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CSDJ - F11001010200020130271500ADJUNTA20161125101932-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130271500ADJUNTA20161125101932-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 110010102000201302715-00 Proyecto registrado el (22) de noviembre de 2016 Aprobado según Acta Nº. (106) de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la recusación formulada por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA contra los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para tomar decisión dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra. MANIFESTACION DE RECUSACIÓN El doctor Orlando Díaz Atehórtua en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, e investigado al interior de las presentes diligencias, recusó a los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, toda vez que los considera incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002: Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos

procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. Lo anterior por cuanto los Magistrados arriba mencionados participaron de la decisión del 22 de agosto de 2013 al interior del radicado 2011-848, en virtud de la cual se compulsó copias para investigar las presuntas irregularidades que acaecieron en dicho trámite y que dieron origen a la presente investigación disciplinaria. CONSIDERACIONES Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Se tiene que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Ahora bien, revisada la actuación encuentra la Sala que en relación con la recusación fundamentada en la causal de impedimento alegada en razón a la participación en la aprobación de la providencia del 22 de agosto de 2013 al interior del radicado 2011-848, en la cual se compulsó copias para investigar las irregularidades acaecidas, considera la Sala que en este evento no procede su configuración, puesto que dicha decisión se emitió

conforme al deber de denunciar que le asiste a todo funcionario público, sin poder aducirse que por esa situación, hubiese emitido algún concepto sobre la responsabilidad del ahora disciplinable. La sola participación en la decisión antes aludida, no puede trascender a desviar el recto criterio que como administradora de justicia le asiste en condición de jueces disciplinarios y en ese sentido se negará la solicitud invocada. Adicionalmente, la decisión emitida el 22 de agosto de 2013, suscitaba la responsabilidad disciplinaria de los abogados, no del Magistrado que ahora se investiga, por lo tanto no guarda relación de materia una y otra investigación disciplinaria. Como ya se dijo el hecho de haber compulsado copias no tiene la entidad jurídica necesaria para configurar una causal de impedimento o recusación posteriormente cuando los funcionarios conozcan de la investigación que se inició en virtud de ella. Por todo lo anterior y sin que subyazca la necesidad de abundar en mayores razones, es que se negará la solicitud de recusación presentada en contra de los Magistrados doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, al no encontrarse causal de recusación aceptable que permita decisión en contrario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE NO ACEPTAR la recusación formulada contra JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, conforme las motivaciones expresadas en el

presente proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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