CSDJ - F11001010200020130271500ADJUNTA20160810112512-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130271500ADJUNTA20160810112512-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el 02 de agosto de 2016 Radicación No. 110010102000201302715-00 Aprobado según Acta de Sala No 74 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por las irregularidades presentadas en el proceso disciplinario No 130011102000201100848-00 seguido en contra de los abogados Norberto Gari García y Jorge Humberto Ramírez Camacho. HECHOS la presente diligencia tuvo origen, en la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad en providencia del 22 de agosto de 20131, contra el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, en su condición de Magistrado 1 Folios 25 al 42 del cuaderno principal, aprobada según acta N° 65 de la fecha, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por las irregularidades evidenciadas en el trámite del proceso disciplinario que adelantó contra los señores Norberto Gari García y Jorge
Humberto Ramírez Camacho, correspondiente al número de radicado 130011102000201100848 00, las cuales son las siguientes: El 31 de julio de 2012, el Magistrado DÍAZ ATEHORTÚA desarrolló audiencia de pruebas y calificación provisional en el disciplinario adelantado contra los señores Norberto Gari García y Jorge Humberto Ramírez Camacho, correspondiente al número de radicado 130011102000201100848 00. Dicha diligencia fue suspendida fijando fecha para su continuación el 4 de septiembre del mismo año, determinación que se le comunicó a los intervinientes en esos términos. No obstante, llegado el 4 de septiembre de 2012, el Magistrado instaló audiencia de juzgamiento, la cual se desarrolló contando con la presencia del quejoso y los sujetos disciplinables. Así las cosas, una vez rindió versión libre el doctor Ramírez Camacho, el funcionario corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, pasando además por alto, que la calificación jurídica de la conducta tendiente a determinar la conveniencia de formular cargos o por el contrario disponer la terminación del procedimiento, debió hacerla en audiencia de pruebas y calificación provisional. Al respecto, señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados, evento que no sucedió; no obstante, el doctor DIAZ ATEHORTÚA, además de no calificar jurídicamente la conducta, resolvió terminar la audiencia aduciendo supuestamente hacer uso del término que le otorga la norma ibídem para registrar el proyecto de
fallo y a la Sala para proferir Sentencia. Nótese entonces, cómo el Magistrado además de apartarse del procedimiento establecido y aplicable al caso, esto es, el artículo 105 del Código Deontológico del Abogado, pudo transgredir el derecho al debido proceso de los enjuiciados y privó al Ministerio Público de intervenir como sujeto procesal en etapas concretas, aunado a ello, no es plausible desde ningún punto de vista la inobservancia de los procedimientos reglados, por cuanto la existencia de la ritualidad tiene unos fines específicos, entre ellos garantizar y respetar los derechos de quienes acuden al proceso, para intervenir y manifestar lo que ha bien tengan que argumentar en cada estadio procesal, por ende, acumular la realización de las audiencias establecidas en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007 en una sola, es un hecho que se le cuestiona al citado Magistrado, en tanto, con dicho acto pudo haber incumplido sus deberes como funcionario y de contera verse incurso de falta disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL Investigación disciplinaria: a través de auto del 24 de octubre de 2013, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el funcionario en mención, conforme a lo dispuesto en los artículos 152 y 154 del Código Disciplinario Único2, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - Se tuvo como pruebas las copias allegadas con la compulsa y los Cds contentivos de las audiencias practicadas al interior del radicado 130011102000201100848-00. 2 Folios 17 y 19 - Notificado personalmente de la anterior decisión el Magistrado
investigado mediante escrito del 3 de febrero de 2014, rindió versión libre en la que solicitó el archivo de la actuación aduciendo en su defensa los siguientes argumentos: - Afirmó que el 4 de septiembre de 2012, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del radicado 2011-848, se le otorgó erróneamente a los señores Garí García y Ramírez Camacho, la oportunidad para que rindieran alegatos de conclusión, bajo el razonamiento equivocado pero de buena fe, de considerar que ya se había realizado la calificación de la instrucción. No obstante adujo que dicha situación se pudo haber presentado por el cansancio del día laboral en el que se realizan generalmente de cinco a seis audiencias. En aras de efectivizar el debido proceso, los principios de eficiencia y celeridad, el 15 de octubre de 2012, profirió la respectiva calificación de terminación de forma escrita. Sostuvo que dicha decisión no vulnera ninguna garantía en cabeza de los disciplinables, toda vez que la misma propugna por la prevalencia del derecho sustancial sobre las ritualidades. Considera que su error no se constituye en falta disciplinaria al no existir ilicitud sustancial, a tal punto que la Ley permite la corrección de los mismos bajo la aplicación de correctivos como la nulidad. - El 25 de septiembre de 2014, se recibió la declaración del señor Norberto Gari García, disciplinado al interior del proceso 130011102000201100848-00. En su relato manifestó que al interior de la actuación presidida por el Magistrado no constató vulneración a sus derechos, adicionalmente manifestó que la declaratoria de nulidad de la
