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CSDJ - F11001010200020130271200ADJUNTA20140828090035-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130271200ADJUNTA20140828090035-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia /Mora TERMINACIÓN Y ARCHIVO / no hay mora Se ordenó terminación a favor de los investigados por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, su actuación fue diligente en la medida en que las circunstancias que produjeron la demora obedecieron a factores externos, como la dificultad en conseguir un defensor de oficio y la tardanza en la interposición de la queja disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201302712 00 (8701-17) Aprobado según Acta de Sala No. 66 VVIISSTTOOSS Se decide lo pertinente dentro la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores PAULINA CANOSA SUÁREZ, OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y HUGO YESID SUÁREZ SIERRA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 22 de agosto de 2013, dispuso la compulsa de copias del proceso disciplinario No. 201001540, seguido contra el abogado JORGE

IGNACIO SALCEDO GALÁN, con el objeto de investigar la mora en el trámite de la actuación, pues habiendo sido presentada la queja desde febrero de 2010, la sentencia vino a proferirse en el mes de mayo de 2013, por lo cual cuando arribó a esta Sala ya se había configurado parcialmente el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria (fls.4 a 16 c. o). 2.- Quien funge aquí como Magistrada Ponente mediante auto de 18 de octubre de 2013, asumió el conocimiento de la queja presentada y ordenó iniciar investigación disciplinaria contra los doctores PAULINA CANOSA SUÁREZ, OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y HUGO YESID SUÁREZ SIERRA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en relación con el trámite impartido a la investigación disciplinaria seguida contra el abogado JORGE IGNACIO SALCEDO GALÁN, además se dispuso la práctica de pruebas (fls. 33 a 36 c. o.).

3.- Los doctores PAULINA CANOSA SUÁREZ, OLGA FANNY PACHECO

ÁLVAREZ y HUGO YESID SUÁREZ SIERRA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se notificaron personalmente de la apertura de la investigación (Fl. 40 a 44 c.o.) 4.- Del anterior auto se notificó personalmente el 25 de octubre de 2013 la Procuradora Delegada (fl. 46 c. o).

5.- En cumplimiento de lo anterior, se allegaron las siguientes pruebas:  La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió certificados de los cargos desempeñados por los funcionarios investigados, allegando copia de los Acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión. (fls. 47 a 49 y 64 a 106 c. o).  La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá remitió certificado de salarios devengados por los operadores implicados (fls. 58 a 62 c .o).  La Sala Administrativa de esta Corporación, remitió copia del reporte estadístico presentado por los funcionarios inculpados entre el 1 de marzo de 2010 y el 30 de abril de 2013 (fls. 115 a 121 y Cd c. o.).  Se allegó por parte de la Secretaria Judicial de esta Sala certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Jefe División Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación, según el cual los doctores PAULINA CANOSA SUÁREZ, OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y HUGO YESID SUÁREZ SIERRA no registran sanciones (fls. 107 a 114 c. o).  Con la compulsa de copias dispuesta por esta Corporación al interior del proceso disciplinario No. 110011102000201001540 seguido contra la el abogado JORGE IGNACIO SALCEDO GALÁN, se allegó copia del mencionado expediente (anexo 1). 4.- En escrito radicado el 14 de noviembre de 2013, la doctora OLGA

FANNY PACHECO ÁLVAREZ manifestó que estuvo como titular del cargo de Magistrada del mencionado Despacho Judicial, entre el 2 de mayo de 2011 y el 1º de mayo de 2012 en reemplazo de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en tal virtud recibió 877 procesos y durante el año que estuvo en dicho Despacho le fueron repartidos 765 expedientes, para un total de 1642 asuntos, de los cuales evacuó 718, equivalente al 94% de los nuevos ingresos. Referente a la presunta mora generadora de la prescripción del asunto radicado bajo el No. 2010015400 seguido contra el abogado JORGE IGNACIO SALCEDO GALÁN, señaló que tal situación per se no es causa de responsabilidad disciplinaria, resultando pertinente contextualizar la gestión impartida y la carga laboral del Despacho. Es así que consultado el Sistema de Gestión, el primer ingreso al Despacho, luego de su posesión en el cargo, tuvo lugar el 12 de mayo de 2011 para designar defensor al investigado, a lo cual procedió en auto de fecha 18 de ese mismo mes y año. El 28 de julio siguiente volvió el proceso al Despacho y con auto del 2 de agosto de 2011 se fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; nuevamente ingresó al despacho el 8 de septiembre siguiente y con auto del 9 se septiembre del mismo año se fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia. Posteriormente volvió a ingresar la actuación el 13 de octubre de 2011 y con auto del 17 de noviembre del mismo año, se declaró fracasada la Audiencia

