 2013, rechazó la demanda y trabó el conflicto de competencias, al estimar que en el presente caso no ha objetado ninguna de las facturas que se presentaron para su cobro, razón por la cual, esa entidad no es competente. Agregó que “con base en las competencias otorgadas tanto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, como el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que son taxativas, y en atención a lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia 117 de 2000 y 119 de 2008, esta SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÒN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN únicamente debe conocer de los asuntos asignados y “que no podrá conocer 1 Folios 130 a 133 de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba

ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por la Fundación Valle del Lili contra la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado SALUD CÓNDOR S.A., para que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que el demandante prestó los servicios de salud de urgencias a los afiliados de la demandada enunciados en las facturas relacionadas en la demanda. Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se le condene a cancelar el importe insoluto de las facturas en mención que asciende a la suma de $168.541.801 más los intereses moratorios y las costas procesales. Entonces, tal como está presentada la demanda, con el aporte de las respectivas facturas que da cuenta de la prestación del servicio de salud por parte de la Fundación demandante a los afiliados y beneficiarios de la 2 Folios 137 a 139 demandada, éstas en principio le hacen exigible vía ejecutiva, conforme a

las normas propias del régimen de seguridad social. Para ello, es preciso traer a colación, que la misma Ley 712 de 2001, en forma expresa previó que las diferencias referentes al sistema de seguridad social integral surgidas entre las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, como del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. No es del caso entonces obviar la naturaleza del asunto, no otro que un tema de seguridad social en salud, a través de la diferencia surgida en entidades prestadoras de ese esencial servicio, en aras del cobro de lo presuntamente debido. Corresponde a un asunto inherente a la unidad del sistema, cuya integración, conforme al artículo 55 de la Ley 100 de 1993, hace relación a las instituciones prestadoras del servicio de salud, públicas, privadas, mixtas, sin que sea de recibo considerar por fuera del sistema integrado la ejecución de dicha prestación. Además, ha de tenerse en cuenta que la misma Ley 712 de 2001, en su artículo 5°, previó en forma expresa que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad son del resorte de la justicia ordinaria en sus especialidad laboral y de seguridad social. En este caso, no se trata de facturas objeto de glosas ni deducciones por parte de la entidad ejecutada, por ende, se sustrae del conocimiento de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, quien por expresa exclusión, no puede conocer de asunto alguno que por disposición legal esté

sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal, conforme lo previó la Ley 112 de 2007 en el artículo 41, que a su vez, le otorgó la facultad expresa de conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, caso no registrado en autos, en tanto, se itera, se trata de lograr el pago de unas facturas por servicios de salud prestados, precepto que quedó tal cual en la Ley 1438 de 2011, modificatorio de dicho artículo 41. Así las cosas, es claro que la adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Justicia ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, Despacho judicial al que se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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