actuación no tuvo que ver en el normal desarrollo de la misma, pues el resultado fue el mismo, es decir el de absolverlo de la comisión de falta disciplinaria. - El mismo día rindió versión libre el abogado Jorge Humberto Ramírez Camacho quien en similares términos a su compañero manifestó que no consideró vulnerados los derechos como procesado, en el proceso disciplinario 2011-848
Cierre de investigación: Se efectuó en auto del 9 de julio de 2015, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.
CONSIDERACIONES De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Se investiga la conducta del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, porque el 31 de julio de 2012, desarrolló audiencia de pruebas y calificación provisional en el disciplinario adelantado contra los señores Norberto Gari García y Jorge Humberto Ramírez Camacho, correspondiente al número de
radicado 130011102000201100848 00. Dicha diligencia fue suspendida 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. fijando fecha para su continuación el 4 de septiembre del mismo año, determinación que se le comunicó a los intervinientes en esos términos. No obstante, llegado el 4 de septiembre de 2012, el Magistrado instaló audiencia de juzgamiento, la cual se desarrolló contando con la presencia del quejoso y los sujetos disciplinables. Así las cosas, una vez rindió versión libre el doctor Ramírez Camacho, el funcionario corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, pasando además por alto, que la calificación jurídica de la conducta tendiente a determinar la conveniencia de formular cargos o por el contrario disponer la terminación del procedimiento, debió hacerla en audiencia de pruebas y calificación provisional. En este sentido, el disciplinable además de no calificar jurídicamente la conducta, resolvió terminar la audiencia aduciendo supuestamente hacer uso del término que le otorga la norma ibídem para registrar el proyecto de fallo y a la Sala para proferir Sentencia. De la condición de sujeto disciplinable: El doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 70.097.764, y ejerce el cargo de Magistrado de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar desde el 1 de diciembre de 2010 hasta la fecha, en propiedad. De igual forma se certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios en
cabeza del investigado y el sueldo devengado como Magistrado del Consejo Seccional, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 154 de la Ley 734 de 2002. Normas presuntamente infringidas. La Ley 270 de 1996, en su artículo 153 numeral 1° en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el procedimiento disciplinario seguido en contra de los abogados está conformado por normas que obedecen a unas ritualidades que no son potestativas de los funcionarios que las realizan, por el contrario, son formas relevantes y de inexcusable observancia, cuyo tenor literal en su orden rezan: Ley 270 de 1996 “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Ley 1123 de 2007, Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo
pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los
intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. PRUEBAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Evidentemente se aprecia que al interior de estas diligencias disciplinarias existe prueba suficiente y demostrativa de la incursión del investigado en falta de esta naturaleza, al desconocer las normas que trascienden la función de administrar justicia, como del régimen disciplinario mismo, regulador del comportamiento de los funcionarios judiciales, en tanto los principios de celeridad, eficiencia y eficacia no son predicables cuando se desatienden deberes objetivos de cuidado que dan al traste con formalidades legales previstas en las codificaciones procesales, éstas de efectos vinculantes y obligatorio acatamiento. En este sentido las normas que obligan al funcionario judicial en su comportamiento laboral respecto de la gestión que cumple y cómo la cumple, en punto de las audiencias a realizar como producto del ejercicio de la jurisdicción y competencia asignada expresa y taxativamente, le es exigible un comportamiento donde su conducta no comprometa esos parámetros funcionales al interior de la administración de justicia, diseñados
precisamente para revisar su desempeño y proteger los derechos de los investigados, pero en el caso de autos, se actuó presuntamente en contravía de esos deberes y obligaciones legales, deducción o inferencia lógica que se extrae de las pruebas como se analiza en forma subsiguiente:
1. Copia del proceso disciplinario surtido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, con radicado 130011102000201100848-00 en el que el 15 de octubre de 2012, se terminó el trámite disciplinario a favor de los abogados NORBERTO GARI GARCÍA Y
JORGE HUMBERTO RAMÍREZ CAMACHO.
