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CSDJ - F11001010200020130269500ADJUNTA20151008112114-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130269500ADJUNTA20151008112114-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 082 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201302695 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto del mérito de la indagación preliminar seguida contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. HECHOS Las presentes diligencias se concretan en la queja suscrita por el señor Antonio Fuenmayor Aristizabal, mediante la cual manifiesta su inconformidad con los nombramientos realizados a los Jueces Administrativos de Barranquilla, pues considera que las personas designadas en dichos cargos, no cumplen con las calidades personales y profesionales exigidas para su desempeño. ACONTECER PROCESAL -. El 20 de enero de 2014, se aperturó indagación preliminar con el fin de verificar la existencia de una conducta de relevancia disciplinaria, requiriendo se certificaran los nombramientos realizados en vigencia de la lista de elegibles, así como el procedimiento utilizado por el Tribunal para dicho fin, bien si se realizaron los nombramientos con fundamento en el registro de elegibles, bien si se nombró una persona ajeno al mismo. Igualmente se solicitó al H. Consejo de Estadio acreditara la calidad funcional

de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y una vez realizado dicho procedimiento, requerirlos, para que si a bien lo tienen, expongan su versión libre de los hechos. -. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio No.12077 del 21 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió una lista de 18 nombramientos de Jueces Administrativos de Barranquilla. En dicha comunicación, se indicó: “se hace claridad respecto a los nombramientos que se realizaron con personas que no se encontraban en la Lista de Elegibles, en el sentido se solo se procedió a ello luego de haber realizado una convocatoria pública nacional abierta en la que ninguno de los integrantes de la mencionada lista se postuló”. -. A través de Oficio No. 001 – 2014, adiado el 31 de marzo de 2014, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, rindieron su versión libre en los siguientes términos: “Queremos llamar la atención respecto del escrito sin firma que dio inicio a la indagación preliminar de la referencia, el cual contiene una serie de acusaciones abstractas e indeterminadas, apoyadas en generalidades… En el texto de la querella se observa que no está dirigida directamente contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, ni hace referencia a un caso en específico. En efecto a manera de referencia se destaca que es “CONTRA TODOS LOS

JUECES ADMINISTRATIVOS DE BARRANQUILLA”.

En relación con los nombramientos en propiedad, manifestaron que se realizaron con estricta sujeción al orden establecido con ocasión del concurso de méritos citado mediante Acuerdo No. 4528 de 2008.

En lo atinente con los nombramientos en provisionalidad, los Magistrados se refirieron puntualmente a cada caso en particular señalando el procedimiento adelantado, el cual consistió en que finiquitado el registro de elegibles, se valieron del Centro de Documentación Judicial CENDOJ, para realizar una invitación pública nacional, en la cual se evaluarían los méritos de los inscritos. Finalmente concluyeron: “En este punto se aclara que la participación y consideración de aspirantes que no forman parte del registro de elegibles solo fue posible, a falta de participación de integrantes de dicho registro en las convocatorias realizadas. Para ilustración de todas y cada una de las elecciones efectuadas en vigencia de los Registros de Elegibles para el cargo de Juez Administrativo, el primero conformado mediante Resolución PSAR08-379 de 2008, como resultado del concurso de méritos efectuado mediante Acuerdo 3482 de 2006, y el segundo, con el cual se integró el registro anterior, creado conforme los resultados del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo 4528 de 2008, contenido en la Resolución PSAR11-897 del 15 de noviembre de 2011, se anexa, Certificación en la que consta el contenido del Acuerdo No. 0016 del 26 de agosto de 2011, respecto de la elección de los jueces Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Administrativos de Descongestión; y, respecto de los demás nombramientos, certificación contentiva de la parte pertinente de cada una de las Actas de las sesiones en las cuales se efectuaron esas elecciones o nombramientos”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Caso concreto: Así las cosas, se tiene que las presentes diligencias se concretan en la queja suscrita por el señor Antonio Fuenmayor Aristizabal

(sin firma), mediante la cual manifiesta su inconformidad con los nombramientos realizados a los Jueces Administrativos de Barranquilla, pues considera que las personas designadas en dichos cargos, no cumplen con las calidades personales y profesionales exigidas para su desempeño. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sea lo primero recordar que en relación con los nombramientos en propiedad realizados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, los mismos se realizaron de conformidad con el orden establecido en el Registro de Elegibles y por lo tanto ninguna responsabilidad disciplinaria puede existir en tal trámite, tal y como consta a folio 36 del expediente. En relación con los nombramientos en provisionalidad, se tiene que se realizó el siguiente procedimiento: En relación con los jueces Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, se dijo: “El proceso de selección consistió en llamar a los aspirantes en estricto orden de lista, desde el teléfono fijo del despacho de la presidencia de la corporación y el celular personal del presidente a los teléfonos que aparecían registrados en el resumen de las hojas de vida… con el fin que manifestaran si estaban interesados en una eventual designación. En caso de ser negativa la respuesta se les requirió el envío de un fax a la Secretaria del Tribunal, o en su defecto, al correo electrónico personal del Presidente de la Corporación, en el que manifestaran su decisión de no ser elegidos en el cargo. De dicho procedimiento se dejó constancia en un cuadro anexo al acuerdo de elección. Una vez agotado este procedimiento, la sala Plena de esta Corporación procedió, mediante Acuerdo No. 0016 del 26 de agosto de 2011, a efectuar los siguientes nombramientos en provisionalidad, en estricto orden descendente, entre quienes manifestaron su intención de ocupar en provisionalidad los cargos creados mediante Acuerdo No. PSAA11 8417 del 1 de agosto de 2011 y que integraba la lista de elegibles…”, En lo relacionado con los Juzgados Quinto y Sexto Administrativos de

Descongestión de Barranquilla, el procedimiento utilizado fue el siguiente: “A partir de entonces y por disposición de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico, se decidió por unanimidad adelantar convocatorias públicas a través de la página web de la Rama Judicial, con el apoyo del CENDOJ (Centro de Documentación Judicial) a quienes hacen parte del Registro de Elegibles para el cargo de Juez Administrativo y, se encuentren interesados en ser designados en provisionalidad en alguna de las dos plazas creadas, a fin de proveer los cargos mencionados, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo referido y en cumplimiento de la sentencia C-713 del 15 de julio de 2008…”. Al respecto es preciso recordar que fue la misma Corte Constitucional la que, en aras de garantizar la transparencia en la designación de los jueces y la observancia del mérito como criterio de escogencia, advirtió que éstos funcionarios judiciales deberían ser nombrados de las listas de elegibles integradas en los respectivos concursos de méritos para acceder a la carrera judicial y respetando siempre el orden de prelación, así: “Ahora bien, es cierto que los jueces de descongestión tienen vocación de transitoriedad y, por lo tanto, sus titulares no pertenecen a la carrera judicial. Sin embargo, la Corte quiere llamar la atención, con especial rigor, para dejar en claro que en virtud de los principios constitucionales de transparencia e igualdad, y del mérito como criterio de acceso a la función pública, su designación hace inexcusable tomar en cuenta y respetar el orden de las listas de elegibles, conformadas por quienes han agotado todas las etapas del concurso de mérito y se encuentran

a la espera de su nombramiento definitivo. Sólo de esta manera la creación de jueces de descongestión es compatible con los principios que rigen la función pública y la designación de los jueces, en particular el mérito”. Así las cosas, de conformidad con el material probatorio arrimado a las diligencias, no existe ninguna situación que pudiera degenerar en responsabilidad disciplinaria de los funcionarios encartados, en tanto como se observa, los Magistrados del Tribunal Administrativos del Atlántico acogieron la normatividad vigente y la jurisprudencia que regenta los nombramientos al interior de la Rama Judicial. Y es que los Magistrados realizaron las convocatorias públicas a través de la página web de la Rama Judicial, específicamente sobre quienes pertenecían al Registro de Elegibles, para de esta forma realizar los nombramientos, en estricto orden descendente. Sobre este particular, es preciso decir que el procedimiento aplicado por el Tribunal, si bien no se encuentra establecido en la normas que reglamentan la materia, si está conforme al precepto de meritocracia establecido por la Carta Superior. Y esto es así, porque tratándose de cargos en provisionalidad, no era dable la conformación de una “lista de elegibles” para proceder a los nombramientos. Por lo que la aplicación de un procedimiento propio, pero con total respeto y sujeción a las expectativas y derechos de carrera de quienes pertenecían al Registro de Elegibles, no puede considerarse vulnerador del ordenamiento disciplinario. En conclusión, no existe para esta Colegiatura, ninguna vulneración a los deberes funcionales de los servidores querellados, en tanto, como ya se explicó, los nombramientos realizados en provisionalidad, a los jueces

Administrativos de Barranquilla, respetaron los postulados generales que rigen el régimen de entrada y asenso de funcionarios de la Rama Judicial, aún más, teniendo en cuenta que a pesar que se realizaron bajo la modalidad de provisionalidad, respetaron estrictamente el registro de elegibles existente. Del recuento realizado, se desprende con claridad, la necesidad de terminar las actuaciones preliminares adelantadas en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues como se evidencia en el relato, ninguna conducta acometida por dichos funcionarios, se puede considerar una afrenta contra la ley disciplinaria. Contrario sensu, observa esta Colegiatura que las actuaciones de los Magistrados denunciados han sido desarrolladas dentro de los estrictos cauces que impone el ejercicio de la potestad nominadora al interior de la Rama Judicial, facultad reglada por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia y los acuerdos de la Sala Administrativa de esta Corporación. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad respecto de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente iniciar investigación en su contra y consecuentemente ordenará la terminación y el archivo de las presentes diligencias. En suma, ante lo demostrado en precedencia, en aplicación de lo normado en los artículos 734, 1645 y el 2106 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias a favor de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, respecto de quienes

la terminación se da por inexistencia de falta, 4 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 5 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 6 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el proceso disciplinario seguido a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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