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CSDJ - F11001010200020130269900ADJUNTA20140702085056-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130269900ADJUNTA20140702085056-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Radicado 110010102000201302699 00 Aprobado según Acta Nº 047 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Noveno Administrativo Oral y Catorce Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, por razón del conocimiento de la demanda de Reparación Directa instaurada por la apoderada judicial de la señora IRMA RIVAS ARROYAVE y otros, contra Nueva E.P.S. y la I.P.S. Universitaria Clínica León XIII. HECHOS Dan cuenta los autos, según la demanda, que el 11 de agosto de 2010, la señora Cecilia Arroyave de Rivas, ingresó a las instalaciones de la Clínica León XIII, por un trauma en su cadera derecha debido a una caída desde su propia altura. El 20 de agosto siguiente, se le practicó un procedimiento quirúrgico denominado Osteosíntesis de cuello de fémur y se le dio de alta el día 25 de igual mes y año. El 4 de septiembre de 2010, la paciente ingresó nuevamente a la Clínica

demandada presentando fiebre, sangrado entre otros síntomas y finalmente falleció el 19 de septiembre de 2010 por un cuadro infeccioso que no pudo superar. Según los demandantes, “la muerte de la víctima le es imputable a las demandadas, ya que la IPS UNIVERSITARIA CLINICA LEON XIII omitió prestarle un adecuado, oportuno y eficiente tratamiento médico hospitalario, quedando así comprometida la responsabilidad de las demandadas en virtud del régimen intermedio conocido como falla del servicio”. En consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a las demandadas como responsables del daño antijurídico causado y a pagar los perjuicios morales subjetivos, los perjuicios a la vida de relación y las costas procesales. Posición de los colisionantes. Presentada la demanda el 17 de septiembre de 2012, correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, despacho judicial que mediante auto del 8 de febrero de 2013, declaró la falta de jurisdicción y remitió las diligencias a los Jugados Civiles del Circuito de esa misma ciudad, habida consideración a que las demandadas son entidades públicas y “como se trata de responsabilidad médica cuya salvedad consagra el artículo 622 del Código General del Proceso, originada en controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social, que se suscitan entre afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras o prestadoras, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil…”. A su turno, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en

providencia del 26 de septiembre de 2013, declaró su falta de competencia para tramitar y decidir el asunto de autos, por lo que provocó el conflicto negativo y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo resuelva, pues consideró que “conforme lo establecido en reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, a la jurisdicción Contenciosa Administrativa le corresponde conocer de tales juicios derivados de responsabilidad, donde intervengan entidad de carácter público o en su defecto sociedades de economía mixta descentralizada por servicios, como lo es la Nueva EPS…”. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de 1 Art. 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo

los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Problema jurídico. Determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda de Reparación Directa incoada por la apoderada de la señora Irma Rivas Arroyave y otros, contra Nueva E.P.S. y la I.P.S. Universitaria Clínica León XIII. Al considerarlas responsables del daño antijurídico ocasionado con el fallecimiento de la señora Cecilia Arroyave de Rivas, el 19 de septiembre de 2010 por un cuadro infeccioso que no pudo superar, luego de una intervención quirúrgica realizada en la IPS demandada.

En consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a las demandadas como responsables del daño antijurídico causado y a pagar los perjuicios morales subjetivos, los perjuicios a la vida de relación y las costas procesales. Solución del caso. Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de esa jurisdicción, o por el contrario, se encuentra la Sala frente a un asunto de seguridad social en salud con reglas normativas especiales, o posiblemente ante una responsabilidad civil propia de estos jueces. No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, está reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones adjetivas, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ella proceder en adscripción de competencia. En primer lugar, efectivamente los medios de control previsto en el C.P.A.C.A, -arts 135 y ss.- son entre otros la nulidad por inconstitucionalidad, control inmediato de legalidad, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales y demás, por ende, la identificación de la demanda de autos bien encaja dentro de las antes llamadas acciones contenciosas administrativas, pero como se dijo, se

auscultará frente a la pretensión y los obligados con la misma, a fin de señalar el despacho judicial que continuará con este proceso. Así las cosas, se tiene que una de las entidades demandadas es Nueva E.P.S., constituida como una Sociedad Anónima, según Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio allegada al expediente, pero que tiene la naturaleza de Empresa de Economía Mixta, pues tal como se informa en la página web de la entidad, sus accionistas son las cajas de compensación familiar: COLSUBSIDIO, CAFAM, COMPENSAR, COMFENALCO ANTIOQUIA, COMFENALCO VALLE, COMFANDI y la compañía de seguros POSITIVA S.A, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, sin decir nada sobre los aportes accionarios de cada una de la entidad3. No obstante lo anterior, la SUPERSALUD en informe de Visita FI-COMU610224, suministró dicha información accionaria, en los siguientes términos4: (Cifras en miles de pesos) PORCENTAJE

ACIONISTAS

Caja de Compensación Familiar 10.91% Compensar Caja de Compensación Familiar 10.90% Cafam Caja de Compensación Familiar 10.90% Colsubsidio Caja de Compensación Familiar 8.33% Comfenalco Antioquia Caja de Compensación Familiar 8.33% Comfenalco Valle Caja de Compensación Familiar del 0.58% Valle del Cauca Comfacundi Positiva Compañía de Seguros 49.999% (resaltado nuestro). TOTAL 100% Por su parte, la Corte Constitucional sobre la naturaleza jurídica de dicha

entidad, ha señalado: 3 www.nuevaeps.com.co 4 composición accionaria a diciembre de 2010. http://www.supersalud.gov.co/supersalud/LinkClick.aspx?fileticket=9MslYdrISBg %3D&tabid=873&mid=2468 “Surgió entonces la Nueva EPS, entidad de carácter privado encaminada a la prestación del Plan de Salud Obligatorio, que luego de demostrar su viabilidad técnica y financiera, obtuvo autorización de la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 371 del 3 de abril de 2008. La EPS así constituida recibió entonces capital estatal de manos de POSITIVA SEGUROS S.A, Empresa Industrial y Comercial del Estado, que adquirió el 50% menos una acción de la participación de la Nueva EPS, que quedó entonces constituida tal como la conocemos hoy en día. Todo lo anterior nos lleva a concluir en primer lugar que el Instituto de Seguros Sociales EPS, no se transformó, escindió o privatizó para formar a la Nueva EPS, por lo que las disposiciones legales aplicables a aquel no son extensibles a esta última. (…) De este modo, es claro que la Nueva EPS, a pesar de haber surgido como una empresa 100% privada ya que sus socios originarios fueron solamente las cajas de compensación familiar, debe ser considerada de manera distinta, ya que con el ingreso de POSITIVA Seguros S.A. como socio que adquirió el 50% menos una acción del capital social de la Nueva EPS, la sociedad fue infundida con recursos del Estado que se dedicaron a la prestación del servicio de salud…”5. Así las cosas, Nueva E.P.S. no es una entidad pública, pues la participación

del Estado es inferior al 50% de su capital. De otro lado, según los Estatutos de la Corporación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia -“IPS universitaria”-, es una “Corporación de Participación Mixta, de derecho privado y sin ánimo de lucro”6. En consecuencia, las entidades demandadas no son entidades públicas según lo dispuesto en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que expresamente consagra: 5 Auto 081/09. Magistrado sustanciador: Mauricio González Cuervo. 6 http://www.ipsuniversitaria.com.co/index.php/quienes-somos/estatutos.html “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. (resaltado nuestro). Teniendo en cuenta lo anterior, la Jurisdicción Contencioso Administrativo no es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, pues

ninguna de las entidades demandadas es pública, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, no puede pasar desapercibida por esta Colegiatura la disposición contenida en el canon 622 del Código General del Proceso, que modificó puntualmente lo referente a la seguridad social en salud en materia de competencia, al prever que se excluye de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, casos relativos a la responsabilidad médica y los relacionados con contratos, norma que entró en vigencia desde la promulgación de la Ley conforme reza el artículo 626 ejusdem. Es decir, tendríamos dos normas que pueden regular el presente asunto que pugnan entre sí, tal como se lee de su tenor literal. No obstante lo anterior, no se puede dejar de lado que, como su nombre lo indica, el Código General del Proceso, es una norma General que “Regula las materias civil, comercial, de familia, agrario, ya sea ante jueces o ante autoridades administrativas y es referente para los procesos laborales, administrativos y de cualquier otra naturaleza. En esa medida es un Código General del Proceso”7. Por ende, debe darse prevalencia a la ley especial, al tenor de ese principio general del derecho, según el cual la norma especial prima sobre la general, por lo que se debe proceder en adscripción de competencia, asignando a la justicia ordinaria civil el conocimiento de este asunto, pues el C.P.A.C.A. restringió de forma expresa de qué asuntos conoce esa jurisdicción, tomándose la tarea incluso de definir p ara los solos efectos de este Código, qué se entiende por entidad pública. Definición con la cual se excluye expresamente el presente asunto del

conocimiento de esa Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De otra parte, nótese que el Código General del Proceso excluye de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asuntos de “Responsabilidad Médica”, pero nada dice frente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil – que es la trabada en el conflicto-, quien continúa conociendo procesos de responsabilidad civil como el presente asunto, indistintamente del rótulo que se le haya dado a la demanda, es decir, si bien excluyó esa competencia de los jueces laborales y de seguridad social, no por ello puede afirmarse su exclusión a su vez de la jurisdicción ordinaria, o simplemente afirmarse sin fundamento alguno que se trata de competencia trasladada, sin más, a una jurisdicción diferente, cuando por ser responsabilidad contractual sustraída 7 Exposición de Motivos Ley1564 de 2012. Gaceta del Congreso No. 119 de 2011 de la justicia laboral bien puede ser del conocimiento de los jueces civiles, acción que precisamente se regula como de su rol funcional. Finalmente, debe indicarse que no puede considerarse que el Código General del Proceso derogó la normativa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en su artículo 626 expresamente enlistó las normativas que fueron derogadas, en las que se encuentran solamente dos normas de la Ley 1437 de 2011 –artículo 215 inc. 1° y 309 inc. 2°-, tampoco es dado, señalar que lo hizo tácitamente. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. En este orden de ideas, es evidente que ante la aparente contradicción

normativa, se definirá por el criterio de especialidad, ya que al existir una disposición especial que prevalece ante la general, que fija las reglas de competencia que no fueron modificadas por el Código General del proceso, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer de la demanda de autos, a la jurisdicción ordinaria. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones asignándolo al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado Noveno Administrativo Oral de la misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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