2. Escrito de explicaciones suministrado por el funcionario investigado el 3 de febrero de 2014, en el cual puso de presente que sí ocurrió un error al surtirse esa primera instancia, aunque lo excusa en falla humana que dice es normal y posiblemente al cumulo de trabajo. Consideró además, que su actuar no trasciende a la ilicitud ni puso en peligro bienes jurídicos tutelados de orden disciplinario. Tal aseveración si bien puede ser cierta, es decir, resumiendo el error en fallas humanas, también lo es que las mismas no alcanzan grado de justificación cuando de exigir el cumplimiento de deberes funcionales se trata, no basta aseverar el error como simple y pasajero por la condición humana del administrador de justicia, es necesario para ello que se trate de situaciones salidas totalmente del manejo del Magistrado, quien es responsable de todos los asuntos puestos para su resolución y, su control deviene obligado, claro está, un control cuidadoso, eficiente y demostrativo
del cumplimiento fiel a las normas que le rigen y función asignada.
3. Copia de los CDs, contentivos de las audiencias surtidas en primera instancia, con ocasión del mencionado proceso disciplinario, que dan cuenta de la falencia origen del vicio generador de la nulidad decretada y consecuente compulsa de copias, cuya providencia advirtió la necesidad de investigar la conducta del disciplinado. Es decir, como lo advirtió la instancia superior en ese caso ético, el comportamiento trasciende a la esfera de lo disciplinario, como controlador de la función judicial, en este caso, no existe justificación para impedir la continuación de estas diligencias en aras de establecer posibles responsabilidades.
4. Declaraciones de NORBERTO GARI GARCÍA Y JORGE HUMBERTO RAMÍREZ CAMACHO, en donde dan cuenta los hechos acaecidos.
Nótese como era de su resorte adoptar las medidas del caso, que para el asunto relacionado, consistía en revisar mínimamente el estado del proceso antes de iniciar una audiencia y proferir decisiones al interior de la misma, más aún cuando son varias la audiencias a realizar en un día, tal situación le obligaba en una exigencia de mayor cuidado, por lo tanto, no es de recibo la excusa ofrecida en el sentido de no haberse fijado debido al cumulo de trabajo, pues tal aserto es afirmar que no revisó el expediente antes de instalar la audiencia, cuando las decisiones anuladas tenían inconsistencias que no eran meramente formales, sino sustanciales, al punto de cuestionarse y reprocharse pasar por alto una etapa procesal de suma importancia. No es por tanto una simple equivocación sin trascendencia disciplinaria como
la plantea en su defensa, por el contrario, está de por medio la eficiencia y eficacia de la administración de justicia, sin que por ello se esté afirmando con imperativo categórico que toda nulidad genera investigación o reproche disciplinario, sólo que en este caso, es tal el desapego al deber objetivo de cuidado que no pasa desapercibido ante el Juez Disciplinario el incumplimiento de normas procesales que dan vida y contenido a las diferentes audiencias, a fin de que la misma sea cumplimiento fiel de la función y resultado de lo estudiado, analizado y valorado conforme a la realidad probatoria que le acerque lo más posible a la verdad procesal. No ejerció el funcionario investigado la debida vigilancia y control del proceso al materializar un resultado equívoco en la referida audiencia por lo que las inconsistencias en el trámite, contraría ese deber funcional, que se repite, de tener casos similares en donde realiza varias audiencias en punto de otros profesionales del derecho, su cuidado era de mayor exigencia. Lo anterior, viene razonado con base en que el 4 de septiembre de 2012, el Magistrado instaló audiencia de juzgamiento, la cual se desarrolló contando con la presencia del quejoso y los sujetos disciplinables. Así las cosas, una vez rindió versión libre el doctor Ramírez Camacho, el funcionario corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, pasando por alto, que la calificación jurídica de la conducta tendiente a determinar la conveniencia de formular cargos o por el contrario disponer la terminación del procedimiento, debió hacerla en audiencia de pruebas y calificación provisional.
