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CSDJ - F11001010200020130270100ADJUNTA20191120145958-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130270100ADJUNTA20191120145958-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado ponente: Alejandro Meza Cardales Radicación: N° 110010102000201302701 00 Aprobado según Acta Nº 080 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Superior a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ELIAS VALVERDE JIMÉNEZ en su calidad de CONJUEZ DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, con ocasión de la queja presentada por el señor MIGUEL MERCADO VERGARA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2013, el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y quien en su momento compulsó copias a efectos de iniciar las actuaciones disciplinarias contra los abogados República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201302701 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia que instauraron demanda laboral contra la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., interpuso recurso de apelación dentro del radicado

230011102001201300171, en el mismo manifiesta inconformidad en la manera como se manejó el proceso disciplinario y la poca trasparencia que se dio en torno al debate efectuado dentro del proceso adelantado. Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 27 de julio de 2018, se APERTURÓ INVESTIGACION DISCIPLINARIA contra el doctor ELIAS VALVERDE JIMÉNEZ en su calidad de CONJUEZ DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. Tal proveído fue notificado personalmente el día 20 de agosto de 2015. En sede de la etapa procesal de Investigación Disciplinaria se obtuvo el siguiente recaudo:

1. Oficio CSJ SJD-S 02044 -2015 de la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante el cual allegó documentos que acreditan al doctor ELIAS VALVERDE JIMÉNEZ como CONJUEZ DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, anexando los respectivos acuerdos de nombramientos y actas de posesión.

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Referencia: Funcionarios – Única instancia

2. Copia íntegra del expediente disciplinario bajo el radicado 230011102000201300171 00, donde se investigó disciplinariamente a la togada CATERINE COGOLLO REINA, como abogada accionante de la Fiduciaria Previsora, fungiendo como instructor el doctor ELIAS VALVERDE JIMÉNEZ en su condición de Conjuez Ponente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada contra el Conjuez encartado. Caso concreto Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es

determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento.

También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, así las cosas, la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los

fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. En el caso bajo estudio se tiene acreditado que la presente actuación disciplinaria tuvo su origen tras la compulsa de copias efectuada por MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante auto del 31 de mayo de 2013, dentro del proceso disciplinario con radicado 230011102002201200131, con el propósito de que se investigara por separado las conductas de los togados que instauraron demandas laborales contra la Fiduciaria LA PREVISORA, y determinar si el comportamiento de los mismos merece o no reproche disciplinario en relación con las actuaciones adelantadas en los procesos seguidos contra la citada Entidad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia Tras la mencionada compulsa, se dio inicio al proceso disciplinario contra la abogada CATERINE COGOLLO REINA, bajo el radicado 230011102001201300171, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba; dada la aceptación de impedimentos promovidos por parte de los Magistrados RAMÓN DE JESUS JALLER DUMAR y MIGUEL MERCADO VERGARA, el proceso fue asignado al Conjuez ELIAS VALVERDE JIMENEZ, quien lo instruyó y en la

continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 20 de septiembre de 2013, después de valorar las pruebas arrimadas al proceso, ordenó el archivo de las diligencias, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al lograrse probar que la investigada en el ejercicio profesional no trasgredió ninguna disposición del Estatuto Deontológico del abogado. El Conjuez de instancia consideró que después de valorar el caudal probatorio que se arrimó en debida forma a la causa disciplinaria, pudo verificar que para el caso en particular no existió mérito para endilgar responsabilidad disciplinaria a la abogada investigada, pues de una parte en ninguna de las dos ocasiones en las que se adelantaron tramites administrativos de Vigilancia Judicial por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, respecto de los procesos ejecutivos laborales donde se demanda a la Fiduciaria FIDUPREVISORA, no se le menciona ni se emite algún tipo de alerta o compulsa; igualmente tras la Inspección Judicial efectuada por el H. Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, dentro del proceso disciplinario 110010102000201200492 00, no se evidenció alguna anomalía. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia También obraron como pruebas copia de la denuncia penal presentada por

la doctora CARTERINE COGOLLO REINA, contra personas indeterminadas por falsedad en documento público, por hechos ocurridos en la localidad de Lorica – Córdoba, relacionados con pagos de dineros ordenados por la Juez Civil del Circuito de esa localidad a varios maestros y profesores; igualmente copia de entrevistas realizadas por la Fiscalía a sus poderdantes y copia de los poderes donde se evidencia que quien en realidad actuaba como apoderado y adelantó los trámites administrativos previos a la demanda y posterior interposición de la misma, fue el doctor ALBERTO BURGOS DEL TORO, probándose entonces que la investigada actuaba en calidad de abogada sustituta. Finalmente, es del caso señalar que la decisión de terminación anticipada en favor de la togada CATERINE COGOLLO REINA, adoptada por el funcionario aquí investigado disciplinariamente ELIAS VALVERDE BURGOS TAMARA, NO fue apelada por el agente del Ministerio Público el doctor FERNANDO BURGOS TAMARA, quien se encontraba presente y participó activamente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”1. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte sostenga que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2.

