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CSDJ - F11001010200020130270400ADJUNTA20131101105917-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130270400ADJUNTA20131101105917-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302704 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de la misma ciudad.

Tema: Demanda Ejecutiva Laboral de Nohora

Pedreros Martínez contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Seccional Tolima.

Decisión: Asignar el conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión de la Demanda Ejecutiva Laboral presentada a través de apoderado judicial, por la señora

NOHORA PEDREROS MARTÍNEZ contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – SECCIONAL TOLIMA.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302704 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante apoderado la señora NOHORA PEDREROS MARTÍNEZ presentó el 11 de noviembre de 2011, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, Demanda Ejecutiva Laboral contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución N° 71-0719 del 14 de marzo de 20111, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, las cuales solo fueron canceladas el día 6 de octubre de 2011.

Una vez presentada la demanda, la ejecutante consiguió que el doctor Camilo Andrés López Rozo, Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, mediante auto del 28 de noviembre de 20112, librara mandamiento de pago a su favor en los siguientes términos: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral de única instancia a favor de la señora NOHORA PEDREROS MARTÌNEZ contra el

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL

IBAGUÉ, por la siguiente suma de dinero así:

La suma de $4.958.503.oo por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, equivalente a 30 días de salario comprendidos entre el 02 de junio de 2011 y el 6 de octubre de 2011 a razón de $39.043.oo diarios sobre el salario base de liquidación de $1.171.300.oo tal como lo dispone el parágrafo del art. 5º de la Ley 244 de 1995, adicionado por la Ley 1071 del 1 de julio de 2006.” (Sic a lo transcrito). Luego de haber ordenado la práctica de la liquidación del crédito y las costas, el referido despacho, atendiendo lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo PSAA13-9909 emitido el 16 de mayo de 2013, por el Consejo Superior de la Judicatura, resolvió mediante proveído del 18 de junio de 2013, enviar el proceso a la oficina Judicial – 1 Folios 8-9 c.o. 2 Folios 14-15 c.o

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302704 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Reparto para que se asignara a los Juzgados Laborales del Circuito, correspondiéndole al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué.

PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, Mediante auto del 17 de julio de 20133, el doctor Ferney Vidales Moreno, titular del despacho, declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo, por falta de jurisdicción, argumentando entre otras cosas lo siguiente: “Téngase en cuenta además que la ley es fuente de derecho más no prueba del derecho y el permitir la ejecución de la indemnización sin sentencia o acto administrativo que la reconozca, también conduce a desconocer flagrantemente el otrora Art. 177 del C.C.A., hoy 192, pues se deja al arbitrio de la parte iniciar la acción ejecutiva, sin serlo, en cualquier momento. Ante lo anterior surgen dos hechos que constituyen nulidades insaneables, el primero tiene que ver con que el Juzgado al acceder a librar mandamiento de pago sin la presentación del acto administrativo que reconozca la indemnización, le impartió a la acción un trámite distinto al que corresponde; pero además la acción de conocimiento ya sea la nulidad y restablecimiento del derecho o la reparación directa, es competencia de la jurisdicción administrativa, es decir, que para el conocimiento del proceso ordinario ésta jurisdicción no es la competente, lo que se traduce en la falta de jurisdicción. No desconoce el suscrito que el Honorable Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, reiteradamente ha concluido que el juez natural para conocer de estos procesos es el laboral, pero ello partiendo de la base que los prenombrados documentos prestan mérito ejecutivo, por tanto, se requiere de una sentencia que declare la deuda por este concepto, la cual es

consecuencia de la iniciación de un proceso de conocimiento, el que debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa. (…)” (Sic a lo transcrito). En consecuencia, el mencionado operador judicial decidió remitir el proceso a los jueces administrativos del Circuito de Ibagué, quienes a su juicio eran los competentes para conocer del mismo. 3 Folios 147-158 c.o

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302704 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué. Allegadas las diligencias al Despacho, según acta individual de reparto del 30 de agosto de 2013, por auto del día 27 del septiembre del mismo año, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto.