Como se aprecia, ninguna consonancia entre lo realizado y la norma procesal se verifica en ese asunto disciplinario, pues no en vano la Ley precave ciertas etapas procedimentales en aras de salvaguardar las garantías propias de los procesados, sobre todo cuando del “Ius puniendi” Estatal se trata. Puede afirmarse entonces, que no se encuentra razón valedera hasta ahora, para sostener que el error humano invocado tenga la relevancia exculpatoria necesaria para terminar con estas diligencias, pues es una perturbación que está exclusivamente en sus manos, es de su absoluto control y el debido cuidado es suficiente para evitar el acaecimiento de tal irregularidad. En conclusión, son irrelevantes en materia exculpatoria los argumentos expuestos en su defensa, como tampoco se comparte la apreciación que tiene de la ilicitud sustancial que regula el derecho disciplinario de los funcionarios judiciales, menos el de los fines de este derecho, pues si bien es cierto en la primera se exigen una afectación grave a la función, no puede desconocerse tal afectación en el caso de autos, porque la categoría que ostenta, respecto de la cual se pregona el buen ejemplo judicial y extremo cuidado en las decisiones, las mismas que redunda en afectación de derechos tanto fundamentales como legales de los disciplinados. Así mismo retrotraer actuaciones -sin que ello sea necesariamente cabeza de proceso para otras situaciones-, involucra afectación de principios rectores de la administración de justicia y la función misma, por cuanto no fue cualquier error o vicio razonablemente aceptable, se trató de un descuido extremo con consecuencias no queridas conforme esos fines del derecho disciplinario.
No puede medirse la ilicitud por un resultado en concreto, porque sería asimilar la conducta dependiente de un resultado, es decir, dejaría de ser el disciplinario custodio de actos de mera conducta para graduarlo en la dogmática penal que por norma general exige el resultado como quebrantamiento de bienes jurídicos, no puede olvidar el investigado que en estos casos se trata de deberes funcionales, cuya naturaleza y definición evita cualquier discusión al respecto. Preciso es resaltar en este caso, que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, no se enlistó de forma facultativa, la norma es amplia al exigir su cumplimiento, por lo tanto, se evidencia la ocurrencia de un comportamiento de relevancia disciplinaria. Calificación de la falta. La falta se estima de carácter grave conforme la reglas dadas en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en tanto, así diga lo contrario el funcionario investigado, el retroceso del proceso a fases procesales anteriores por la impericia o falta de cuidado, perturba gravemente el servicio, en este caso la función pública de administrar justicia, sin justificación hasta ahora válida que impida continuar con la etapa de juzgamiento, algo inconsecuente con la jerarquía del cargo que ocupaba el funcionario inculpado. Nótese como la administración de justicia en su naturaleza es un servicio esencial a disposición de los administrados, quienes acuden a la misma con la expectativa de encontrar eco en sus pretensiones, cuyo incumplimiento genera desconcierto precisamente por la trascendencia social que engendra esa función pública, a lo cual se une el grado de culpabilidad a determinar a
renglón a seguido, no otro que un actuar culposo. Esas falencias contenidas en la audiencia generan falsas expectativas en el quejoso, en el sujeto procesal y en la misma administración de justicia, contrarían principios como los reseñados en precedencia y dan mal ejemplo en punto de lo que no deber ser una providencia judicial. No es apresurado afirmar, tal como lo exige el numeral 5 del artículo 43 anunciado, que tener tal actitud displicente frente a la función, siendo ello muestra de negligencia y descuido para realizar audiencias, en razón de la jerarquía del investigado, trasciende al orden social, en tanto no debe desconocerse el papel que juegan los administradores de justicia al interior de la sociedad, como cabeza reconocida y visible de la misma, les está obligado mediar con su ejercicio funcional, en aras de que realmente sea esa función pública a cumplir por el Estado, la encargada de “hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas –refiere a la Constitución y la ley-, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”4. Con esa función se sancionan abogados en ejercicio de la profesión, que como tal, son técnicos en derecho, Jueces y Fiscales quienes están llamados a proferir igualmente decisiones de naturaleza jurisdiccional, razón demás para mostrar buen ejemplo de sabiduría, cuidado y diligencia en el rol funcional. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, como quedó detallado en precedencia, se debe a la comisión por omisión, en la circunstancia temporal del momento en que el 4 de septiembre de 2012, el