No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley. Por el

contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso.

Pues bien, se denota que en efecto el doctor ELIAS VALVERDE JIMENEZ Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, emitió decisión en audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de septiembre de 2013, siguiendo las preceptivas jurisprudenciales y legales atinentes al caso examinado, tratándose entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley y soportada en un caudal probatorio que se arrimó debidamente, en la cual estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dicha decisión, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario que sería lo procedente en tratándose de evaluar su

comportamiento. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento del doctor ELIAS VALVERDE JIMENEZ Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba, no fue anómalo, pues su actuar al proferir decisión de terminación anticipada con base en el artículo 105 de la Ley 1123 y en favor de la togada CATERINA COGOLLO REINA, se ajustó a la valoración probatoria, evidencias recaudadas, jurisprudencia y normatividad, y es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia respectivos a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria y en consecuencia no haya mérito para continuar con las diligencias disciplinarias emprendidas.

En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que el funcionario disciplinable haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues su decisión de fondo dentro del proceso disciplinario con radicado 23001110200120130017100, fue adoptada siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia. De la misma manera, esa determinación se encuentra cobijada por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la

situación que ha sido puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial, en cumplimiento de la función de administrar justicia, no puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución3, tal como lo consignó en la siguiente decisión: «La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, "en el ámbito de sus atribuciones (...) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por 3 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (...) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la "interpretación y aplicación del derecho según sus competencias". Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la

acusación ni a proceso disciplinario alguno » Así mismo, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: «No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan

decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos"4. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, el funcionario judicial encartado ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. Corolario de lo anterior y sin hesitación alguna, se concluye que el asunto por el cual se presentó queja disciplinaria, fue debidamente motivado y analizado por el funcionario encartado, por tanto, resultan suficientes las simples apreciaciones del informante frente al panorama procesal y probatorio 4 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia

consignado por el funcionario judicial en la decisión reprochada, además, es de iterar que los puntos glosados deben evidenciar una protuberante o evidente infracción de la Constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones y desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, procederá a decretar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria, conforme lo ordenado en el artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera, los hechos denunciados no comprometen el comportamiento disciplinario del funcionario judicial denunciado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el doctor ELIAS VALVERDE JIMENEZ Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

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Referencia: Funcionarios – Única instancia SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial realícense las comunicaciones y notificaciones de rigor.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia

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Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales.

Radicación: 110010102000201302701 00

Acta Nº 80 de la misma fecha

SALVAMENTO DE VOTO

Con el debido respeto, expreso mi decisión de SALVAR VOTO en la providencia aprobada por la Sala Mayoritaria con base en las siguientes razones: Dio origen a la presente actuación disciplinaria el escrito signado por el doctor Miguel Vergara Mercado, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba en el cual dio a conocer presuntas irregularidades dentro del proceso radicado bajo el número 00171G2.13 adelantado contra la abogada Cáterin Cogollo Reina, por el Conjuez de esa Sala doctor ELÍAS República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia VALVERDE JIMÉNEZ, quien ordenó el archivo de las diligencias a favor de la profesional del derecho.

La Sala Mayoritaria en providencia del 30 de octubre de 2019, resolvió decretar la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor ELÍAS VALVERDE JIMÉNEZ, en su calidad de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, al considerar que su actuación al proferir la decisión anticipada con base en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en favor de la abogada Caterine Cogoyo Reina, aduciendo que la misma se ajustó a los parámetros de la Jurisprudencia y la ley y no actuó en contra de sus deberes funcionales. Postura de la cual se aparta esta Magistrada.

En efecto, de la revisión de las diligencias, en especial el disco compacto contentivo de la audiencia de Pruebas y Calificación, en donde el disciplinable ordenó el archivo de las diligencia a favor de la abogada Caterine Cogollo, se evidencia varias situaciones que debieron ser objeto de investigación tales como la presentación y tramite de la liquidación de crédito dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado contra la fiduciaria, LA PREVISORA”; la ausencia dentro del referido expediente del acta de liquidación del crédito y del auto que resolvió el incidente de desembargo; si las resoluciones o actos administrativos que tenían los derechos reconocidos tenían el visto bueno de LA PREVISORA de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, hechos sobre los cuales debió ahondar el investigado, pues eran el objeto de la compulsa de copias República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia Aunado a lo anterior el citado disco compacto no contiene la determinación mediante la cual se dispuso la terminación del proceso a favor de la abogada COGOLLO REINA, pues el mismo termina con un receso ordenado por el Conjuez Investigado, siendo imposible determinar los fundamentos de la decisión adoptada.

Así, claro se observa que la determinación de terminar las diligencias adelantadas contra el doctor contra el doctor ELÍAS VALVERDE JIMÉNEZ,

en su calidad de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba a juico de esta Magistrada resulta prematura. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra. Crjd.

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