de Pruebas y Calificación Provisional, al parecer por ausencia del defensor de oficio designado, pues con auto del 16 de enero de 2012 se procedió a designar a otro profesional del derecho; la siguiente entrega fue el 7 de junio de 2012, cuando ya no se encontraba en el cargo. Por tanto señaló que el proceso tuvo, un trámite expedito de las diligencias, resaltando la carga de 1647 expediente asignados, de los cuales evacuó 718 procesos. Señaló igualmente la asistencia a un sinnúmero de audiencias en procesos tramitados contra abogados, diligencias que coparon gran parte de su tiempo, pues la mayoría de expedientes se surten conforme lo previsto en la Ley 1123 de 2007 (fl. 50 a 56 c. o). 5.- La Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ el 19 de febrero de 2014 presentó escrito a través del cual reseñó el trámite impartido al expediente No. 201001540, precisando que la queja fue presentada dos años después de sucedidos los hechos, lo que sin duda fue uno de los factores que influyó en la prescripción decretada. Indicó que otra de las causas por la cual se dio la prescripción de la acción disciplinaria fue la gran congestión y atraso que agobia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá de la cual el Consejo Superior tiene conocimiento, lo cual se encuentra acreditado con las estadísticas. De otra parte, refirió que dentro del proceso disciplinario de marras fue persistente la inasistencia de las personas designadas como defensores y defensoras de oficio, lo cual obligó en varias ocasiones a suspender las

Audiencias corriéndose los términos de Ley, para que presentaran sus excusas y si no lo hicieron fueron ordenadas las compulsas de ley. Finalmente, recordó que estuvo en comisión de estudio entre el 1 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012 y en comisión de servicios entre el 16 de octubre al 19 de diciembre de 2012. (fls. 126 a 129 c. o). En otro escrito, la doctora CANOSA SUÁREZ solicitó dar aplicación a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, y se procediera a unir por conexidad los asuntos disciplinarios tramitados en esta Colegiatura bajo los radicados 201302712; 201302887; 201303008; 201302934 y 201303148, adelantados en su contra y en los cuales se facilitaría el ejercicio del derecho de defensa, pues en todas las investigaciones se requieren las mismas pruebas referidas con la calidad de los investigados, la carga laboral y estadísticas de éstos (fls 161 a 163 c. o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Esta Corporación estableció que los doctores PAULINA CANOSA SUÁREZ,

OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y HUGO YESID SUÁREZ SIERRA, fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues se allegaron copias de las resoluciones de nombramiento, actas de posesión, certificaciones laborales, certificados de ingresos (fls. 47 a 49 y 64 a 106 c. o), de las estadísticas de producción (fls. 116 a 121 y Cd), además se anexó copia de la actuación adelantada por los referidos funcionarios en el proceso disciplinario radicado con el No. 201001540 (cuaderno anexo). 3.- Presupuestos normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Se originó esta investigación en la compulsa de copias dispuesta por esta Sala en sentencia proferida el 22 de agosto de 2013, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JORGE

IGNACIO SALCEDO GALÁN, tardanza en virtud de la cual operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. De conformidad con la prueba recaudada, específicamente las copias del expediente del proceso disciplinario radicado con el No. 201001540, adelantado contra el abogado JORGE IGNACIO SALCEDO GALÁN, se observan las siguientes actuaciones: - Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja interpuesta por el señor NELSON ALBEIRO CASTRO ARGUELLO, el día 7 de abril de 2010. (Folios. 1 a 3, anexo 1) - Mediante auto del 15 de abril de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, por auto de la Magistrada Ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ, avocó conocimiento y dispuso se acreditara la calidad profesional del doctor JORGE IGNACIO SALCEDO GALÁN, así como sus antecedentes disciplinarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fl. 6, anexo 1). - Obtenida la información solicitada, con auto del 24 de mayo de 2010 se dio apertura al proceso disciplinario contra del abogado JORGE IGNACIO SALCEDO GALÁN y se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de octubre de 2010, a las 4:30 p.m., librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio, (fls. 9 a 15 anexo

