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CSDJ - F11001010200020130271100ADJUNTA20140609184723-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130271100ADJUNTA20140609184723-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco 5 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201302711 00

Registro proyecto: 4 de junio de 2014

Aprobado según Acta N° 43 de 5 de junio de 2014

Referencia: Conflicto negativo entre Consejos Seccionales de la Judicatura Instancias Consejos seccionales de la judicatura de involucradas: Cundinamarca y de Bogotá Decisión: Asignar la competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca y de Bogotá, respecto del proceso disciplinario que actualmente tramita la primera contra la abogada Consuelo Vargas Bautista, en su calidad de defensora de confianza de Elcy Estela Sehuanes Ruiz, por la presunta coacción que habría ejercido sobre esta última para que firmara un preacuerdo con la

Fiscalía General de la Nación.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 26 de julio de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca decidió remitir copias a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara a la abogada Consuelo Vargas Bautista, teniendo en cuenta que en la audiencia de verificación de preacuerdo, Jorge Eliecer Castiblanco Aldana, abogado de la procesada Elcy Estela Sehuanes Ruiz, manifestó que su defendida había sido Conflicto negativo entre los consejos seccionales de la judicatura de Cundinamarca y Bogotá Radicación No. 110010102000201302711 00 coaccionada para firmar el acuerdo por parte de su entonces defensora, la abogada Consuelo Vargas Bautista1.

2. El 21 de marzo de 2012 el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Ernesto Fajardo Castro avocó el conocimiento de la anterior denuncia2.

3. El 18 de julio de 2012 el mismo magistrado dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada Consuelo Vargas Bautista3.

4. El 3 de octubre de 2012 el Magistrado Ernesto Fajardo Castro inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que la disciplinada rindió versión libre y solicitó la práctica de pruebas4.

5. El 29 de octubre de 2012 el mismo magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que escuchó el testimonio del Fiscal 18 de la Unidad de Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima y el contrainterrogatorio de este testigo por parte de la abogada disciplinada5.

6. El 18 de junio de 2013 Jesús Antonio Silva Urriago, Magistrado del Consejo

Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, consideró que el despacho a su cargo carecía de competencia territorial para conocer el presente asunto porque los hechos ocurrieron en Bogotá. En consecuencia, resolvió remitir, por competencia, las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6.

7. El 16 de septiembre de 2013 la magistrada María Lourdes Hernández, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestó que no comparte los argumentos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, porque considera que este consejo seccional sí es competente para conocer la investigación contra la abogada Consuelo Vargas 1 Folio 15, Acta de la audiencia de preacuerdo llevada a cabo el 26 de julio de 2011 ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca. 2 Folio 18. 3 Folio 21. 4 Folio 28. 5 Folio 45. 6 Folios 66 a 72, decisión de 18 de julio de 2013, proferida por el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca. 2 Conflicto negativo entre los consejos seccionales de la judicatura de Cundinamarca y Bogotá Radicación No. 110010102000201302711 00 Bautista si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron en desarrollo de un proceso adscrito al distrito judicial de Cundinamarca. En consecuencia, decidió

remitir el expediente a esta Sala, para que aquí se resuelva el conflicto de competencia planteado7.

III. EL CONFLICTO DE COMPETENCIA El Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago consideró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia territorial por cuanto la conducta que se atribuye a la abogada Consuelo Vargas Bautista se desarrolló en Bogotá y el juzgado que compulsó las copias (Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca) está ubicado en

Bogotá. En sustento de su posición afirmó que según el acuerdo PSAA11-7698 de 27 de enero de 2011, mediante el cual se creó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, este consejo seccional tiene competencia únicamente en el Distrito Capital y en La Calera, de manera que los hechos ocurridos en Bogotá están excluidos de la competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Adicionalmente, señaló que el artículo 11 de la ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia) establece que los consejos seccionales de la judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo, y que el artículo 114.2 de la misma ley señala que le corresponde a las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura conocer en primera instancia los procesos disciplinarios contra los jueces y abogados por las faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. Agregó que, en el mismo sentido, el artículo 60 de la ley 1123 de 2007 (código

disciplinario del abogado) establece que las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura conocen en primera instancia los procesos contra los abogados por las faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. 7 Folios 77 a 79, decisión de 16 de septiembre de 2013, proferida por María Lourdes Hernández Mindiola, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3 Conflicto negativo entre los consejos seccionales de la judicatura de Cundinamarca y Bogotá Radicación No. 110010102000201302711 00 Indicó que, también en el mismo sentido, el artículo 14 de la ley 599 de 2000 (código penal) –al cual se puede recurrir por disposición del código disciplinario único– afirma que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. Afirmó que en sintonía con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en materia de tutela ha afirmado que a pesar de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca tiene asiento en Bogotá, no tiene competencia territorial cuando las acciones de tutela se dirigen contra autoridades que tienen sede en Bogotá, pues esta competencia corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en el auto 061 de 2011 afirmó que el único elemento insalvable para la validez de la actuación en sede de tutela es el factor territorial. Manifestó que el factor territorial es eminentemente objetivo y se encuentra

enmarcado dentro de los límites geográficos asignados a cada juzgado o corporación judicial. Sostuvo que los criterios expuestos encuentran sustento en la ley estatutaria de la administración de justicia, que tiene carácter superior a una ley ordinaria. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, al ejercer la función de fijar la división del territorio para efectos judiciales (lo que le permite variar la comprensión territorial de los distritos judiciales incorporando a un distrito municipios que hacían parte de otro o variando la distribución territorial al interior del distrito) afecta sin ninguna duda el factor territorial de competencia, como sucedió, por ejemplo, con el municipio de La Calera, perteneciente inicialmente al distrito judicial de Zipaquirá y posteriormente adscrito al distrito judicial de Bogotá. Sin embargo, en el presente caso no existe una regulación expresa que haya determinado que Bogotá es un nuevo factor de competencia territorial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con independencia de que la sede de este consejo seccional se haya establecido en Bogotá. La sede territorial no puede asimilarse a competencia territorial. 4 Conflicto negativo entre los consejos seccionales de la judicatura de Cundinamarca y Bogotá Radicación No. 110010102000201302711 00 Concluyó afirmando que dado que es claro que el lugar de comisión de la falta imputada es Bogotá y que sin lugar a dudas esta ciudad no pertenece al territorio de la jurisdicción del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, las

diligencias habrán de ser enviadas al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por competencia. Propuso a este consejo seccional colisión negativa de competencias, en el evento de que no comparta las razones expuestas. Por su parte, la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola consideró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá carece de competencia para conocer la investigación disciplinaria contra la abogada Consuelo Vargas Bautista, pues si bien es cierto que este despacho se ubica en Bogotá se encuentra adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, razón por la cual el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. La magistrada considera que la falta investigada se cometió con ocasión de un proceso tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, por lo cual se trata de hechos sucedidos al interior del distrito judicial de Cundinamarca. Señaló que el acuerdo PSAA11-7690 de 2002, en su artículo 4, al referirse a la distribución de los procesos que en ese momento se encontraban en curso, indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca debía atender los procesos que pertenecen a ese distrito. Afirmó que dado que el despacho en el cual cursó el proceso penal en el que se llevaron a cabo los actos disciplinables está adscrito al Consejo Seccional de la

Judicatura de Cundinamarca la competencia es de este consejo seccional. Agregó que el hecho de que su sede sea Bogotá obedece a una decisión administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre división del territorio para efectos judiciales, que no tiene incidencia sobre la competencia. En consecuencia, la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola dispuso la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que esta Sala resuelva el conflicto de competencia propuesto. 5 Conflicto negativo entre los consejos seccionales de la judicatura de Cundinamarca y Bogotá Radicación No. 110010102000201302711 00

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia Según el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia), le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran […] entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En relación con los procesos disciplinarios contra abogados, el artículo 59.2 de la ley 1123 de 2007 (código disciplinario del abogado) establece que es competencia de este Consejo Superior conocer “[d]e los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

B. Caso concreto El conflicto negativo planteado entre las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura de Cundinamarca y de Bogotá radica en que el primero considera que por cuanto los hechos ocurrieron en Bogotá, la

competencia por el factor territorial le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mientras que este considera que en razón de que los hechos ocurrieron en desarrollo de un proceso asignado a un juzgado adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, la competencia la tiene el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. El artículo 85 de la ley 270 de 1996, como lo recordó el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, señala que le corresponde a la Sala Administrativa de este Consejo Superior “[f]ijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el mejor servicio público”. En ejercicio de la anterior competencia, la Sala Administrativa de este Consejo Superior, en lo relevante para el presente caso, ha aprobado los siguientes acuerdos: 1) El Acuerdo 527 de 28 de junio de 1999, mediante el cual fijó la competencia territorial de los jueces penales del circuito especializados y estableció que el 6 Conflicto negativo entre los consejos seccionales de la judicatura de Cundinamarca y Bogotá Radicación No. 110010102000201302711 00 Distrito Judicial de Cundinamarca comprende el Circuito Penal Especializado de Cundinamarca, cuya cabecera es la ciudad de Santa Fe de Bogotá, y tiene competencia sobre los municipios que conforman el Distrito Judicial de Cundinamarca (artículo 1.10.1). 2) El Acuerdo PSAA11-7689 de 27 enero de 2011 mediante el cual se creó el Consejo Seccional de la Judicatura en el Distrito Judicial de Bogotá, conformado por una Sala Administrativa, una Sala Jurisdiccional Disciplinaria y

una Secretaría (artículo 1). 3) El Acuerdo PSAA11-7690 de 27 de enero de 2011, mediante el cual se trasladan unos cargos del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. El artículo 4 de este acuerdo señala que los procesos que para esa fecha estuvieren conociendo los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, objeto de traslado, y que pertenecen a los municipios que integran el Distrito Judicial de Cundinamarca, en adelante serán atendidos por los despachos creados por el Acuerdo No. PSAA11-7689 del 27 [de] enero de 2011, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, según corresponda. De lo anterior surge que por disposición de la Sala Administrativa de este Consejo Superior, los juzgados penales del circuito especializado de Cundinamarca están adscritos al Distrito Judicial de Cundinamarca. En el presente caso, uno de esos juzgados penales del circuito especializado de Cundinamarca, en concreto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, estaba tramitando el proceso penal dentro del cual se presentó el hecho que motivó al titular de este juzgado a compulsar copias contra la abogada Consuelo Vargas Bautista. Resulta entonces que si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca pertenece al Distrito Judicial de Cundinamarca, no obstante estar ubicado físicamente en la ciudad de Bogotá, es entonces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca la competente para conocer de la investigación contra la abogada Consuelo Vargas Bogotá. Es decir, con independencia de que los hechos 7 Conflicto negativo entre los consejos seccionales de la judicatura de Cundinamarca y Bogotá Radicación No. 110010102000201302711 00 hubieren ocurrido en Bogotá, la competencia en este caso la determina la adscripción al Distrito Judicial de Cundinamarca del juzgado a cargo del proceso en el cual ocurrió la presunta falta disciplinaria, tal como lo expresó la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al sostener que la competencia para conocer el presente asunto le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. La Sala desea afirmar que no comparte el criterio del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca según el cual el competente para conocer este asunto es el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá porque no existe en este caso un acto administrativo de la Sala Administrativa de este Consejo Superior que hubiere establecido la ciudad de Bogotá como factor de competencia territorial del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Y no lo comparte porque considera esta Sala que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en este caso confundió la noción geográfica de territorio con la noción jurisdiccional de territorio. La división del territorio con fines judiciales puede no coincidir con la noción geográfica de territorio, en la medida en dicha división territorial puede significar la adscripción de un juzgado o de una categoría

de juzgados a un determinado distrito judicial con una competencia territorial fijada administrativamente. Es lo que ocurrió en este caso en que se asignó la competencia de los juzgados penales del circuito especializados al Distrito Judicial de Cundinamarca. Existe entonces una variación de la competencia derivada de la adscripción de la competencia de un juzgado a un distrito judicial que tiene competencia en el territorio del distrito judicial correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE Primero. Asignar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca la competencia para seguir conociendo el proceso disciplinario contra la abogada Consuelo Vargas Bautista, en su calidad de defensora de confianza de Elcy 8 Conflicto negativo entre los consejos seccionales de la judicatura de Cundinamarca y Bogotá Radicación No. 110010102000201302711 00 Estela Sehuanes Ruiz, por la presunta coacción que habría ejercido sobre esta para que firmara un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. Segundo. Comunicar esta decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Tercero. Devolver el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Cuarto. Enviar esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

9 Conflicto negativo entre los consejos seccionales de la judicatura de Cundinamarca y Bogotá Radicación No. 110010102000201302711 00

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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