CSDJ - F11001010200020130270900ADJUNTA20140612094744-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130270900ADJUNTA20140612094744-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 5 de junio de 2014. Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302709 00 Aprobado en Sala No. 43 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la Investigación disciplinaria dentro del proceso seguido contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS El señor Luis Eduardo Herrera Rodríguez, elevó queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quienes según en la queja, incurrieron en falta disciplinaria, pues han transcurrido ocho meses sin pronunciarse respecto al proceso disciplinario que se inició contra Elver Delgado Materón, en su calidad de Juez de Paz. ACTUACIONES PROCESALES En atención a que en reiteradas oportunidades me han sido negadas las manifestaciones de impedimento para conocer de las actuaciones contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, considere que no debía declararme impedido en este caso, y de esa manera imprimirle celeridad a la actuación judicial de esta Sala. El día 5 de noviembre de 2013, mediante auto de la misma fecha, el
Magistrado que aquí funge como ponente, dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a fin que informaran el trámite dado al proceso 2013 – 00001 - 00; enviaran copia de todas las actuaciones; e indicaran el nombre del funcionario que actuó como Magistrado Ponente. El día 5 de diciembre de 2013, se notificó a la doctora Clara Ivy González Marroquín, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar. El 14 de febrero de 2014, la doctora Ximena Montes Gamboa, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, indicó a esta Superioridad que el proceso 2013-00001-00, con ponencia del Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, se pasó al despacho el 5 de marzo de 2013 y tan solo hasta el 24 de junio de ese mismo año, se dispuso escuchar en versión libre al señor Elver Delgado Materón. Mediante auto del 4 de marzo de 2014, el Magistrado que acá funge como ponente, con base en el material probatorio allegado al plenario, calificó el mérito de la indagación preliminar, en el cual se dispuso: (i) abrir investigación disciplinaria contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; (ii) tener como pruebas los elementos de juicio allegados en la etapa preliminar; (iii) oficiar por Secretaría, con el fin de que se remitiera certificación de tiempo de servicios, acto administrativo de nombramiento y acta de posesión del disciplinable; (iv) Incorporar al expediente los antecedentes disciplinarios del Magistrado denunciado; (v) notificar al funcionario inculpado sobre la iniciación de investigación en la forma y con las advertencias previstas en el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, especialmente que tiene derecho a designar defensor. Para tal propósito, se comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y; (vi) oficiar por Secretaría, con el fin de que remitieran copia de las estadísticas rendidas por el funcionario entre el mes de marzo de 2013 a junio de ese mismo año, inclusive. Así mismo, con el fin de que certifique cuántos procesos se encontraban al despacho del servidor judicial entre el mes de marzo de 2013 y junio del mismo año, inclusive. En consecuencia, el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, a través de escrito del 9 de abril de 20141, se pronunció sobre los aspectos formulados en la queja, refiriéndose a que la denuncia indicó como lapso de la presunta mora, el 15 de marzo de 2013, hasta el 24 de junio de la misma anualidad, sobre lo cual expuso: (i) Según acta de reparto individual, el 11 de enero de 2013 le fue asignado el proceso disciplinario, el 18 de febrero siguiente, avocó el
conocimiento y ordenó la apertura de la indagación preliminar; (ii) el 25 de febrero del mismo mes y año, se surtió la notificación personal del disciplinado; (iii) el 24 de junio de ese año, imprimió nuevo impulso procesal, reiterando la orden de escuchar en versión libre al señor Elver Delgado Materon; (iv) aunado a lo anterior, dijo que en el lapso del cual se predica la mora, ingresaron 696 nuevos procesos de funcionarios y abogados; (v) en el mismo periodo se celebraron 350 audiencias, para un total diario de 4.9%; (vi) en cuanto a las decisiones de fondo afirmó, que se emitieron 169 autos interlocutorios de procesos en abogados, 13 sentencias de tutela, para un total de 182, agregando 1 Folio 50 Pl. 109 autos interlocutorios de archivo de actuaciones adelantadas contra funcionarios, para un total de 124, es decir, un promedio de 1.5% de decisiones de fondo; (vii) afirmó, haber elaborado 1167 autos de trámite, y; (viii) culminó, afirmando que no era sensato atribuirle responsabilidad por mora, dado que su rendimiento laboral demuestra que es alto, frente a la carga laboral afrontada en su despacho. Mediante oficio CSJ-VC-SJD-MF. No. 1336 del 9 de abril de 20142, el Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió las estadísticas de los procesos a cargo del Magistrado disciplinado, durante el periodo comprendido
entre marzo y junio de 2013.