1). - Llegado el día y fecha programada para la audiencia, el disciplinado no se presentó, por lo cual con auto del 12 de octubre de 2010, la Magistrada sustanciadora PAULINA CANOSA SUÁREZ dispuso su emplazamiento conforme lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el cual se realizó, permaneciendo fijado del 29 de octubre al 3 de noviembre de 2010, (fls. 17 y 18 anexo 1). - Con auto del 12 de noviembre de 2010 la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, procedió a realizar el nombramiento del defensor de oficio, el cual recayó en el doctor Artemio Triviño Gómez, y se fijó como fecha para realización de la audiencia el 31 de marzo de 2011, a las 2:30 p.m., librándose las comunicaciones correspondientes, (fls, 19 a 27 anexo 1), la cual no se llevó a cabo por la inasistencia del defensor de oficio a quien se le confirió el término de ley para que justificara su inasistencia, (fls. 28 a 29 anexo 1). - El defensor de oficio no presentó excusa de su inasistencia, por lo cual la Magistrada sustanciadora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ con auto del 18 de mayo de 2011, procedió a su remplazo y designó a la abogada YENY LORENA RODRÍGUEZ JUNCO, programándose como fecha para la realización de la audiencia el 2 de agosto de 2011 a las 9:00 a.m., librándose las comunicaciones de

rigor; por auto de la misma fecha se dispuso la compulsa de copias contra el defensor de oficio anteriormente designado (fls. 30 a 31 y 33 a 38 anexo 1). - La defensora de oficio tomó posesión de su cargo el 29 de junio de 2011 (fl. 32 anexo 1.). - El 2 de agosto de 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual fue presidida por la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en la cual se decretaron algunas pruebas, luego de lo cual se suspendió la audiencia y programó su continuación para el 26 de septiembre de 2011, a las 9:00 a.m. (folio 40 y 41 anexo 1). - Con auto de ponente, la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, modificó la fecha de la continuación de audiencia para el 17 de noviembre de 2011, a las 4:30 p.m., (fl. 42 anexo 1), la cual no se realizó por inasistencia de la defensora de oficio ni del disciplinado. - Con auto del 16 de enero de 2012, la Magistrada sustanciadora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ procedió a aceptar la excusa presentada por la defensora de oficio y la relevó del cargo, designando como nuevo defensor de oficio a la doctora Carolina Salazar Rugeles y fijo para el 21 de junio de 2012, a las 2:30 p.m., la continuación de la audiencia. - La mencionada Audiencia no se pudo realizar por no haberse presentado ni la defensora de oficio, ni el disciplinado, (fl. 68 anexo 1),

por tanto, por auto del 21 de junio de 2012, suscrito por la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ se le otorgó el plazo de ley para que justificara su inasistencia (fl. 67 anexo 1). - La Magistrada sustanciadora, PAULINA CANOSA SUÁREZ por auto del 23 de julio de 2012, fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 9 de octubre de 2012, a las 8:00 a.m., al haber evidenciado que las comunicaciones para la fijada anteriormente, habían sido erróneamente remitidas a una dirección diferente, (fl. 69 anexo 1). - Por cese de actividades de los empleados la Secretaría de la Sala se encontró cerrada del 23 de octubre al 27 de noviembre de 2012, tiempo durante el cual no corrieron términos judiciales ni hubo atención al público (folio 81 anexo 1) - En la fecha señalada 6 de diciembre de 2012, no se realizó la Audiencia debido a la inasistencia, tanto de la abogada de oficio como del disciplinado, razón por la cual el Magistrado HUGO YESID SUÁREZ SIERRA, otorgó el término legal para que los letrados justificaran su inasistencia (fls. 93 y 94 anexo 1). - Con auto del 25 de enero de 2013, de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, reprogramó la Audiencia para el 21 de febrero de 2013 a las 2:00 p.m., y se designó como nueva defensora de oficio a

