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CSDJ - F11001010200020130270300ADJUNTA20140328093642-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130270300ADJUNTA20140328093642-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado por el señor MIGUEL OCTAVIO GIRALDO PARRA contra EL MUNICIPIO DE

SEVILLA, VALLE DEL CAUCA.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. º

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100101002000201302703-00 (8700-17) Aprobado según Acta de Sala No. 22 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado por el señor MIGUEL OCTAVIO GIRALDO PARRA contra EL

MUNICIPIO DE SEVILLA, VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 23 de julio del 2013, el señor MIGUEL OCTAVIO GIRALDO PARRA a través de apoderado judicial presentó acción de nulidad y de restablecimiento del derecho contra EL MUNICIPIO DE SEVILLA, VALLE DEL CAUCA, con el objeto de obtener la nulidad del acta de terminación y liquidación de común acuerdo por vencimiento del término pactado del contrato de prestación de servicios No. 136 de 21 de julio de 2012 y de fecha 30 de diciembre de 2012 suscrita por la Alcaldía Municipal de Sevilla-Valle, por medio del cual se negaron los derechos y reconocimientos de prestaciones sociales del señor MIGUEL OCTAVIO GIRALDO PARRA prestaciones generadas de los 15 contratos que se firmaron en el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y 30 de diciembre de 2012, en los cuales desempeñó las labores de celador, limpieza y mantenimiento de parques, centro cultural, centro administrativo municipal y salvaguardar la infraestructura del inmueble Por lo anterior, el demandante solicitó se reconozca que: “(…) existió un contrato ordinario de trabajo (…)” entre el actor y el Municipio de Sevilla, originando las siguientes prestaciones sociales: “(…) Cesantías por tiempo de servicios, intereses de esa cesantías, primas de servicios causados y no pagadas, vacaciones causadas y no canceladas, horas extras ya reseñadas, trabajo en días festivos cancelados ordinariamente es decir sin el recargo legal, igualmente los aportes de salud y pensiones por el tiempo de servicios, asumidos por el ex trabajador cuando es obligación del patrono, además se reclaman las sanciones

legales por despido injusto, la moratoria y la que acarrea por no habarse consignado las cesantías en un fondo de tal naturaleza” y según el accionante también debe ser asumidas por el demandado (fl. 111 – 116 del c.o.). Posteriormente, dentro del término legal, el demandante presento aclaración de las pretensiones donde pide que se declare: “(…) que entre el Sr. Miguel Octavio Giraldo Parra y el Municipio de Sevilla Valle, existió un contrato ordinario de trabajo (…)” y como consecuencia de esa declaración se disponga el reconocimiento de: “(…) los derechos laborales e indemnizaciones legales a que tiene derecho el demandante MIGUEL OCTAVIO GIRALDO PARRA... Cesantías por el tiempo de servicios; intereses de esas cesantías; primas de servicio causadas y no pagadas; vacaciones causadas y no canceladas ni disfrutadas; horas extra ya reseñadas, trabajo en días festivos cancelados ordinariamente, es decir, si el recargo legal-igualmente los aportes de salud y prensiones por el tiempo de servicios, asumidos por el extrabajador cuando es obligación del patrono, además se reclaman las sanciones legales por despido injusto, la moratoria y la que acarrea por no haberse consignado las cesantías en un fondo de tal naturaleza(…)” (fl. 122 – 124 del c.o.). 2.- Mediante auto de 28 de agosto de 2013 el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA declaró la falta de competencia para continuar con el trámite al considerar que el actor: “(…) ha sido reiterativo en afirmar que sus pretensiones se encaminan a que se

declare la existencia de un contrato de trabajo con la entidad demandada, para que una vez declarado el mismo, se sean canceladas las prestaciones sociales que reclama, es decir, su intención es que se configure un contrato de trabajo, acto propio para la vinculación de los trabajadores oficiales. De otro lado, observados los contratos de prestación de servicio por los cuales se contrataba al demandante para desarrollar sus labores (fls. 19-80) se observa que las funciones asignadas (limpieza y mantenimiento de parques, centros culturales, Centros Administrativos Municipal CAM, salvaguardar la infraestructura del CAM, cuidar la infraestructura del inmueble) corresponde a labores de mantenimiento de edificaciones que por ende, y conforme con la jurisprudencia traída en el fundamento normativo, corresponde a labores propias de los trabajadores oficiales. Con estos breves argumentos, concretados en que se solicita la declaratoria del contrato de trabajo y las funciones contratadas son propias de un trabajador oficial, y en la aplicación de la normativa, jurisprudencia y doctrinas trascritas, no queda otro camino que remitir el expediente a la jurisdicción laboral por ser la competencia para su conocimiento, indicando que se remite al Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla-Valle del Cauca, por ser el municipio donde se presentaron los servicios por parte del demandante”. Por ésta razón, declara que ese juzgado carece de competencia y remite el expediente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA (fl. 129 a 131del c.o.). 3.- Arribadas las diligencias al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SEVILLA, manifestó su falta de competencia en proveído del 23 de septiembre de 2013, al manifestar: “(…) se tiene que el demandante se catalogó como empleado público, desempeñando funciones de conserjería al interior del Centro Administrativo Municipal de Sevilla, actividades que desplegaba al momento de su desvinculación. En conclusión, atendiendo a la calidad del contrato que unió al demandante con el ente Territorial, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa”. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima la colisión negativa de jurisdicciones presentada (fl. 136 a 138 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento

de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a

todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción,

y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda laboral instaurada por el señor MIGUEL OCTAVIO GIRALDO PARRA a través de apoderado judicial contra el contra EL MUNICIPIO DE SEVILLA, VALLE DEL CAUCA, con el objeto de obtener la nulidad del acta de terminación y liquidación de común acuerdo por vencimiento del término pactado del contrato de prestación de servicios No. 136 de 21 de julio de 2012 y de fecha 30 de diciembre de 2012 suscrita por la Alcaldía Municipal de Sevilla-Valle, por medio del cual se negaron los derechos y reconocimientos de prestaciones sociales al señor MIGUEL OCTAVIO GIRALDO PARRA de los 15 contratos que se firmaron en el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y 30 de diciembre de 2012, en los cuales desempeñó las labores de celador, limpieza y mantenimiento de parques, centro cultural, centro administrativo municipal y salvaguardar la infraestructura del inmueble. Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, el actor se encontraba vinculado laboralmente con el MUNICIPIO DE SEVILLA, VALLE DEL CAUCA mediante un contrato de prestación de servicios, razón por la cual se deben establecer las normas procesales que gobiernan la jurisdicción del presente litigio, y así definir el juez competente

para ello. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, es decir, bajo los postulados legales de la referida ley. Para comenzar, el Decreto 1333 de 1986 norma “por la cual se expide el Código de Régimen Municipal”, establece en su artículo 1º, en lo referente al personal vinculado con la administración que: “Artículo 1º.- El Código de Régimen Municipal comprende los siguientes Títulos: El Municipio como entidad territorial; Condiciones para su creación, deslinde y amojonamiento; Planeación municipal; Concejos; Acuerdos; Alcaldes; Personeros; Tesoreros; Entidades descentralizadas; Bienes y rentas municipales; Presupuesto; Contratos; Personal; Control fiscal; Divisiones administrativas de los Municipios; Asociaciones de Municipios; Áreas Metropolitanas; Participación comunitaria y disposiciones varias. En él se incorporan las normas constitucionales relativas a la organización y el funcionamiento de la administración municipal y se codifican las disposiciones legales vigentes sobre las mismas materias.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Véase, que en lo relativo al personal adscrito a los entes territoriales, el mencionado decreto en sus artículos 291, 292 y 293 disponen lo siguiente: Artículo 291º.- El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los Municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones. Artículo 292º.- Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempañadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493 de 1996 . Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresa precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Artículo 293º.- Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere.” (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidor público que

ostenta el demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación prevista por el ejecutivo en las normas antes citadas, las cuales establecen que los servidores públicos vinculados al ente territorial tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Por ello, al estudiar la actuación encuentra la Sala que en efecto le asiste razón al juez ordinario, en el entendido de las pretensiones del demandante van exclusivamente dirigidas al reconocimiento de una condición de vinculación exclusiva de los empleados públicos del municipio, y de la realidad imperante sobre las formalidades devienen de su condición de contratista, hecho que espera ser elevado a una relación legal y reglamentaria con la que el juez de conocimiento del asunto, sin lugar a dudas resuelva su pedimento económico. Por lo anterior, esta Colegiatura no encuentra acierto a lo manifestado por el Juzgado Administrativo colisionado, toda vez que tanto (i) los hechos narrados en la demanda, (ii) su vinculación contractual, propia de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, (iii) las actividades desarrolladas por la demandante, (iv) y las formas de provisión de los empleados públicos al nivel territorial definidos por el Legislador, son circunstancias que sin lugar a dudas demuestran que el litigio se circunscribe a definírsele su calidad de empleado público. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no

provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el Artículo 155 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Artículo 155 Competencia de los jueces administrativos en primera instancia.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Por lo anterior, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón, en principio, a la naturaleza de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por el señor MIGUEL OCTAVIO GIRALDO PARRA, el cual se encuentra prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se

presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A., como la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir la de empleado público. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA, y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA, y copia de la presente providencia al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SEVILLA.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201302703 00