Lo anterior, por cuanto los artículos 134 A, B y C del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, establecían taxativamente los asuntos que son de competencia en única , primera y segunda instancia de los jueces de lo contencioso administrativo determinándose que solo conocerán de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa, así como de las ejecuciones derivadas de los contratos estatales , tal y como lo dispone el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

De igual manera señaló:

“Por su parte, el ámbito de competencia de esta jurisdicción en materia de procesos ejecutivos, como bien se dejó sentado en precedencia, se encuentra taxativamente limitado a aquellos casos en que se pretenda la ejecución de una sentencia judicial proferida por un juzgado o tribunal de lo contencioso, o cuando se persiga la ejecución de derechos previamente reconocidos al interior de un contrato en el que funja como parte una entidad del Estado y cuya existencia sea cierta e indiscutible, materializados en un verdadero título ejecutivo con el lleno de los requisitos que para el efecto señala la ley. Así las cosas, encuentra el Despacho que en el presente caso pese a que el fONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO profirió la Resolución Nº 71-0719 del 14 de marzo de 2011, por medio de la cual se reconoció una cesantía definitiva a la señora PEDREROS MARTÍNEZ (fls.8 y 9), dicho acto administrativo no se enmarca dentro de las previsiones contenidas en las normas citadas en precedencia, pues no constituye una providencia emitida por la jurisdicción contencioso administrativa, ni contiene derechos reconocidos dentro de un proceso contractual en el que sea parte dicha entidad estatal. Por tanto, fuerza colegir que dado el alcance de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salta a la vista que la solicitud de mandamiento de pago que en sub lite se reclama, desborda el ámbito de las materias sometidas a su conocimiento.” (Sic a lo transcrito).

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302704 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, la Jueza Tercera Administrativa de Descongestión de Ibagué ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión de la Demanda Ejecutiva Laboral, presentada a través de apoderado judicial, por la señora NOHORA PEDREROS MARTÍNEZ contra la

NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECCIONAL TOLIMA.

Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302704 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto.- Mediante apoderado la señora NOHORA PEDREROS MARTÍNEZ instauró Demanda Ejecutiva Laboral contra la NACIÓN, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIOSECCIONAL TOLIMA, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución N° 71-0719 de 14 de marzo de 2011, expedida por la Secretaría de Educación Municipal, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. La demandante laboró como docente con la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué y según la Resolución N° 71-0719 de 14 de marzo de 2011, se comprobó “que prestó sus servicios durante 00 años 07 meses y 24 días, para un total de 234 días lapso comprendido del 06-05-2009 al 14-04-2010, en forma continua.” (Sic a lo transcrito). En la Resolución citada, se le reconoció “la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($851.979) M/CTE por concepto de cesantía definitiva, que tiene derecho por el tiempo de servicio como docente MUNICIPAL SGP”.4 (Sic a lo transcrito). Es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que 4 Folio 9 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas

pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por la demandante, se colige que la jurisdicción ordinaria – laboral es la competente para adelantar los procesos de ejecución como emana de las pretensiones, es decir, que se ordene el

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pago de la sanción moratoria e intereses por el pago tardío de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas mediante la Resolución N° 71-0719 de 14 de marzo de

2011. Se reitera, que las pretensiones permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una demanda ejecutiva, por tanto, debe tramitarse de acuerdo con las formalidades del procedimiento ordinario, acción que por su naturaleza está dirigida a obtener reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas que fueron reconocidas mediante la Resolución arriba relacionada, en concordancia con la Ley 244 de 1995. No obstante, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto

administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías definitivas. Luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción Contenciosa, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

(…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Debe valorarse además el hecho que la clase de ejecución demandada no es el derecho incorporado dentro del acto administrativo que junto con el documento que acredita la efectividad del pago, constituye el título ejecutivo en los términos precisos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, suficientemente ilustrada esta Sala sobre los antecedentes de la colisión en estudio, pues han sido múltiples los casos ya decididos bajo los anteriores parámetros, como los radicados 110010102000201302131 00 M P. Wilson Ruíz Orejuela y 110010102000201300592 00 M.P. Henry Villarraga Oliveros; entre otros. Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en titularidad del Juzgado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión de la Demanda Ejecutiva Laboral presentada a través de apoderado judicial, por la señora NOHORA PEDREROS

MARTÍNEZ contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECCIONAL

TOLIMA, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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