la abogada STEFANY ALEJANDRA VENCE MONTERO, (fl. 94 anexo 1), quien tampoco asistió ni justificó su incomparecencia, por lo cual se le dispuso compulsa de copias, (fls. 106 a 108 anexo 1). - Por auto del 8 de marzo de 2013, la Magistrada Sustanciadora PAULINA CANOSA SUÁREZ señaló nueva fecha para la continuación de la audiencia para el 17 de abril de 2013, a las 3:30 p.m. y se designó como nuevo defensor de oficio al doctor Wilmer Sebastián Moscoso Sepúlveda, dicha Audiencia se adelantó en la fecha señalada (fl. 109 anexo 1). - La audiencia de juzgamiento se adelantó el 15 de mayo de 2013, a las 2:00 p.m. (folio 147 anexo 1), - El fallo fue proferido el 31 de mayo de 2013. (folios 149 a 169 anexo 1) Conforme a lo reseñado, procederá esta Sala a evaluar por separado, las intervenciones que tuvo cada uno de los funcionarios disciplinables al interior del trámite del proceso disciplinario seguido contra el abogado JORGE

IGNACIO SALCEDO GALÁN.

4.1.- HUGO YESID SUÁREZ SIERRA.

Esta Sala una vez analizada la prueba recaudada observa que en la actuación figura que el doctor HUGO YESID SUÁREZ SIERRA fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 16 de octubre de 2012 al 19 de diciembre de 2012

(fl.63 cuaderno de esta instancia), es decir por un lapso de 43 días hábiles. Igualmente, aparece acreditado según constancia de la Secretaria Judicial del mencionado Seccional, que entre el 23 de octubre y el 27 de noviembre de 2012 no hubo actuación de ningún despacho en virtud del paro de empleados de la rama judicial, 26 días hábiles duró el cese, en consecuencia, de los 43 días en los cuales permaneció en el cargo, en virtud de la Comisión de Servicios conferida a la titular del Despacho, tan sólo 17 días pudo instruir los asuntos disciplinarios, concretándose de la prueba documental allegada al plenario como en tal calidad, profirió un auto el 6 de diciembre de 2012, a través del cual señaló que no se había podido adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para dicha fecha por la inasistencia de la defensora de oficio, a lo cual ordenó permaneciera el expediente en Secretaría por el término de tres (3) días, para que la defensora justificara su inasistencia. En este orden de ideas, considera esta Colegiatura que el funcionario investigado, durante el tiempo en el cual se desempeñó como Magistrado del Seccional de Bogotá, no incurrió en mora en el trámite del mencionado proceso, ni excedió los términos legales para tal efecto, razón por la cual lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, es disponer la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada en su favor.

4.2.- OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Esta Corporación, en relación a la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ observa que de las copias de las resoluciones de nombramiento, obrantes en el expediente, se establece que ésta se desempeñó como Magistrada en provisionalidad del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria entre el 2 de mayo de 2011 y el 1 de mayo de 2012, durante el año sabático de la titular del Despacho, doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ (fl. 92 a 93 c. o). Durante ese lapso, como se reseñó en precedencia, la funcionaria ordenó el 18 de mayo de 2011, el remplazo del defensor de oficio y designó a la abogada YENY LORENA RODRÍGUEZ JUNCO, programando como fecha para la realización de la audiencia el 2 de agosto de 2011 y libró las comunicaciones de rigor. De igual forma adelantó el 2 de agosto de 2011 la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual decretó algunas pruebas, suspendió la audiencia y programó su continuación para el 26 de septiembre de 2011. El 16 de enero de 2012, la Magistrada inculpada procedió a aceptar la excusa presentada por la defensora de oficio y la relevó del cargo, designando como nuevo defensor de oficio a la doctora Carolina Salazar Rugeles y fijando para el 21 de junio de 2012 la continuación de la audiencia; para dicha fecha ya había regresado de la licencia la doctora PAULINA

CANOSA SUÁREZ.

Así las cosas, del trámite impartido por la referida funcionaria judicial al expediente instruido contra el abogado JORGE IGNACIO SALCEDO GALÁN, concluye esta Colegiatura que en la actuación de la Magistrada PACHECO ÁLVAREZ no se advierte proceder moroso, pues las acciones por ella adelantadas lo fueron dentro de los términos previstos por la ley disciplinaria; además debe tenerse en cuenta el tiempo durante el cual se practicaron las pruebas que fueron ordenadas en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, así como la inasistencia de los defensores de oficio. En consecuencia, como quiera que la conducta endilgada (mora en el trámite de proceso disciplinario contra contra el abogado JORGE IGNACIO SALCEDO GALÁN) no tuvo ocurrencia respecto de esta funcionaria, lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, es disponer la terminación del procedimiento y consecuencialmente el archivo definitivo de la actuación adelantada en su contra. 4.3.- PAULINA CANOSA SUÁREZ 4.3.1.- De la acumulación Esta Colegiatura, en punto de la solicitud de unificar por conexidad los expedientes disciplinarios tramitados contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, habrá de señalar que no se accederá a dicha petición, atendiendo que en el presente caso no se advierte la existencia de unidad de conductas investigadas, aun cuando se traten de la misma funcionaria acusada, razón por la cual, en este evento, se itera, ante la inexistencia de la conexidad deprecada, pues las investigaciones contra la operadora de justicia

investigada, tuvieron origen en diferentes hechos, no se efectuará la acumulación solicitada . 4.3.2.- Del caso concreto Esta Corporación, al analizar el acervo probatorio allegado al plenario estableció que la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ asumió el conocimiento de la actuación radicada bajo el No. 201001540, mediante proveído del 15 de abril de 2010, disponiendo el inicio de la indagación preliminar, (fl. 6 cuaderno anexo No.1) ordenó la apertura el 24 de mayo de 2010; donde señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de octubre de 2010, la cual no se adelantó por inasistencia del disciplinado, por tanto la Funcionaria inculpada dispuso su emplazamiento conforme lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 12 de noviembre de 2010 la Magistrada investigada procedió a realizar el nombramiento del defensor de oficio, y fijo como fecha para realización de la audiencia el 31 de marzo de 2011, la cual no se llevó a cabo por inasistencia del disciplinado y el defensor de oficio, dándose los términos de ley para que justificaran su inasistencia; de debió designar nuevo defensor de oficio, lo cual se realizó en auto del 18 de mayo de 2011. En este orden de ideas, considera esta Colegiatura que la funcionaria investigada, durante este primer periodo de tiempo en el cual tuvo a cargo el proceso disciplinario, no incurrió en mora en el trámite del mencionado proceso, ni excedió los términos legales para tal efecto, es

decir, no se advierte proceder moroso, pues las actuaciones por ella adelantadas lo fueron dentro de los términos previstos por la ley disciplinaria; además debe tenerse en cuenta la inasistencia del disciplinado y los defensores de oficio. La mencionada funcionaria estuvo en el cargo hasta el 1 de mayo de 2011, en virtud del año sabático pues se hizo acreedora de la medalla “José Ignacio de Márquez” (fls. 84 a 86 cuaderno de esta instancia) en categoría plata. La referida operadora de justicia, se reincorporó al cargo nuevamente el 1 de mayo de 2012, encontrándose las aludidas diligencias para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 21 de junio de 2012 Dicha Audiencia no se logró realizar por no haberse presentado ni la defensora de oficio, ni el disciplinado, por tanto, por auto del 21 de junio de 2012, la funcionaria investigada le otorgó el plazo de ley para que justificara su inasistencia. Posteriormente mediante auto del 23 de julio de 2012, la operadora judicial fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 9 de octubre de 2012, a las 8:00 a.m., al haber evidenciado que las comunicaciones para la fijada anteriormente, habían sido erróneamente remitidas a una dirección diferente. Mediante Resolución del 7 de Septiembre de 2012, suscrita por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se le concedió a la Funcionaria Investigada PAULINA CANOSA SUÁREZ, permiso de

