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CSDJ - F11001010200020130270000ADJUNTA20131023135609-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130270000ADJUNTA20131023135609-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201302700 00

Registro: 18-10-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 080 de la misma fecha

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral1, formulada a través de apoderado, por la señora DORA INÉS TRIVIÑO RODRÍGUEZ contra LA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES

REGIONAL DE IBAGUÉ.

II. ANTECEDENTES Ante el Juez Laboral del Circuito de Ibagué (reparto), la señora DORA INÉS TRIVIÑO RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, radicó demanda ejecutiva laboral en contra de 1 Folios 06 a 16 C.O.

LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES REGIONAL IBAGUÉ, con el fin de que se sirviera librar mandamiento de pago a su favor por la suma de diez millones seiscientos cincuenta y ocho mil cuarenta y ocho pesos

($10.658.048) correspondiente a la sanción moratoria a que tiene derecho por la cancelación tardía de las cesantías definitivas.

III. TRÁMITE PROCESAL

1. Mediante acta individual de reparto del cinco (05) de octubre de dos mil once (2011)2, fue asignado el conocimiento de la Acción al Juzgado

Quinto Laboral del Circuito de Ibagué.

2. Con Auto del dieciocho (18) de Octubre de dos mil once (2011), el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, LIBRÓ ORDEN DE PAGO a favor de la demandante para que proceda a cancelarle la suma equivalente a la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas. Para tal fin consideró: “De los documentos que se aportan como base de ejecución: fotocopia de la resolución expedida por el ente accionado donde se reconoce y liquida la prestación social con constancia de haber sido notificada al ejecutante, así como del respectivo comprobante de pago expedido por el Banco BBVA de esta ciudad, donde dicho pago se verificó pasados 45 días desde la ejecutoria del acto administrativo en que se liquidaron las cesantías de los servidores públicos, se colige la existencia de una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma liquida de dinero a cargo del ente ejecutado, por lo que prestan mérito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el art. 100 del C.P.T.S.S., en concordancia con el art. 488 del C.P.C….”3 2 Folio 01 C.O. 3 Folio 17 C.O.

En consecuencia, dio el trámite legal previsto para este tipo de asuntos

judiciales (Fls. 19 a 67 C.O.).

3. A folio 51 del plenario, consta la contestación de la demanda en la que la representante judicial de la demandada se refirió sobre los hechos de la misma y presentó como excepciones de mérito: i) La falta de requisitos del título ejecutivo; ii) Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley; iii) Prescripción; iv) Improcedencia del procedo ejecutivo para el reconocimiento de la sanción moratoria; v) excepción genérica del artículo 306 del C.P.C.; vi) Inembargabilidad de los recursos de la Nación.

En cuanto a la excepción iv), afirmó la demandada: “En efecto, como se puede evidenciar con el acto administrativo que se allega como base de ejecución, se acoge una competencia, que de acuerdo con la naturaleza del asunto, la calidad de las partes y los pronunciamientos del Consejo de Estado, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto de carácter laboral administrativo y de acuerdo a la especial regulación del régimen excepcional de los docentes del magisterio. En este sentido, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, en sentencia del 28 de septiembre de dos mil seis (2006): (…)”

4. El Juzgado Laboral, por Auto del dos (02) de julio de dos mil trece (2013) declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado tras declararse sin jurisdicción para conocer el reclamo judicial puesto en su conocimiento; en consecuencia dispuso la remisión de las diligencias a la oficina de

apoyo judicial para que fueran repartidas entre los Juzgados Administrativos de ese mismo Circuito. Tras aludir a jurisprudencia sobre el asunto, expuso, entre otras, las siguientes consideraciones: “Téngase en cuenta además que la ley es fuente del derecho mas no prueba del derecho, y el permitir la ejecución de la indemnización sin sentencia o acto administrativo que la reconozca, también conduce a desconocer flagrantemente el otrora Art. 177 del C.C.A., hoy 192, pues se deja al arbitrio de la parte iniciar la acción ejecutiva, sin serlo, en cualquier momento. Ante lo anterior surgen dos hechos que constituyen nulidades insaneables, el primero tiene que ver con que el Juzgado al acceder a librar mandamiento de pago sin la presentación del acto administrativo que reconozca la indemnización, le impartió a la acción un trámite distinto al que corresponde; pero además la acción de conocimiento, ya sea de nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa, es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, que para el conocimiento del proceso ordinario ésta jurisdicción no es la competente, lo que se traduce en la falta de jurisdicción. No desconoce el suscrito que el Honorable Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria—, reiteradamente ha concluido que el juez natural para conocer de estos procesos es el laboral, pero ello partiendo de la base que los prenombrados documentos prestan mérito ejecutivo, sin embargo, lo que ocurre en el presente evento es que a juicio del Despacho, los documentos allegados no prestan mérito ejecutivo, por tanto, se requiere de una sentencia que declare la deuda

por este concepto, la cual es consecuencia de la iniciación de un proceso de conocimiento, el que debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa.”