CONSIDERACIONES
(i) Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. (ii) La potestad disciplinaria del Estado: La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de estos al Estado en razón 2 Folio 55 Pl. de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el
artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. (iii) Mora en la adopción de decisiones judiciales: En principio, el retardo no justificado, es constitutivo del fenómeno de la mora, proceder que va en contravía de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando impone el cumplimiento de ciertos y precisos principios, que orientan la prestación del servicio público y habilitan la intervención del Juez Disciplinario. Ellos son: “Art. 4. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. “Art. 7. Eficiencia. La administración De justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo, sin
perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia”. En ese orden, el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, prohíbe al funcionario judicial retrasar o diferir el despacho de los asuntos a su cargo y torna imperativa la estricta sujeción al respeto por los términos procesales: “Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el caso, les está prohibido: (...) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” Así las cosas, la mora, la inactividad o el retraso, sin duda actúan como barreras que perturban el logro de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir, como efecto nocivo, la falta de confianza en la justicia por parte de los ciudadanos, lo cual viene a deslegitimar la tarea de la función judicial. Los principios de eficiencia y celeridad, inherentes a la función judicial, se ven ostensiblemente resquebrajados cuando se dilatan, difieren o retrasan las decisiones, lo que puede ser imputable a los operadores jurídicos, con la nociva incidencia para el derecho fundamental al debido proceso que asiste a los administrados. La Jurisdicción Constitucional sobre el tema ha precisado3: “(...) Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los
intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y más allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuándo el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la 3 Corte Constitucional. Sentencia T-546 de 1995. negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso (...)”. En conclusión, la actividad procesal es un devenir dialéctico, un proceso lógico y coherente de etapas procesales que se siguen las unas a las otras, diseñadas para el logro de los principios que rigen la Administración de Justicia, lo que impone a las partes intervinientes la sujeción a precisos y determinados términos, que no son ajenos a la actividad del juez. Al punto, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “(...) La actividad procesal está planeada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su continuidad ordenada, al punto que un acto no resulta posible si
no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia. La oportuna observancia de los términos judiciales, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener la pronta resolución judicial, se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso (...)”4 (iv) Caso Concreto: Precisado el anterior marco normativo y jurisprudencial, resulta imperioso analizar si en su actuar el doctor 4 Corte Constitucional. Sentencia T546 de 1995. VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite su reproche por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar concretamente los tópicos puestos de presente en la noticia disciplinaria y a partir de su estructura argumentativa determinar la existencia o no de una presunta falta que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario, abstenerse de continuar
con la investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En la queja presentada por el señor Luis Eduardo Herrera Rodríguez, el 13 de septiembre de 20135; tuvo como finalidad que se investigara la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, concretamente al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, que conoció del proceso 2013-00001-00, por cuanto, al parecer, transcurridos más de 8 meses desde el momento en que se presentó la misma, no se había pronunciado al respecto. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de la información suministrada por el Seccional del Valle del Cauca, que el 5 de marzo de 2013, entró al despacho el expediente para proveer y tan sólo hasta el 24 de junio del mismo año, se dispuso escuchar al doctor Elver 5 Folio 1 Pl. Delgado Materón en versión libre, no obstante, es necesario recordar la actuación surtida: En primer lugar, es importante tener en cuenta que el 11 de enero de 2013, por reparto le fue asignado el proceso disciplinario al Magistrado disciplinable, quien le dio impulso procesal el 18 de febrero de la misma anualidad, encontrando razonable ordenar la apertura de la indagación preliminar correspondiente. Efectivamente, tal como se expuso en el escrito de queja, después de la actuación referenciada, el Magistrado denunciado ordenó las actividades propias de las notificaciones y las correspondientes a las pruebas decretadas, dentro de las cuales se encontraba la citación
para declarar al señor Elver Delgado Materón, diligencia que no se llevó a cabo en la fecha programada; por lo tanto, el 24 de junio de 2013, se dispuso reiterar la citación, es decir, transcurrieron 71 días, desde la fecha en la que el asunto entró al despacho del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, hasta el momento en el que decidió retomar las diligencias propias del proceso disciplinario aludido. Empero, frente a la presunta mora de 71 días en la que pudo incurrir el Magistrado denunciado, debe tenerse en cuenta la carga laboral asumida por el despacho, y las actividades desarrolladas, a fin de determinar si efectivamente se configuró falta disciplinaria, por el presunto desconocimiento de los deberes y obligaciones atribuibles a los administradores de justicia. De acuerdo con lo informado por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al despacho del Magistrado disciplinable, desde la fecha en la que le fue asignado el proceso disciplinario al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, es decir, desde el 11 de febrero de 2013, ingresaron 807 procesos nuevos, lo cual de entrada indica una alta carga laboral que impide resolver los asuntos dentro del término establecido por la ley. Con base en lo anterior, es necesario indicar que desde el 5 de marzo de 2013, ingresaron al despacho 696 procesos, distribuidos de la siguiente manera:
PERIODO CLASES DE PROCESOS CANTIDAD
Marzo de 2013 68 Abril de 2013 Abogados 128 Mayo de 2013 Funcionarios 84 Junio de 2013 416 Total 696
Fuente: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Disciplinaria. Oficio CSJ-VCSJD-MF. No. 1336 del 9 de abril de 2014
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta la producción laboral del Magistrado en el periodo de mora, esto es, entre marzo y junio de 2013, pues de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional6: “(…) A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado7, desconociendo sus derechos fundamentales.8 Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 20049 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro (...)” En efecto, de acuerdo con las estadísticas laborales, se tiene que en el periodo de mora, el Magistrado tuvo la siguiente producción: ACTIVIDAD CANTIDAD PROMEDIO DIARIO Audiencias 350 4.9% Autos interlocutorios 278 1.5% Tutelas 13 Autos de Trámite 1167 3.2% Total Actuaciones 1808Fuente: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Disciplinaria. Oficio CSJ-VCSJD-MF. No. 1336 del 9 de abril de 2014 De lo anterior, se puede colegir que el Magistrado expidió más de una providencia de fondo por día, lo que impide afirmar que nos 6 Corte constitucional. Sentencia T-030 de 2005. 7Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9 M.P. Humberto Sierra Porto. encontremos frente a un funcionario negligente, pues difícilmente con una carga de más de 696 procesos y una producción de 1.5 decisiones de fondo diarias, puede cumplir con todos los asuntos. Se evidencia que el trámite dado al proceso disciplinario sobre el cual recayó la queja, se dio conforme al trasegar normal de la carga laboral que el Magistrado denunciado tenía para el lapso denunciado, es decir, se adelantaron las gestiones necesarias para garantizar la protección de los derechos de los intervinientes en el proceso disciplinario. Además, debe recordarse que a pesar de ordenarse el testimonio del señor Elver Delgado Materón, no se llevó a cabo de manera inmediata. De otro lado, si bien es cierto, trascurrieron más de 3 meses desde la reiteración de la diligencia aludida, también lo es que ese tiempo no puede ser atribuible al Magistrado disciplinable, pues como se indicó en precedencia, fue diligente al momento de dar trámite al asunto puesto bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta la alta carga laboral asumida y las estadísticas de producción registradas. Luego de verificada por esta Sala como juez disciplinario los supuestos
de hecho y las pruebas arrimadas al plenario, encuentra que la mora estuvo justificada, por lo tanto la conducta es atípica. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que como no es posible continuar con la actuación disciplinaria contra el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo regulado en los artículos 7310, 16411 y el 21012 de la Ley 734 de 2002, debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
RESUELVE
PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales. 10 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las
diligencias.”. 11 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 12 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial