CSDJ - F11001010200020130269800ADJUNTA20140725154632-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130269800ADJUNTA20140725154632-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 24 de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302698-00 FU Registro proyecto: 24 de julio de 2014
Aprobado según Acta Nº 54 del 24 de julio de 2014
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Jurisdiccional Disciplinaria, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario seguido contra los Jueces Primero y Segundo Civiles del Circuito de
Honda - Tolima.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La investigación se originó a partir de la queja interpuesta por el señor Rodrigo Jairo Hernando Merino Barreto el 9 de octubre de 2013, en contra de los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar que dichos funcionarios habían incurrido en faltas graves por haber proferido un fallo de terminación y archivo dentro del proceso disciplinario seguido en contra de los Jueces Primero y Segundo Civiles del Circuito de Honda – Tolima, sin que hubieran atendido a las pruebas presentadas
Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201302698-00 FU con las cuales se demostró que esos funcionarios habían actuado por fuera de la
ley y causaron graves perjuicios económicos al quejoso1.
2. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si era constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso en auto del 6 de marzo de 2014 la apertura de indagación preliminar, de acuerdo con las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
3. En consecuencia, se ordenó requerir a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, copia íntegra del proceso disciplinario N° 2011-1100 seguido en contra de los Jueces Primero y Segundo Civiles del Circuito de Honda – Tolima.
4. Con ocasión de dicho auto de indagación preliminar, la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima remitió la copia del proceso N° 2011-1100.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996.
2. Identificación de los disciplinados La indagación preliminar indaga por las conductas de los doctores Manuel Dagoberto Caro Rojas y Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 1 Folio 1 del c.o.
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Funcionario Única Instancia
Radicado: 110010102000201302698-00 FU
3. Problema jurídico Determinar de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, si es procedente continuar con la investigación disciplinaria contra los doctores Manuel Dagoberto Caro Rojas y Carlos Fernando Cortes Reyes, con fundamento en presuntas irregularidades en las que pudieron haber incurrido en el trámite del proceso disciplinario seguido contra los Jueces Primero y Segundo Civiles del Circuito de HondaTolima; o si por el contrario, es posible dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia dar por terminadas las presentes diligencias.
4. Análisis del caso concreto La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, debido a la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.
De lo anterior se puede deducir que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no precisamente de la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos ciertos que implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Entonces es claro que lo se pretende es que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus
actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario, la falta siempre requiere la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, 3 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201302698-00 FU incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. En el caso de la referencia en el cual se pretende dilucidar si la conducta desplegada por los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Jurisdiccional Disciplinaria, transgredió las normas propias del proceso disciplinario y con ello violaron los principios señalados para los funcionarios en la Ley 270 de 1996, se vislumbra que la misma se refiere a hechos que se enmarcan de un lado en el principio de autonomía judicial y del otro en el cumplimiento de las normas propias del proceso que se analiza, como se pasa a explicar. De acuerdo con lo señalado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, los operadores judiciales gozan del principio de autonomía e independencia respecto del ejercicio de sus funciones, por lo cual siempre que sus fallos se sustenten en argumentos legales y jurídicos nada podrá reprocharse de ellos. Así lo dice la norma:
“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL.
La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle
las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En este orden de ideas, y tratándose de quejas en las cuales se reprocha la decisión tomada por funcionarios judiciales, es claro que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales con las que el funcionario ha vulnerado el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en una vía de hecho, o cuando, para fundar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica con los cuales o valora inapropiadamente las pruebas, o supone indebidamente la existencia de ellas o desconoce groseramente las que obran en el plenario. En consecuencia, por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, no guardan relación con el 4 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201302698-00 FU ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Teniendo en cuenta lo anterior, y entrando al caso concreto la Sala encuentra que el doctor Manuel Dagoberto Caro Rojas fungió como magistrado ponente dentro de la queja interpuesta en contra de los Jueces Primero y Segundo Civiles del Circuito de Honda – Tolima, razón por la cual su primera actuación la realizó el 20 de septiembre de 20112 cuando mediante auto dio apertura a la investigación disciplinaria respectiva. Posteriormente, y luego de haber recibido todas las pruebas suficientes la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió mediante auto interlocutorio del 13 de diciembre de 20123 decretar la
terminación del proceso disciplinario adelantado contra los Jueces Primero y Segundo Civiles del Circuito de HondaTolima. Decisión que fue tomada por los magistrados bajo los argumentos de autonomía judicial y prescripción de la acción disciplinaria; pues de un lado fue claro que mientras actuaron estos jueces durante el proceso de simulación en el cual estuvo involucrado el quejoso, cumplieron con los mandatos legales que rigen para este tipo de procesos y del otro por cuanto se demostró que dichos funcionarios actuaron hasta el año 2007, razón por la cual era clara la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior, de acuerdo con el material probatorio que fue allegado al plenario con el cual se demostró que los jueces dentro de la órbita de sus funciones, dieron aplicación a las normas que correspondían, pues como bien se mencionó en su fallo quedó claro que dichos funcionarios procedieron a subsanar los vicios que se presentaron en el curso de inicio del proceso de simulación, y que les fueron advertidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Tolima; es decir, que los magistrados pudieron comprobar que efectivamente los Jueces Primero y Segundo Civiles del Circuito de HondaTolima, sí atendieron a todos los requerimientos hechos por sus superiores. 2 Folios 74 a 75 del anexo 1. 3 Folios 91 a 97 del anexo 2. 5 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201302698-00 FU Así las cosas, es claro para la Sala que los doctores Claro Rojas y Cortes Reyes cumplieron con sus deberes como administradores de justicia, pues ordenaron la
práctica de las pruebas necesarias para solucionar el caso y lograr concluir con certeza, que los Jueces Primero y Segundo Civiles del Circuito de HondaTolima sí cumplieron con sus deberes y atendieron las normas propias del proceso de simulación del cual conocieron. Entonces, está demostrado que el fallo proferido por los doctores Claro Rojas y Cortes Reyes fue acorde tanto con las normas como con las pruebas anexas al proceso, por lo que se concluye que los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Jurisdiccional Disciplinaria hicieron uso del principio de independencia y autonomía al que tienen derecho los jueces, el cual no permite que sus fallos sean cuestionados por otra jurisdicción cuando los mismos, como sucedió en este caso, fueron emitidos con fundamento en la ley, las pruebas y los hechos narrados, salvo que evidentemente el operador jurídico haya incurrido en una vía de hecho porque interpretó y aplicó las normas en forma arbitraria, lo que lo llevaría a formar parte de actuaciones de hecho contrarias al Estado de derecho. Por lo anterior, se concluye que en este caso se está en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico ni lo ilícito, por ende, se impone la aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, para decretar en consecuencia la terminación anticipada y el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la ley,
RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Jurisdiccional Disciplinaria doctores Manuel Dagoberto Caro Rojas y Carlos Fernando Cortes Reyes, en 6 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201302698-00 FU consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento al presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
MAGISTRADO CONJUEZ
EDILBERTO CARRO LÓPEZ HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
CONJUEZ CONJUEZ
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
CONJUEZ CONJUEZ
HUGO QUINTERO BERNATE
CONJUEZ
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
7 Funcionario Única Instancia
Radicado: 110010102000201302698-00 FU
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación N° 110010102000201302698-00 FU
Registro proyecto: 24 de julio de 2014
Aprobado según Acta Nº 54 del 24 de julio de 2014
I. LO QUE SE DECIDE Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritas por los magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, para conocer y decidir sobre el proceso disciplinario seguido en contra de los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima– Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS Mediante escrito del 8 de noviembre de 2013 el magistrado Wilson Ruiz Orejuela se declaró impedido para conocer del presente proceso disciplinario de funcionario de única instancia. Como fundamento de su declaración, señaló que como la queja que se investiga fue presentada con base en el inconformismo del quejoso con la actuación desplegada por los investigados dentro del trámite dado al proceso disciplinario N° 20111100, y que esta Sala mediante fallo del 19 de junio de 2013 confirmó la decisión tomada en primera instancia; se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 84 numeral 4° de la Ley 734 de 2002, cuya literalidad dispone: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción
disciplinaria, las siguientes: […] 8 Funcionario Única Instancia
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4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación” (subrayado fuera de texto).
Por idéntica razón, se declararon impedidos para conocer del presente asunto los siguientes magistrados: el 12 de noviembre de 2013, el Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, el 3 de diciembre de 2013, el Dr. José Ovidio Claros Polanco, el 6 de diciembre de 2013, la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, el 9 de diciembre de 2013, el Dr. Angelino Lizcano y el 13 de diciembre de 2013, la Dra. María Mercedes López Mora.
III. CONSIDERACIONES En todos los casos, los impedimentos fueron presentados voluntariamente, lo cual no obsta para que su interpretación y la aplicación de las causales se haga de modo restrictivo, atendiendo al tenor literal del numeral cuarto y segundo del artículo 84 de la ley 734 de 2002, sin interpretación analógica ni extensiva.
En este sentido, cabe recordar lo que expresó la Corte Constitucional al respecto en la sentencia C-881 de 2011: “[E]l impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia
(artículo 228 CP), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse en forma restringida”. En el caso bajo estudio, resulta evidente que concurre la causal de impedimento invocada, prevista en los numerales cuarto y segundo del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, toda vez que los magistrados prenombrados conocieron del proceso y el 19 de junio de 2013 adoptaron la providencia del expediente N° 2011-1100, por medio del cual se “terminó y archivó” el proceso disciplinario seguido en contra de los Jueces Primero y Segundo Civil del Circuito de Honda – Tolima. Ahora bien, el 9 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201302698-00 FU objeto directo de controversia en la presente queja es justamente la citada providencia del 19 de junio de 2013. Por consiguiente, esta circunstancia compromete el criterio y la imparcialidad de la administración de justicia con la cual se espera decidir el caso bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE: ACEPTAR las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora para conocer y decidir el proceso disciplinario seguido en
contra de los magistrados del Consejo Seccional del TolimaSala Jurisdiccional Disciplinaria, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
MAGISTRADO CONJUEZ
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
CONJUEZ CONJUEZ
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
CONJUEZ CONJUEZ
HUGO QUINTERO BERNATE
CONJUEZ
10 Funcionario Única Instancia
Radicado: 110010102000201302698-00 FU
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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