estudios a partir del 10 de septiembre de 2012 y hasta el 19 de diciembre de 2012, con el objetivo de apoyar el programa de Formación Judicial Especializada del Área Jurisdiccional Disciplinaria. (Folio 69 a 70 c.o.) Reincorporada a sus labores, la Funcionaria judicial, por auto del 25 de enero de 2013, reprogramó la Audiencia para el 21 de febrero de 2013 y designó como nueva defensora de oficio a la abogada STEFANY ALEJANDRA VENCE MONTERO, (fl. 94 anexo 1), quien tampoco asistió ni justificó su incomparecencia, por lo cual se le dispuso compulsa de copias, (fls. 106 a 108 anexo 1). Posteriormente, mediante auto del 8 de marzo de 2013 señaló nueva fecha para la continuación de la audiencia para el 17 de abril de 2013 y designó como nuevo defensor de oficio al doctor Wilmer Sebastián Moscoso Sepúlveda, dicha Audiencia se adelantó en la fecha señalada, se evacuaron las pruebas y se profirió cargos al abogado disciplinado (fl. 109 anexo 1). La audiencia de juzgamiento se adelantó el 15 de mayo de 2013 y el fallo fue proferido el 31 de mayo de 2013. (Folios 149 a 169 anexo 1) Esta Corporación, analizado el trámite impartido al proceso disciplinario seguido contra el abogado JORGE IGNACIO SALCEDO GALÁN, observa que dicha actuación no permaneció inactiva, el problema fundamental radicó en haber tenido que nombrar varios defensores de oficio, los cuales no

cumplieron con su deber de asistir a las Audiencias, se les otorgaba el término de ley para justificar su inasistencia y ante su falta de excusa hubo la necesidad de relevarlos del cargo y buscar otros defensores, situación ésta que ocurrió en varias ocasiones, lo cual se logró establecer del recuento del proceso de marras realizado en líneas anteriores. De igual forma, tampoco se debe pasar por alto que la queja fue presentada en abril de 2010, sobre unos hechos donde al disciplinado le habían otorgado poder en el año 2005, para adelantar una demanda laboral, la cual se desarrolló en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso laboral ordinario radicado número 2005-00681, para el caso, el letrado actuó hasta el 27 de mayo de 2008, es decir la queja disciplinario se presentó luego de dos años de la conducta reprochable al abogado, lo cual claramente afectó en el término de la prescripción. En consecuencia, como quiera que la conducta endilgada (mora en el trámite de proceso disciplinario contra contra el abogado JORGE IGNACIO SALCEDO GALÁN) no tuvo ocurrencia respecto de esta funcionaria, pues se itera, fueron factores externos como la dificultad de conseguir un defensor de oficio, y la tardanza en la interposición de la queja disciplinaria, pues tan pronto ingresaban las diligencias al despacho, se emitía la decisión pertinente. Teniendo presente que la mora en el trámite no se puede endilgar a la mencionada funcionaria, también se logró establecer que cuando la doctora CANOSA SUÁREZ recibió el aludido asunto tenía una carga laboral bastante

alta para una funcionaria que además debe presidir las audiencias programadas en procesos disciplinarios contra abogados conforme a la Ley 1123 y decidir acciones constitucionales de tutela y de hábeas corpus, cuando corresponde. Ahora bien, para que se pueda hablar de falta reprochable disciplinariamente, ha de analizarse si se está frente a una conducta que subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permita afirmar la existencia de causal excluyente, para no caer en la proscrita responsabilidad objetiva, como lo ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia: “Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del

funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” 1 Es así como el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha revaluado su posición frente al incumplimiento de los términos procesales, pues ha señalado que en principio la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica el deber de adoptar todas las medidas pertinentes para lograr su cumplimiento, pero se ha resaltado además, como el mero retardo no genera una afectación a los fines de la justicia y la seguridad jurídica, por cuanto debe producirse una infracción de los términos procesales con tenga un origen injustificado, es decir, producto de la indiligencia del administrador de justicia en el cumplimiento de su función. La Corte Constitución ha resaltado que: “la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia… razonable…”2 1 Sentencia T 747 de 2009. 2 Sentencia T 747 de

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