5. Recibidas las diligencias por parte de la Oficina de Apoyo Judicial, mediante Acta Individual de Reparto del doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), el conocimiento del asunto fue otorgado al Juzgado 1º Administrativo Oral de Ibagué. Este Despacho, con Auto de fecha treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), se declaró asimismo sin competencia para conocer de la controversia pues consideraba que el mismo debía ser de conocimiento de los juzgados administrativos del Circuito en Descongestión, por lo que devuelve las diligencias para que se proceda de conformidad.4

6. Con Acta Individual de Reparto del quince (15) de septiembre de dos mil trece (2013), fue reasignado el asunto al Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Ibagué (Fl. 88 C.O.); Despacho que, mediante Auto del veintisiete (27) de septiembre hogaño, declaró su falta de jurisdicción para tramitar la Acción ejecutiva interpuesta.5 En suma, el Juzgado Administrativo destacó como fundamento de su decisión que el demandante había optado por incoar una Acción Ejecutiva, respecto de la cual la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no tenía competencia alguna de conformidad con las normas que fijan esta; así dio por constituido el conflicto de competencia y procedió a remitir el expediente a esta Corporación para ser dirimido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256

de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad Problema jurídico El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda ejecutiva laboral formulada a través de apoderado, por la señora DORA INÉS TRIVIÑO 4 Fl. 84 C.O. 5 Fls. 89 a 91 C.O. RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES REGIONAL DE IBAGUÉ, si la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a los servidores públicos. La cesantía es calificada como una típica prestación social a la que acceden los trabajadores particulares y los servidores públicos que laboran para el Estado. En Colombia, la Ley 6ª de 19456, creó ese beneficio para los trabajadores estatales. Ahora bien, fue con ocasión a la Ley 244 de 1995, que se reguló la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías a los servidores públicos. Y los fines de esa sanción pecuniaria para la Administración, quedaron claramente especificados en el proyecto de ley7 que la antecedió, en los siguientes términos:

“…la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador.”8. 6 En esa misma línea lo hizo el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, el Decreto 3118 de 1968, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, 7 Cita de la Sentencia del 27 de marzo de 2007, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ), C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante.

8Gaceta del Congreso año IVN°. 225 del 5 de agosto de 1995 Y el Consejo de Estado, frente a los fines que persigue la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías impuesta por el Legislador, aseguró: “En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”. 9 Es entonces en razón de lo anterior que el artículo 2º de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, dispuso: “ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

En este orden de ideas, la sanción moratoria cumple un triple propósito: i) por un lado, sanciona a la Administración cuando se abstiene de pagar dentro del término legal la suma correspondiente a las cesantías reconocidas, en tanto se obliga a indemnizar adicionalmente; ii) es útil para compensar el perjuicio que padece quien es titular de ese derecho laboral de carácter prestacional, imponiendo a la administración la carga de cancelar a favor del servidor un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago, quien, salvo que tenga objeciones frente al acto administrativo de reconocimiento inicial, podrá 9 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, expediente 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ), C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. iniciar la acción ejecutiva para obtener el pago de la sanción moratoria, si se dan los supuestos de ley y se allegan las pruebas señaladas para confirmar el título ejecutivo complejo laboral. iii) Y por último, regular en gran medida la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto público (Decreto 111 de 1996 y artículo 350 de la Constitución Política), en tanto para el servidor público que así actúe contario a este principio incurre en responsabilidad disciplinaria y fiscal. Finalmente, el reclamo judicial del pago de la sanción moratoria en contra de las entidades estatales, es una figura que cuenta con todo el respaldo legal y jurisprudencial, como quedó visto, y por lo tanto, se está en presencia de una controversia procesal que encuadrará en un proceso contencioso administrativo o ejecutivo, según el tipo de pretensiones que

contenga la demanda, del modo en que se pasa a explicar. Las acciones judiciales para encauzar el reclamo de la sanción moratoria. Ahora bien, en lo que respecta a la controversia jurídica que subyace al conflicto de competencias que se presta la Sala a resolver, es preciso remitirse a la pacífica y consistente línea jurisprudencial constituida a partir de múltiples pronunciamientos en los que se ha hecho referencia a la naturaleza jurídica de la sanción contenida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías a quien ha adquirido el derecho a las mismas.10 Recuerda la Sala, que el reclamo de dicha sanción bien puede elevarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la jurisdicción civil, en su especialidad laboral, a 10Pronunciamientos dentro de los Radicados Nro. 110010102000201300836 00 aprobado en Sala Nro. 035 del 16 de mayo de 2013; Rad: Nro. 110010102000201300850 00 del 16 de mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 035 de la misma fecha; Rad Nro. 110010102000201300651 00 del 08 de mayo de 2013, Sala Nro. 033 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201300271 00 del 16 de mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 35 de la misma fecha; Rad: Nro. 110010102000201300934 00 del 14 de junio de 2013,

aprobada en Sala No. 044 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201301070 00 del 26 de junio de 2013, aprobada en Sala No. 048 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201300592 00 del 04 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 050 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201300320 00 del 04 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 050 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201301159 00 del 17 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 054 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201300786 00 del 17 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 054 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201301111 00 del 24 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 057 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201301189 00 del 24 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 057 de la misma fecha. condición de que se discuta la legalidad del acto administrativo –ficto o expreso— por el que se hubiera resuelto desfavorablemente la solicitud para su reconocimiento y pago al beneficiario o se pretenda la ejecución directa de la entidad sobre la base de la constitución de un título ejecutivo complejo en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social11. Esto último, en la medida en que, como ya lo ha dicho esta Superioridad, el reconocimiento legal de esta sanción moratoria, constituye la fuente

de dicha obligación, más no la obligación misma. Ahora bien, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos; mientras que de optar por no discutir la legalidad de acto administrativo alguno, podrá recurrirse directamente a la acción ejecutiva, la que deberá ser tramitada por los jueces laborales. Así las cosas, resultando idóneas ambas vías procesales para lograr el pago de la sanción, la naturaleza de la acción y la competencia para su conocimiento están necesariamente condicionadas por el modo en que el interesado decida presentar su pretensión. Solución del caso concreto Lo constituye la demanda ejecutiva laboral instaurada contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES REGIONAL DE IBAGUÉ, a través de apoderado judicial, por la señora DORA INÉS TRIVIÑO RODRÍGUEZ, para que libre 11 “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este

Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” mandamiento de pago a su favor, por concepto de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, reformada por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías, equivalente a la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL

CUARENTA Y OCHO PESOS ($10.658.048).

Como afirmó anteriormente la Sala, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no buscan controvertir la integralidad del acto administrativo alguno, sino el pago de una sanción prevista por la ley, con ocasión del retardo en la cancelación de una prestación reconocida en la Resolución No. 00597 del veintiuno (21) de febrero de 2011 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se concluye que el asunto es eminentemente ejecutivo, derivado de una obligación que habrá de reunir los requisitos contemplados por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil12. Es así que en palabras del doctrinante colombiano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en su libro titulado la Acción ejecutiva ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa13, distingue lo siguiente: “Así las cosas y analizado el aspecto relativo a la competencia de la jurisdicción civil, se tiene que los títulos ejecutivos que no sean susceptibles de tramitarse por el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa serán del conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria

por regla general, y por excepción de la jurisdicción ordinaria laboral, en los casos de títulos ejecutivos que se deriven de una relación laboral o de conflictos del Sistema Integral del Seguridad Social, como podría ser por el incumplimiento en el pago del valor de las cesantías 12 “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (Subraya fuera de texto) 13 Págs. 299 – 300, Editorial Librería jurídica Sánchez R. Ltda., 3ª edición. 2010. reconocido a un servidor público mediante acto administrativo. Recuérdese que la regla general, en los procesos de ejecución, está en manos de la justicia ordinaria, no de la justicia administrativa, como lo ha reconocido el Consejo de Estado. En consecuencia, para la Sala, una vez estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda ejecutiva laboral para que se libre mandamiento de pago contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL IBAGUÉ-, ordenándosele pagar a la demandante la

sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías parciales, que fueron reconocidas mediante la precitada resolución. Lo anterior conduce indudablemente a dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° de la ley 712 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo, por lo que el asunto aquí analizado debe ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

IBAGUÉ.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral, formulada a través de apoderado, por la señora DORA INÉS TRIVIÑO RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES REGIONAL DE IBAGUÉ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados. Segundo.- Remítase el presente proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas……………………………….

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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