CSDJ - F11001010200020130271300ADJUNTA20141204112958-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130271300ADJUNTA20141204112958-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302713 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
Denunciados: Luis Edmundo Rivas Argote.
Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Informante: Jovanny Zuluaga Herrera
Decisión: Termina y Archiva ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en virtud de la queja presentada a esta Superioridad por presunta mora dentro del proceso disciplinario con radicado N°050011102000200902383-00.
HECHOS Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja presentada el 20 de marzo de 2012,1 por el señor JOVANNY ZULUAGA HERRERA, quien refirió la presunta mora en el trámite de la queja disciplinaria contra el abogado Conrado García, dentro de proceso disciplinario N° 2009-02383-01, señalando: 1 Folio 4 c. o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302713 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “(…) que hasta el momento no ha tenido ninguna respuesta satisfactoria, a excepción de 2 citaciones a audiencia de recolección de pruebas las cuales no han prosperado por: 1. 31 de octubre de 2011 asistí y me encontré con que coincidencialmente el expediente desapareció y el juez se encontraba en charla muy amena con el abogado y a mi ni siquiera me mandaron pasar para notificarme media hora después que no había audiencia por la razón anteriormente dicha.
2. La segunda audiencia, cumplí con asistir para encontrarme con la misma respuesta anterior o sea que se perdió el expediente, y el abogado hizo llegar una excusa médica”.
TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 25 de octubre de 2013,2 se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, la anterior decisión le fue notificada a la Agente del Ministerio Público, según acta del 22 de noviembre de 2013,3 igualmente al funcionario disciplinable el 10 de junio de 2014.4 A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo:
1. Calidad de la disciplinable. La Secretaría de esta Sala incorporó al expediente el oficio No. DESAJM14-155 del 16 de enero de 2014,5 acreditando que el doctor LUIS
EDMUNDO RIVAS ARGOTE, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 87.025.206, se desempeñó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 8 de abril de 2012. De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión. 2 Folio 9-12 c. o. 3 Folio 18 c. o. 4 Folio 63 c. o. 5 Folio 35 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
2. Oficio No. 287 BHT del 3 de diciembre de 2013,6 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso dar a conocer los permisos concedidos al Magistrado Luis Edmundo Rivas Argote, comprendidos entre octubre de 2010 y marzo de 2012.
3. Reporte del sistema estadístico de la Rama Judicial, solicitado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con los reportes del Magistrado investigado, remitido mediante oficio No.
CSJA-SA14-5316 del 17 de septiembre de 2014.7
4. Antecedentes disciplinarios. Conforme a las certificaciones fechadas el 5 de marzo de 2014,8 expedidas por la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría Judicial de esta Sala,9 se certificó que el doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, no registra en su haber sanciones o inhabilidades vigentes; igualmente certificado No.
SJ LCP 10333 de la misma fecha, donde se dejó constancia de que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos10.
5. Versión Libre: El doctor Luis Edmundo Rivas Argote rindió su versión el 12 de junio de 2014,11 indicando inicialmente la carga laboral que recibió al posesionarse como Magistrado -2700 procesos activos-, la renuncia de los empleados que venían y la designación de los nuevos, estableciendo unas políticas de descongestión y evacuación de procesos, empezando por los ya prescritos, agendando las audiencias de los expedientes que se tramitaban por Ley 1123 de 2007. Con relación al caso particular de la queja manifestó: 6 Folio 20 c. o. 7 Folio 41 – 42 y Cd c. o. 8 Folio 37 c. o. 9 Folios 38-39 c.o. 10 Folio 40 c. o. 11 Folios 64-66 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “(…) teniendo en cuenta la cantidad de procesos a mi Despacho, llega el proceso relacionado con la queja, el mismo que me fuera dado cuenta por la señorita LINA MARCELA CALLE RESTREPO, quien laboraba para ese entonces en la Secretaria de la Sala Disciplinaria, Seccional Antioquia, que el proceso se encontraba extraviado y por lo mismo no se pudo llevar a cabo la diligencia señalada para el 1 de diciembre de 2010, esto es, dos meses después de haber posesionado, (…). Constancia de fecha julio 11 de 2011, inmediatamente ese mismo día, el suscrito emite auto de sustanciación, señalando fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia de pruebas, para el 31 de octubre del mismo año, considerando la cantidad de procesos y la disponibilidad de la agenda de audiencias. Dentro de ese tiempo, pasa el proceso a mi Despacho, con la información de que el disciplinado CONRADO GARCÍA MONSALVE, residía en Chigorodó, Antioquia, por tal razón en auto de sustanciación de fecha 5 de octubre del mismo año, dispongo librar Despacho Comisorio a las autoridades de dicho lugar, para efectos de notificar al Disciplinado, notificándose el 13 de octubre del año en comento. El disciplinado GARCÍA MONSALVE, una vez notificado, presenta escrito solicitando se señale nueva fecha para llevar a cabo la diligencia, en consideración a estar en precario
estado de Salud, anexando para tal fin varias constancias médicas. En consideración a ello, el Despacho nuevamente, repito, teniendo en cuenta la agenda de audiencia, señala para tal fin como fecha el 26 de abril de 2012. Diligencia a la cual no pude atender, por haber dejado de ser Magistrado, pues como tal lo estuvo hasta el 12 de abril de 2012, (…). Ahora, el quejoso, (…) argumenta que yo para el día de la diligencia (…) señalada para el 1 de diciembre de 2010, me encontraba tranquilamente conversando en una charla amena con al Abogado disciplinado, cuando esto totalmente falso, pues es que ni siquiera conocía al citado profesional, (…).” (Sic a lo transcrito) 6.- Con oficio No. DESAJM14-6418 del 15 de diciembre de 2014, la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, remitió copia de las actas del reparto de procesos realizados al Magistrado Rivas Argote entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de marzo de 2012.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad con lo prescrito en el numeral 3 del artículo 256 de la 12 Folio 94 y Cd. c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma normatividad establecen que la terminación de procedimiento y archivo definitivo procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en virtud de la queja presentada a esta Superioridad por presunta mora dentro del proceso disciplinario con radicado N°050011102000200902383-00, contra el abogado
CONRADO GARCÍA MONSALVE.
Ahora, una vez se tienen elementos de prueba para decidir, ha de considerarse que para el análisis de la mora judicial es indispensable tasar los criterios legales y jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de diligencia, celeridad y cabal cumplimiento de las funciones a cargo de los funcionarios judiciales.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tales criterios de tasación, son: a) La verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales; b) Las estadísticas de rendimiento laboral, que comprenden la producción de autos y fallos; c) La satisfacción del principio eficiencia - calidad; d) La complejidad del asunto; e) El respeto a los procesos con trámite preferente; f) La evacuación de los asuntos atendiendo al orden de llegada; g) La actitud dinámica del servidor judicial en cada uno de los casos y h) La carga de informar a la autoridad competente acerca de las situaciones de congestión que se puedan presentar por el volumen de procesos y los problemas de orden logístico y personal. La relevancia que asiste a cada uno de estos criterios, puede tornarse en definitiva como resultado de un ejercicio de ponderación sujeto a la estimación de los hechos que ilustran la
mora judicial y para el efecto es necesario determinar el tiempo durante el cual los investigados mantuvieron el expediente o asunto al despacho y analizar su actividad laboral desplegada en ese lapso, para precisar si sus comportamientos se encuentran o no justificados. Con la anterior reseña es evidente, que de cara a los hechos materia de investigación, no se avizora conducta de relevancia disciplinaria de parte del doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme se pasa a exponer en su condición de indagada. Al examinar detenidamente el proceso origen de este asunto disciplinario, y de acuerdo con la relación que se hiciera de la actuación allí surtida, contenida en el cuaderno anexo 1 correspondiente al proceso disciplinario con radicado N°050011102000200902383-00, a saber:
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA i) Acta Individual de Reparto del fecha noviembre 9 de 2009, asignado a la doctora Piedad Elena Martínez Giraldo.13 ii) Auto del 8 de marzo de 2010,14 mediante el cual se dispuso la apertura de
la investigación disciplinaria en contra del abogado CONRADO DE JESÚS GARCÍA MONSALVE, suscrito por el Magistrado Evangelista Caballero Ospina. iii) Despacho Comisorio No. 911 dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Chigorodo – Antioquia, para que se notificará personalmente al abogado disciplinado García Monsalve.15 iv) Acta de Notificación Personal al disciplinado de fecha noviembre 23 de 2010.16 v) Constancia Secretarial de fecha 11 de julio de 2011, suscrita por Lina Marcela Calle Restrepo, manifestando que: “encontré el expediente radicado 2009-2383 en los anaqueles de la sala de audiencia. Se puede vislumbrar en el proceso como última actuación las comunicaciones que se le hicieron al disciplinado para la audiencia del 1 de diciembre de 2010, a la que no compareció”. vi) Auto del 11 de julio de 2011, mediante el cual se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación el lunes 31 de octubre de 2011, a las 9:00 a.m., suscrito por el Magistrado Rivas Argote. vii) Auto del 5 de octubre de 2011, comisionado al Juzgado Promiscuo Municipal de Chigorodo17, para que notificará al disciplinado del proveído del 11 de julio de 2011. viii) Acta de notificación personal del doctor Conrado García Monsalve, de fecha 13 de octubre de 2011.18 13 Folio 2 anexo 1 14 Folio 6 anexo 1 15 Folio 8 anexo 1 16 Folio 14 anexo 1
17 Folio 20 anexo 1 18 Folio 27 anexo 1
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ix) Memorial del abogado disciplinado justificando su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación programada para el 31 de octubre de 2011, por accidente que le causó “fractura en la columna”.19 x) Auto del 3 de noviembre de 2011, suscrito por el Magistrado Rivas Argote, aceptando la justificación del disciplinado y fijando como nueva fecha el 26 de abril de 2012, a la 1:00 p.m.20 xi) Constancia Secretarial de fecha 18 de abril de 2012, pasando el expediente al despacho de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas.21 Así las cosas, se tiene que el Magistrado Rivas Argote, durante el período que fungió en tal calidad y estuvo a su cargo el proceso disciplinario referido, le dio el impulso procesal adecuado, conforme a las situaciones que se presentaban durante su trámite, no existiendo por lo tanto, negligencia, omisión y mucho menos mora injustificada en su actuar. De otra parte, se procederá a verificar cuál fue la producción registrada por el