Magistrado instaló audiencia de juzgamiento, cuando corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, pasando por alto, la calificación jurídica de la conducta tendiente a determinar la conveniencia de formular cargos o por el contrario disponer la terminación del procedimiento. Circunstancia que se estima en grado de participación directa en esa omisión que a la fecha no puede ser endilgada a un tercero, ni a circunstancias extrañas a su voluntad. Forma de culpabilidad. Su conducta como ha sido reseñada, está encausada en un comportamiento a todas luces culposo, en cuanto descuidó y no previó el sumo cuidado con la realización de la audiencia, lo cual significa que fue 4 Es el tenor literal del artículo 1° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciaindiferente al hecho de que la Ley señala específicamente algunas etapas procesales. Tal conducta da al traste con el debido proceso, justicia material y el valor superior que a la administración de justicia se le ha venido dando5. Es decir, se trata de una violación al deber objetivo de cuidado que le debe asistir en el ejercicio de la función pública a ella encargada, pues se porta con negligencia quien viola un deber de atención que le atañe estando en grado de prever el resultado. Sumado a ello, que el mismo postulado de la justicia en la Ley 270 de 1996, es perentorio en exigir responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla. Se trata sin más de una culpa grave, en tanto se incurrió en ella por falta de cuidado necesario que debió al realizar la audiencia el 4 de septiembre de
2012, tal como lo enlistó el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 al final del inciso, pues no obstante definir culpa gravísima por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento no es éste el caso específico, pero sí es lo demostrado en el plenario, que su conducta puede definirse como inobservancia de aquel cuidado necesario respecto de sus actuaciones. Por todo lo dicho en precedencia, y en obedecimiento de lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, se procede a formular cargos al Dr. ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA por las faltas arriba señaladas, en tanto le asistía el deber de actuar y decidir cómo se desarrolló en acápites precedentes. 5 Reza ese postulado de la justicia en la Ley 270 de 1996, que es un valor superior consagrado en la Constitución Política que debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado social y Democrático de Derecho, y a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misión debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. FORMULAR PLIEGO DE CARGOS al Dr. ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, a fin de que responda disciplinariamente por lo dispuesto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, presupuesto legal que es constitutivo de falta disciplinaria según lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y acorde con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En la notificación personal de esta providencia debe ponérsele de presente al Dr. ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA que dispone de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la entrega de la copia de esta decisión para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas si así lo estimare conveniente, para cuyo efecto contará con el expediente a su disposición en la Secretaría de la Sala en obedecimiento a lo normado por el artículo 166 del actual C.D.U.
TERCERO: Para la notificación personal de esta providencia se comisiona al mismo funcionario que ha venido actuando como tal en estas diligencias disciplinarias, para lo cual se otorga un término de diez días libres de distancia.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍ
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