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CSDJ - F11001010200020130270600ADJUNTA20150924110120-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130270600ADJUNTA20150924110120-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., septiembre nueve de dos mil quince.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201302706 00

Aprobado Según Acta de Sala No. 76 de la fecha. ASUNTO Clausurada la fase de instrucción y sin que se observe causales que vicien de nulidad la misma, se califica el mérito de la investigación iniciada a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. HECHOS Ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Medellín, se surtió el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2005-00038 01 promovido por Wilmar Castaño Muñoz, Irma Muñoz Castaño y José Orlando Castaño Alzate

contra SOTRASANVICENTE CIA S.C.A.

El 23 de agosto de 2006, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia por la cual negó las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada por los accionantes ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, correspondiendo por reparto a la doctora GLORIA PATRICIA

MONTOYA ARBELÁEZ.

El 9 de julio de 2013, la señora Irma Muñoz Castaño solicitó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, vigilancia judicial sobre el citado proceso, pues desde el 7 de noviembre de 2006 se

encontraba a despacho de dicha Magistrada sin que a la fecha se haya realizado diligencia o tomado decisión alguna. El 1 de octubre de 2013, la doctora María Eugenia Osorio Cadavid, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, expidió copias de la vigilancia judicial a esta Superioridad a fin de que se establezca si existió falta disciplinaria por parte de la funcionaria, con ocasión del proceso ordinario No. 2005-00038 01. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto mediante auto del 5 de noviembre de 20131, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuanto al parecer se presentaba una mora en el trámite del proceso ordinario No. 2005-00038

01. En dicha etapa se acreditó2 que la ponente del mismo era la doctora

GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de dicha Corporación. 1 Folios 35-36. 2 Folios 40, 55-61. El 20 de febrero de 20143, se dio apertura a la investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 152 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se obtuvieron como prueba las estadísticas laborales4 y su versión sobre los hechos5. Sobre los hechos, en versión libre la investigada señaló, que el proceso No. 2005-00038 01 ingresó a su despacho el 7 de noviembre de 2006 y registró proyecto de decisión el 30 de agosto de 2013 citando a Sala para el 12 de

septiembre del mismo año, sesión en la cual no fue aprobada, por lo tanto fue asumida por la Magistrada María Euclides Puerta Montoya, quien profirió sentencia el 14 de febrero de 2014, frente a la cual presentó salvamento de voto. En cuanto a la mora para proferir la decisión, señaló que a partir de 2006 su despacho ha estado muy congestionado por el reparto excesivo de acciones de tutela, incidentes de desacato y acciones populares. Cuando se fue generando represamiento de los procesos, se desarrolló un plan de descongestión temática durante los años 2008 y 2009 para evacuar los asuntos por grupos, dentro de los cuales estaba el No. 2005-00038 01, cuyo grupo era de los últimos porque se trataba de responsabilidad civil extracontractual, pues a éste le antecedían los de revisión de contratos, los ejecutivos hipotecarios, los de pertenencia y reivindicatorios. La descongestión temática tuvo que ser suspendida en el año 2010 cuando entró en vigencia la Ley 1395 de 2010, porque se tuvo que fallar en estricto orden de ingreso al despacho. En el 2011 fueron adoptadas algunas medidas de descongestión, sin embargo, la congestión no disminuyó, además, por el 3 Folios 43-48. 4 Folio 64. 5 Folio 92. continuo cambio de los Magistrados que formaban parte de las Salas de Decisión se necesitaba un periodo de reacomodación y se debían revisar con más detenimiento las providencias de dichos funcionarios. Otra razón para el retardo, fue la inequitativa distribución en el reparto pues a

su despacho ingresaron más expedientes que a los demás Magistrados, pues desde el 2003 hasta la fecha ha tenido diferencias de 10 y 15 procesos más que otros funcionarios, que a lo largo de 10 años arroja una diferencia de un 14% aproximadamente. Por último, aludió motivos de índole personal, como la enfermedad de su señor padre a partir del 2008 y quien murió el 4 de febrero de 2014, los problemas de salud de su hermana quien es discapacitada y tuvo que ser operada en 5 oportunidades durante el 2009, así como las enfermedades de su señora madre y de ella misma, quien padeció anemia aguda entre 2011 y 2013. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-36 de la Constitución Política y 112-37 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 6 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela”. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado8, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido9, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública10 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones11. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público12. 8 Art. 1 Ley 734 de 2002. 9 Art. 6 Constitución Política. 10 Art. 209 Constitución Política. 11 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 12 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a

acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Ahora, el eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y 154-3 de la Ley 270 de 1996, en tanto que, el primero, señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses; y, el segundo, describe una de las prohibiciones para los funcionarios judiciales, como es retardar injustificadamente el despacho de los asuntos, que es precisamente el objeto de la investigación que nos ocupa. En ese orden de ideas, se decidirá si el retardo en el trámite requerido fue producto de la negligencia del indagado o, si por el contrario, existen circunstancias ajenas a éste que justifique su comportamiento. Caso concreto La doctora María Eugenia Osorio Cadavid, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, expidió copias de la vigilancia judicial al proceso ordinario No. 2005-00038 01, para que esta Superioridad estableciera si existió falta disciplinaria por parte de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala

Civil del Tribunal Superior de Medellín. Se investiga la conducta de la citada funcionaria, por presunta mora en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2005-00038 01, promovido por Wilmar Castaño Muñoz, Irma Muñoz Castaño y José Orlando Castaño Alzate contra SOTRASANVICENTE CIA S.C.A. En diligencia de inspección judicial13 se estableció, que efectivamente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, emitió fallo dentro del proceso No. 2005-00038 01 y, una vez recurrido en apelación, correspondió a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ y, a su despacho ingresó el 7 de noviembre de 2006, sin que al 9 de julio de 2013, cuando una de las demandantes solicitó vigilancia judicial, se hubiese desatado la segunda instancia. Así se corroboró en dicha actuación administrativa14 y en la propia versión de la disciplinable. Es decir, no existe duda alguna en torno a la demostración del retardo para resolver el proceso de responsabilidad civil extracontractual, en la medida que entre la fecha de arribo al despacho de la Magistrada y la data de la denuncia, habían transcurrido 7 años aproximadamente, lo cual podría constituir conducta antiética, pues la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, lo cual significa que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en armonía con el 124 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe un término de 40 días para emitir las sentencias:

13 Folio 133. 14 Folios 3-32. “Artículo 124. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión”. No obstante lo anterior, como el deber omitido por la funcionaria y que por lo mismo podría incurrir en falta disciplinaria, incluye un elemento normativo, en tanto que condiciona la estructura de aquella a que la conducta sea injustificada, es deber del operador disciplinario establecer no sólo la dilación de los términos sino la inexistencia de causal de justificación. Ahora bien, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, se encuentra acreditado que el retardo no puede imputarse a negligencia o descuido de la servidora judicial, puesto que en el período de mora registró una considerable producción, al punto que tuvo un promedio de 1.8 providencias de fondo diarias, lo cual resulta de dividir los 2485 interlocutorios15 entre los 15 Se advierte que faltó la producción del primer semestre de 2007 y 2013, además, del

primer trimestre de 2008, que de existir en el expediente el promedio de providencias puede aumentar. 1375 días hábiles16, además de las 1282 audiencias a las que asistió, los 1601 autos de sustanciación y los 982 salvamentos y aclaraciones de voto que emitió en ese lapso, lo que sin duda le demandaba tiempo y dedicación y le hacía imposible resolver todos los asuntos dentro del término establecido por la ley. En este punto vale recordar lo que de vieja data, pero con vigencia actual, dada su reiteración, ha señalado la Corte Constitucional: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”17. En sentencias de tutela, la Corte Constitucional, ha afirmado: “…viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…”18. “…la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar

de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones 16 Descontados los 40 días que tenía para resolver y 36 de incapacidades. 17 Sentencia C-037 de 1996. 18 Sentencia T-357 de 2007. "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley…”19. Aunado a lo anterior, tal como lo informó la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su oficio UDAEO14-1682 del 28 de julio de 201420, no puede desconocerse un aspecto de trascendental importancia, como es la excesiva carga laboral que ha soportado la disciplinada, pues al terminar el año 2007 tenía aproximadamente 278 asuntos en comparación con sus pares Magistrados quienes tenían 246 con una diferencia de 13%. Para el año 2010, el promedio de ingresos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín fue de 298 procesos, mientras que la investigada tuvo 345, con una variación del 16%. Para el 2011, esa Corporación recibió un 391 expedientes, mientras que en el mismo periodo al despacho de la inculpada ingresaron 331, con una diferencia del 15% más que sus compañeros de Sala. Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional al conocer una acción de tutela, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del

expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos 19 Sentencia T-577 de 2008. 20 Folio 165. deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”21. En ese orden de ideas, verificada la carga laboral como las estadísticas de producción de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, sin duda alguna puede sostenerse que se ha configurado la causal excluyente de responsabilidad de la fuerza mayor, pues le era imposible evacuar todos los asuntos que tenía a su cargo, por encontrarse ocupada en resolver otros de mayor prioridad o prelación constitucional, así como los expedientes respecto de los cuales se interponían vigilancias administrativas. La fuerza mayor, según el Código Civil se define como “el imprevisto a que no se puede resistir...”22 y, así como en este caso, la congestión de la mayoría de los despachos del país, sino son todos, es un hecho notorio imposible de evitarse por los diseñadores de la política judicial y menos aún

por los operadores de la justicia que con escaso personal deben afrontar múltiples pleitos que le impiden despacharlos de manera oportuna o dentro de los exiguos términos otorgados por la Ley. Materializada entonces la causal eximente de responsabilidad, dado que la conducta se consumó por fuerza mayor, al amparo del artículo 28 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, habrá de excluirse de reproche a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, pues, se reitera, la mora para decidir el 21 Sentencia T502 de 1997. 22 Artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890. proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual no se ocasionó de manera culposa ni intencional, como tampoco se le podía exigir lo imposible. En todo caso, el mero retardo no implica per se una afectación a las garantías procesales como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y a los fines esenciales del Estado relacionados con la justicia material y la seguridad jurídica, pues como lo ha expresado la Corte Constitucional, aunque las normas procesales son de orden público y por tanto, de imperativo cumplimiento, su trasgresión debe ser injustificada, como consecuencia de la negligencia del operador judicial. Así lo ha indicado esa Corporación:23 “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de

dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”. Posición reiterada con posterioridad así:24 23 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-693A del 20 de septiembre de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”. En este caso, no se advirtió mora injustificada o desidia de parte de la funcionaria, por el contrario, se comprobaron las circunstancias que la eximen de responsabilidad disciplinaria, como ya lo ha establecido esta Sala

en casos similares25. Ahora, en punto de la justificación resulta necesario señalar que en anteriores ocasiones esta Sala ha tenido la oportunidad de conocer otros casos de la Dra. MONTOYA ARBELÁEZ, en los cuales aplicando idénticos criterios se ha decidido terminar la actuación. Es el caso del radicado No. 201001983 00, donde fue ponente la Magistrada María Mercedes López Mora, donde para terminar la actuación se tuvo en cuenta la producción laboral de la funcionaria y la congestión, concluyéndose que no “ nos hallábamos frente a una funcionaria inactiva e indiligente ” . Y más recientemente, con ponencia26 del mismo despacho en cita, se terminó la actuación al Dr. Joél Darío Trejos Londoño, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, por una mora de 5 años, 8 meses y cinco 25 Expedientes 110010102000201303059 00 y 110010102000201302662 00, aprobados en Sala Nos. 13 del 25 de febrero y 49 del 18 de junio de 2015 respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela. 26 Rad.110010102000201401645 00, Sala 74 del 2 de septiembre de 2015. días, con fundamento en la producción laboral del mismo y la congestión que ha padecido esa Corporación. Así mismo, con ponencia27 del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, se terminó la actuación en favor de la Dra. MONTOYA ARBELÁEZ, al justificarse la mora con la alta producción laboral que tenía la misma: “Por lo anterior, no se remite a dudas la justificación de la conducta

reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite de proceso ejecutivo 2004-00309-01 a cargo de la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no se acusó por decidía, sino por la congestión que padecen los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la carga laboral y la alta producción del referido despacho judicial, lo que impide a este Juez Disciplinario emitir contra la inculpada juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la justificación de su conducta, y en consecuencia lo procedente al tenor de los dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, es disponer la terminación y archivo definitivo de la actuación adelanta, a favor de la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ”. 27 Rad. 201303170 00, Sala 069 del 3 de septiembre de 2014. En consecuencia, como la conducta se encuentra justificada, conforme con lo establecido en 7328, 16429 y el 21030 de la Ley 734 de 2002, se terminará la actuación en favor de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN en favor de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: Notificada la decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 28 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 29 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”. 30 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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