Bogotá, 27 de marzo de 2014 Sala No. 22 de la fecha

Mag. Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, como quiera que el presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago y el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, por la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Miguel Octavio Giraldo Parra, pretendiendo el reconocimiento de

una relación laboral con el Municipio de Sevilla, así como, las prestaciones sociales derivadas de la misma. En primer lugar, debe delimitarse la competencia que la Ley 712 de 2001 en su artículo 2° -por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajole dio a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, así: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra en su artículo 155, lo siguiente: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Negrilla fuera de texto) A su turno, el Código Contencioso Administrativo, consagraba: “ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad…” Remitiéndonos al caso en estudio, se tiene que la pretensión del

demandante, en últimas, se dirige a que se le declare la existencia de un contrato de trabajo, pues según se fundamenta la demanda están reunidos los presupuestos del “contrato realidad”, y en consecuencia, pretende se le paguen las prestaciones a las que –dicetener derecho, es decir, se trata de una controversia que conforme con lo señalado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la jurisdicción ordinaria - laboral. Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley, como ya se reseñó, esta última situación no corresponde al caso objeto de estudio, pues no se acreditó la existencia un acto administrativo de nombramiento que significara la vinculación al Servicio Público como empleado, siendo entonces la única vía beneficiosa para el demandante, la declaratoria del contrato de trabajo, esto es, el reconocimiento de su condición de trabajador oficial. Con fundamento en lo expuesto la suscrita se aparta de lo resuelto por la mayoría de la Sala, puesto que debió asignarse la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., Mayo 9 de 2014

Magistrado Ponente: Dra. Julia Emma

Garzón de Gómez.

Asunto: Conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, y el Juzgado Laboral del Circuito de

Sevilla, ambos Valle del Cauca.

Decisión: Asigna conocimiento al Juzgado

Primero Administrativo Oral de Cartago, Valle del Cauca. Radicación N° 110010102000201302703 00 Aprobado según Acta de Sala N° 022 de 2014. De manera comedida me permito expresar las razones por la cuales SALVÉ PARCIALMENTE EL VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala Nro. 022 en la sesión del día 27 de marzo de 2014, Acta N° 022, en el sentido de: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA, y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados.” El suscrito Magistrado comparte la asignación del conocimiento del tema objeto de estudio a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para el caso el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, Valle del Cauca, pero sin obviar lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que a la letra reza: “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias

derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo. Parágrafo 1º.- Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias. Parágrafo 2º.- En caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en la correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. Parágrafo 3º.- En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior.” En efecto, al observar en particular el contrato Número 136 de 16 de julio de 2012, al que alude la ponencia aprobada, se tiene que se trata de un contrato de prestación de servicios, y la normatividad bajo la que se suscribió, es la Ley 80 de 1993, y expresamente así lo determina el literal c) de las consideraciones, en la que se lee: “Que en el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, se expresa que son

contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades para desarrollar actividades con la administración y funcionamiento de la entidad.” Afirmación que se reitera en la cláusula octava, “CLASE DE CONTRATO. Las partes contratantes declaran que el presente contrato es de prestación de servicios, para desarrollar actividades relacionadas con Conserjería en las Instalaciones del Centro Administrativo Municipal “CAM”, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás que reglamenten la materia.” En la misma forma alude a la Ley 80 de 1993, para efectos de terminación, modificación e interpretación unilateral (cláusula décima quinta); la caducidad administrativa (cláusula décima sexta); afiliación y pago al sistema de seguridad social (cláusula décima séptima); inhabilidad e incompatibilidad (cláusula vigésima segunda); liquidación (cláusula vigésima tercera). Nada de ello se mencionó en la ponencia aprobada; se asignó la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, bajo el argumento de que el derecho reclamado atacaba un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los jueces administrativos. Son las anteriores razones las que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Maria Rocío Cortés V.

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