investigado en el periodo que se investigado, teniéndose que en dicho lapso fueron emitidas 904 providencias (entre interlocutorios y sentencias), trascurriendo en dicho interregno 265 días hábiles, lo que arroja un guarismo de 3.41 decisiones de fondo diarias, lo cual demuestra la alta carga laboral en cabeza del Magistrado inculpado durante ese lapso en los cuales se dio la inactividad del proceso ejecutivo de marras. Sumado a lo anterior, también se evidencia el aludido fenómeno de la congestión en los despachos judiciales, más aun en la ciudad de Medellín, el cual sufre de evidente congestión judicial, a lo cual no se escapaba la función que ejerció el investigado, lo que hacía imposible dar cabal cumplimiento a los términos previstos en la Ley. 19 Folios 29-38 anexo 1 20 Folio 39 anexo 1 21 Folio 43 anexo 1
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De igual forma, se avizora en el infolio que el disciplinable gozó de permisos debidamente otorgados de acuerdo al oficio No. CSJA-SA13-5657 del 29 de
Noviembre de 2013,22 expedido por el Secretario de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, correspondiente a los días: 21, 27, 28 y 29 de octubre de 2010; 13,14,15 y 16 de diciembre de 2010; 16, 17 y 18 de febrero de 2011; 16 de septiembre de 2011; 14 de octubre de 2011; 3 y 4 de noviembre de 2011; 13, 14,15, 16 y 19 de diciembre de 2011; 16 de enero de 2012; 6 de febrero de 2012 y 16 de marzo de 2012. Entonces, lo único que se vislumbra es que el decurso del proceso disciplinario con radicado N°050011102000200902383-00, adelantado contra el abogado CONRADO DE JESÚS GARCÍA MONSALVE, se desarrolló respetando el turno correspondiente en concordancia con la dinámica propia de las actuaciones a cargo del doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en el periodo en que estuvo a su cargo. En consecuencia y sin que amerite la exposición de más argumentos, es claro que ningún reproche disciplinario merece la actuación del funcionario judicial con relación a este asunto, dado que actuó de manera diligente frente, no encontrando esta Sala mérito para proceder a la apertura de formal de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y
mucho menos para formular cargo alguno, por lo tanto se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva. 22 Folios 40 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, con los elementos probatorios allegados al expediente, quedó demostrado que el inculpado, atendió el asunto a su cargo, por lo tanto no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de toda su actividad durante el tiempo de su ejercicio como funcionario judicial, determinándose que fueron eventos ajenos a su querer los cuales no les permitieron tramitar con mayor celeridad el proceso origen de la presente investigación, constituyéndose las mismas en circunstancias excepcionales que configuran causal eximente de responsabilidad como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, al precisar lo siguiente: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una
situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.23 (Negrilla y subrayado fuera de texto). En tal sentido, también se comparte el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular precisó: “Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata24" (Subrayado fuera de texto). 23 Sentencia C-713 de 2008. 24 Sentencia T-292 de 1999
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El análisis efectuado por la Sala obedece al hecho que la falta objeto de investigación descansa, en su estructura, sobre la base de un elemento normativo, consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio, debe ser “injustificada”, problema que está resuelto en la misma ley, precisamente dentro del juicio de exigibilidad, que no es algo diferente a la posibilidad de obrar, lo que da lugar a pensar si la omisión tiene o no relevancia para el Derecho Disciplinario. Para medir esa relevancia importan los criterios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo son las excusas, permisos, periodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos, las licencias, el ejercicio de cargos de representación institucional y en especial, la actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial, frente al caso afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, en atención a la complejidad del proceso, tal como se dejó establecido en el sub lite. Estos elementos entran a jugar un significativo rol, pues permiten inferir si el comportamiento censurado, se subordina a la ratio decidendi planteada por la Corte Constitucional25 lo que obliga a delimitar de forma restrictiva el contenido y alcance del elemento “injustificado”. En consecuencia, lo procedente al no haber mérito para proseguir con el presente
diligenciamiento y al tenor de lo dispuesto en los artículos 73, 150 parágrafo 1° y 210 del Código Disciplinario Único, resulta imperioso ordenar la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 25 M.P. José Gregorio Hernández – T-190 de 1995
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVO DEFINITIVO las presentes diligencias adelantadas contra el doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ocasión de la queja presentada de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial