CSDJ - F11001010200020130271400ADJUNTA20141017111952-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130271400ADJUNTA20141017111952-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 087 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302714 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia.
Denunciada: Martín Leonardo Suárez Varón.
Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Denunciante: De Oficio Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura.
Decisión: Terminación y archivo.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES Tienen origen la presente actuación en la compulsa de copias ordenada por esta Sala en proveído del 22 de agosto de 2013, mediante el cual declaró la extinción de la acción disciplinaria adelantada dentro del radicado No. 050011102000201000943-01 por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, disponiendo la investigación contra “los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de la Judicatura de Antioquia, quienes tuvieron a cargo el presente asunto, por el posible incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir, por la mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la doctora MARÍA ELENA GÓMEZ PINEDA.”1
TRÁMITE PROCESAL El día 11 de octubre de 2013,2 le correspondió por reparto al Magistrado Ponente conocer acerca de la presunta conducta irregular en que pudo haber incurrido el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro de la actuación disciplinaria con radicado No. 050011102000201000943-01, contra la abogada MARÍA ELENA GÓMEZ PINEDA, la cual se extinguió por prescripción. INDAGACIÓN PRELIMINAR.- Conforme a lo anterior mediante auto del 24 de octubre de 2013,3 se ordenó la Indagación Preliminar contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor MARTÍN LEONARDO CUÁREZ VARÓN, ordenando su notificación personal lo cual acaeció el 18 de noviembre de 2013.4 La Procuradora Delegada para la Vigilancia y la Policía Judicial se notificó personalmente el 14 de noviembre de 2013, el auto de indagación preliminar.5
Durante esta etapa se recaudaron los siguientes elementos de juicio: 1Mediante oficio No. 00559 de enero 16 de 2014, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, 1 M.P. Julia Emma Garzón de Gómez – Acta No. 65 2 Folio 77 c. o. 3 Folios 79 – 82 c.o. 4 Folio 96 c.o. 5 Folio 89 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA remitió el informe sobre el trámite que presentó el proceso disciplinario No. 050011102000201000943-00,6 donde se destaca: “(…) el 12 de julio de 2012 se realizó la audiencia programada, la cual fue presidida por el señor Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quien mediante decisión motivada se abstuvo de proferir pliego de cargos en contra de la abogada MARÍA HELENA GÓMEZ PINEDA y en consecuencia dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, decisión frente a la que el quejoso elevó recurso de apelación, el cual fue concedido en el acto por el Magistrado sustanciador, siendo remitido el expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura a fin de surtir el mismo mediante oficio No.5128-RASC
del 10 de agosto de 2012, constituyéndose esta la última actuación del trámite de primera instancia. Cabe destacar en este punto que el señor Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, ejerce el cargo a partir del 9 de abril de 2012, por lo tanto y para el caso en concreto me permito informar que el proceso No. 2010-943 fue evacuado conforme un orden de programación de Audiencias ya determinado.” 2Certificación de la calidad de doctor Martín Leonardo Suárez Varón, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 9 de abril de 2012 hasta la fecha.7 3Constancia No. 0038-2014 de fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Corporación, hace constar que el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, con cédula de ciudadanía número 79.501.320 de Bogotá, presta sus servicios desde el 9 de abril de 2012.8 4Acta de Posesión del 29 de marzo de 2012 del doctor SUÁREZ VARÓN, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.9 6 Folios 99 - 101 c.o. 7 Folio 102 c.o. 8 Folio 106 c.o. 9 Folio 109 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
5Copia del Acuerdo No. 065 de marzo 6 de 2012, “por medio del cual se nombre en propiedad un Magistrado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia”.10 6La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el Reporte Estadístico del funcionario MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, para el período 1 de junio de 2011 al 15 de septiembre de 2012.11 7Certificados de Antecedentes Disciplinarios del funcionario judicial indagado, en donde se hace constar que no registran antecedentes sanciones ni inhabilidades.12 8Constancia SJ-MNC-09537 de la Secretaría Judicial de esta Sala, en donde se evidencia que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación.13 9El doctor Martín Leonardo Suárez Varón, mediante Oficio No. 269 del 22 de noviembre de 2013, 14se pronunció sobre los hechos investigados, manifestando: “En primer lugar cabe destacar que el suscrito ejerce como Magistrado de esta Sala desde el 9 de abril de 2012 y el asunto de radicado No. 050011102000201000943-01 en contra de la abogada María Elena Gómez Pineda venía tramitándose bajo los lineamientos de la Ley 1123 de 2007 programándose por el Magistrado antecesor a través de auto del 28 de
noviembre de 2011, el 12 de julio de 2012 para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. 10 Folios 107108 c.o. 11 Folios 109 - 111 y Cd. 12 Folios 112 - 114 c.o. 13 Folio 114 c.o. 14 Folios 87 – 88 c.o y Cd.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA (...) Según los archivos magnetofónicos que reposan en este despacho, se puede observar que el 12 de julio de 2012 se evacuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del quejoso, la investigada y sus apoderados, en la cual finalmente se ordenó la terminación de la acción disciplinaria y el archivo definitivo de las diligencias. (…) En consecuencia, es claro que durante el lapso que el suscrito tuvo conocimiento de la investigación No. 2010-0943 no existió apatía o negligencia en el desarrollo del trámite procesal ya que en el estado que recibí las diligencias procedí a practicar la audiencia programada y tan solo fungí como su sustanciador en tres meses en los que se profirió la providencia de terminación de la acción disciplinaria y se ordenó remitir el expediente a la Superioridad para surtir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso”.
10Se allegó copia del expediente correspondiente al proceso disciplinario No.
050011102000201000943-01.15 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala decidir de fondo la diligencia disciplinaria adelantada contra el doctor MARTIN ALONSO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos denunciados. Según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. 15 Anexos 1 y 2
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2.- Del asunto a tratar.- En primer lugar, al verificar la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad, se tiene que la misma deviene por la extinción de la acción
disciplinaria adelantada dentro del radicado No. 050011102000201000943-01 por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con el artículo 150, de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, la Indagación preliminar, tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió,
que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor:
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210.Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma
causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA administración frente a sus funcionarios16, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran
ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta igualmente que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. En el presente caso, las pruebas recaudadas orientan a la Sala a ordenar la terminación de procedimiento, y en consecuencia el archivo definitivo, toda vez que la presunta conducta imputada al Magistrado, no es susceptible de juicio disciplinario, pues su actuación como Magistrado Ponente dentro del proceso disciplinario adelantado con radicado Nº 050011102000201000943-01, inició el 9 de abril de 2012, fecha en la cual tomó posesión del cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con lo cual queda absolutamente claro que la prescripción de la acción disciplinaria del proceso referido, acaeció el 15 de marzo de 2011, es decir, cuando el doctor Martín Leonardo Suárez
Varón, no ostentaba la calidad de Magistrado. 16 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, con base en lo anterior, esta Sala colige que los hechos descritos y evaluado el acervo probatorio allegado, no tienen soporte alguno que permita a esta Corporación continuar la actuación disciplinaria contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, pues no son constitutivos de falta disciplinaria, razón por la cual procederá esta Superioridad a atender lo reglado en el artículo 73 de la ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, ordenando la terminación y archivo de las presentes diligencias En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales.
RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el
MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, Doctor MARTÍN ALONSO SUÁREZ VARÓN, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial