CSDJ - F11001010200020130271500ADJUNTA20181019160513-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130271500ADJUNTA20181019160513-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201302715 00 Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala acorde a lo previsto en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, frente al recurso de reposición formulado por el investigado, doctor
ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contra la decisión de 5 de septiembre de 2018, acta 79, mediante la cual la Sala se pronunció frente a la solicitud de pruebas formuladas por el disciplinable y su defensor, asi como la nulidad propuesta por el defensor técnico del investigado.
II. HECHOS
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201302715 00
Referencia: ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA.
Decisión: Desata Nulidad Originó la investigación la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad en providencia del 22 de agosto de 20131, radicado
130011102000201100848 002, acta 65, contra el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; por presuntas irregularidades dentro del trámite del proceso disciplinario impulsado contra los abogados NORBERTO GARI GARCÍA y JORGE
HUMBERTO RAMÍREZ CAMACHO.
Los hechos, se resumieron en el pliego de cargos bajo los siguientes presupuestos: El 31 de julio de 2012, el Magistrado DÍAZ ATEHORTÚA desarrolló audiencia de pruebas y calificación provisional en el disciplinario adelantado contra los señores Norberto Gari García y Jorge Humberto Ramírez Camacho, correspondiente al número de radicado 130011102000201100848 00. Dicha diligencia fue suspendida fijando fecha para su continuación el 4 de septiembre del mismo año, determinación que se le comunicó a los intervinientes en esos términos. No obstante, llegado el 4 de septiembre de 2012, el Magistrado instaló audiencia de juzgamiento, la cual se desarrolló contando con la presencia 1 Folios 25 al 42 del cuaderno principal, aprobada según acta N° 65 de la fecha, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. 2 Sala integrada por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (ponente), JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, WILSON RUIZ OREJUELA, ANGELINO LIZCANO
RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ Y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
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Referencia: ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA.
Decisión: Desata Nulidad del quejoso y los sujetos disciplinables. Así las cosas, una vez rindió versión libre el doctor Ramírez Camacho, el funcionario corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, pasando además por alto, que la calificación jurídica de la conducta tendiente a determinar la conveniencia de formular cargos o por el contrario disponer la terminación del procedimiento, debió hacerla en audiencia de pruebas y calificación provisional.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 24 de octubre de 2013, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el disciplinable3, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - Se acreditó la calidad de funcionario del investigado, quien funge como Magistrado desde el 12 de febrero de 2007 según posesión y demás documentos visibles a folios 56 a 62. - Se tuvo como pruebas las copias allegadas con la compulsa y los CDS contentivos de las audiencias practicadas al interior del radicado 130011102000201100848 00. - Notificado personalmente de la anterior decisión el Magistrado investigado4 mediante escrito del 3 de febrero de 2014, rindió versión libre en
la que solicitó el archivo de la actuación aduciendo en su defensa los siguientes argumentos: 3 Folios 17 y 19 4 F.95 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Desata Nulidad - Afirmó que el 4 de septiembre de 2012, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del radicado 2011-848, se le otorgó erróneamente a los señores GARÍ GARCÍA Y RAMÍREZ CAMACHO, la oportunidad para que rindieran alegatos de conclusión, bajo el razonamiento equivocado pero de buena fe, de considerar que ya se había realizado la calificación de la instrucción. No obstante adujo que dicha situación se pudo haber presentado por el cansancio del día laboral en el que se realizan generalmente de cinco a seis audiencias.
En aras de efectivizar el debido proceso, los principios de eficiencia y celeridad, el 15 de octubre de 2012, profirió la respectiva calificación de terminación de forma escrita. Sostuvo que dicha decisión no vulnera ninguna garantía en cabeza de los disciplinables, toda vez que la misma propugna por la prevalencia del derecho sustancial sobre las ritualidades. Considera que su error no se constituye en falta disciplinaria al no existir ilicitud sustancial, a tal punto que la Ley permite la corrección de los mismos bajo la aplicación instrumental
como las nulidades. - El 25 de septiembre de 2014, se recibió la declaración del señor Norberto Gari García, disciplinado al interior del proceso 130011102000201100848-00. En su relato manifestó que al interior de la actuación presidida por el Magistrado no constató vulneración a sus derechos, adicionalmente manifestó que la declaratoria de nulidad de la República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Desata Nulidad actuación no tuvo que ver en el normal desarrollo de la misma, pues el resultado fue el mismo, es decir el de absolverlo de la comisión de falta disciplinaria. - El mismo día rindió declaración libre el abogado Jorge Humberto Ramírez Camacho quien en similares términos a su compañero manifestó que no consideró vulnerados los derechos como procesado, en el proceso disciplinario 2011-848. 3.2. Cierre de investigación. Se efectuó en auto del 9 de julio de 2015, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011; decisión la cual se comunicó al investigado (f.140) y se notificó por estado del 5 de agosto de 2015. (fs. 139-142 c.o). 3.3. Pliego de cargos. Calificado el mérito de la actuación esta Corporación mediante proveído del 3 de agosto de 2016, acta 74, con ponencia de quien
hace sus veces formuló pliego de cargos contra el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por probablemente inobservar el deber contenido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 en remisión al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, constitutivo de falta disciplinaria acorde al artículo 196 CDU. (fs.153 a 170). 3.3.1. El 16 de noviembre de 2016 el disciplinable mediante comisionado se notificó del Pliego de cargos y se le informó del traslado de los diez (10) días República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Desata Nulidad para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, acorde a lo previsto en el artículo 166 CDU. Vale decir que la orden de notificación, comisión y traslado de la citada norma, se emitió en proveído de 3 de agosto de 2016, acta 74. (f.222; 153-169). 3.4. Mediante escrito de 31 de octubre de 2016 el disciplinable formuló recusación contra los Magistrados PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y el saliente Magistrado JOSÉ OVIDIO
CLAROS POLANCO, al considerar que rindieron su opinión en el auto que ordenó compulsar las copias las cuales dieron inicio a la investigación. (fs.180-183). 3.5. La Sala mediante decisión de 23 de noviembre de 2016, acta 105, dispuso no aceptar la recusación. (fs. 194-198). 3.6. Descargos. El 29 de noviembre de 2016 el investigado presentó escrito de descargos; solicitando las declaraciones de los ciudadanos JORGE RAMÍREZ CAMACHO, GARI GARCÍA y ALFONSO ESTRADA FLÓREZ y ser escuchado en ampliación de versión libre en la ciudad de Bogotá, así como la declaración del Ministerio Público para la época de los hechos, doctor IVÁN DÍAZ SABBAG. (fs.206-209). 3.6.1. Mediante auto del 26 de enero de 2018, no obstante lo señalado en el numeral 3.3.1 se corrió nuevamente traslado del artículo 166 CDU. (f.228). República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Desata Nulidad 3.7. De la nulidad. El investigado mediante defensor de confianza, previo poder otorgado, en escrito del 23 de abril de 2018, solicitó a la Sala decretar la nulidad desde el auto del 19 de mayo de 2014, proferido por quien
antecedió al suscrito en la judicatura, para cuyo efecto frente al primer ataque precisó que: Al comunicarle a su defendido de ese auto del 19 de mayo de 2014 que ordenó algunas pruebas, el oficio S.J CEBM 23103 del 23 de mayo de 2014, de la Secretaría Judicial, se informó sobre el hecho de haber accedido la Magistrada de entonces a "práctica de unas pruebas", pero en parte alguna del cuerpo de ese oficio se anunció de la negativa de pruebas como sucedió con la testimonial anunciada y la falta de pronunciamiento sobre el testimonio también pedido, de quien fungiera como Procurador Judicial II en aquel disciplinario contra los abogados Gary García y Jorge Ramírez, en la práctica son dos negativas que por serlo, se trata de verter las razones en auto interlocutorio y, su naturaleza como reza el 103 del C.D.U debió ser notificado, pero tan solo obra en la foliatura unas comunicaciones, omitiendo en consecuencia ese ritual sagrado para garantizar el debido proceso y derecho de contradicción a través de la impugnación horizontal. En un segundo tema materia de disenso, esta vez frente al auto de cargos, señaló la defensa que: “(…) La providencia de cargos adolece del rigor exigido en la Ley 734 de 2002, pues el artículo 163 enseña el contenido de esa pieza procesal, entre ellos, la exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, pero al revisar la providencia, me encuentro con unos argumentos de tipo conjetural, emotivos y subjetivos, cuando la norma exige exposición fundada de criterios, una
participación objetiva y los elementos a valorar también son objetivos, incluso con referentes normativos por tener como visión los elementos dados en el artículo 43 ídem pero no República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA.
Decisión: Desata Nulidad encuentro la exposición fundada, referida precisamente a la confrontación de esos elementos con lo tácticamente demostrado.
En un tercer eje temático materia de disenso señaló el recurrente que mediante auto del 26 de enero de este año, el Magistrado ponente ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 166 por haber verificado la notificación del pliego de cargos, para rendir descargos y solicitud de pruebas, pero esta determinación es inescindible de la notificación misma, pues el traslado es consustancial a la notificación, por ende, la misma no debió darse por estado como se hizo al fijar este tipo de publicación el día 9 de abril de este año y desfijado el mismo día, pues las normas procesales son de observancia en aras de la legalidad del proceso y las garantías que siempre conlleva.
IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Rendidos los descargos por el investigado, mediante decisión de 5 de septiembre de 2018, acta 79, la Sala se pronunció frente a la solicitud de pruebas formuladas por el disciplinable y la nulidad propuesta por el defensor técnico del investigado y la solicitud de pruebas
formulada por éste dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por las irregularidades presentadas en el proceso disciplinario No 130011102000201100848-00 seguido contra los abogados NORBERTO GARI GARCÍA y JORGE HUMBERTO RAMÍREZ
CAMACHO.
Frente a la nulidad alegada por la defensa, la Sala en su momento señaló: Que frente a la declaración de la señora Viceprocuradora General de la Nación, la misma se torna impertinente, en tanto no atiende a aclarar lo sucedido en las diferentes diligencias por República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Desata Nulidad las cuales se compulsó copias, porque la funcionaria en mención se atiene para rendir concepto a lo vertido en el expediente que se le pone de presente; pero no interviene en el trámite de primera instancia, razón suficiente para señalar la falta de relación fáctica entre el testimonio y los hechos a demostrar, es decir, no tiene esa prueba aptitud fáctica que permita su ordenación. (fs.102-103).
Recordó la Sala que mediante oficio SJCEBM de 23 de mayo de 2014 se comunicó la anterior decisión al investigado, así como al Ministerio Público. Bajo lo siguiente: “En
cumplimiento a lo ordenado en auto del 19 de mayo de 2014, proferido por la H. Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, dentro del proceso disciplinario número 2013 02715 00, adelantado en su contra, me permito comunicarle que se accedió a la práctica de una pruebas”. (fs.106;109). En escrito de 3 de junio de 2014 el investigado señaló que con ocasión de la diligencia de investigación que se adelanta en su contra, solicitó señalar si la decisión del 19 de mayo de 2014, es un auto de impulso procesal, susceptible de recurso de reposición o no, con miras a impetrar o no recurso de reposición. (f.110;112;113). La Sala en aquella oportunidad señaló que el auto de negativa parcial de prueba fue notificado debidamente y el mismo permitía concluir que se había negado la declaración requerida por el investigado en cuanto al testimonio de la Viceprocuradora Martha Castañeda Curvelo. Señaló la Sala que mediante oficio SJCEBM de 23 de mayo de 2014 se comunicó al investigado, así como al Ministerio Público. Que en cumplimiento a lo ordenado en auto del 19 de mayo de 2014, proferido por la H. Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, dentro del proceso disciplinario número 2013 02715 00, adelantado en su contra, me permito comunicarle que se accedió a la práctica de una pruebas. (fs.106;109). República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Desata Nulidad Por tanto la Colegiatura, concluyó que el investigado tuvo la posibilidad de saber a tiempo, y de ser comunicado de una decisión interlocutoria en los términos del artículo 103 CDU, susceptible de recurso de reposición en los términos del artículo 114 de la Ley 734 de 2002.
Frente a las irregularidades del Pliego de Cargos la Sala destacó que la defensa no desconoce que el presupuesto fáctico objeto de imputación se dirige a censurar que el Magistrado investigado pretermitió una etapa procesal dentro de la actuación al correr traslado para alegatos de conclusión, en una fase procesal en la cual ni si quiera se había calificado el mérito de la investigación. Frente a la solicitud de pruebas de la defensa, la Sala ante la actitud de la defensa, quien prevalido de un lapsus calami de la judicatura, pretende solicitar pruebas frente a una actuación fenecida, la Corporación precisó. Los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que el 16 de noviembre de 2016 el investigado fue notificado del Pliego de Cargos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, notificación en la cual se le informó (…) que se hace entrega de la copia de la providencia que se notifica, constante en 18 folios y se le pone de presente que dispone de 10 días contados a partir del día siguiente a la entrega de la copia para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas si así lo estima conveniente para cuyo efecto se pondrá el expediente a su disposición en la Secretaría de
este Tribunal. (f.222). Precisó esta Colegiatura que el investigado en tiempo oportuno rindió descargos el 29 de noviembre de 2016 en escrito visible de folios 209 a 210 del cuaderno principal solicitando la declaración de los abogados JORGE RAMÍREZ CAMACHO y GARI GARCÍA, el señor ALFONSO ESTRADA FLÓREZ y el Ministerio Público de la época, doctor IVÁN DÍAZ SABBAG y así mismo se llame al investigado en diligencia de ampliación de versión libre. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Desata Nulidad No obstante lo anterior, por un lapsus calami, tal como se evidencia en el numeral 3.6.1. se emitió un nuevo auto corriendo traslado para descargos el 26 de enero de 2018 (f.222), circunstancia ante la cual el defensor técnico en aprovechamiento de tal yerro ha rendido descargos y ha solicitado nuevas pruebas.
Por lo anterior la Sala en su oportunidad declaró la nulidad de la actuación a partir del auto del 26 de enero de 2018, porque el mismo ya se había verificado como viene de examinarse mediante comisionado en auto del 29 de noviembre de 2016 según acta de notificación y constancia secretarial visibles a folios 222 a 223 del cuaderno principal; y donde el
investigado rindió descargos y solicitó pruebas; cabe agregar que para el caso, se concluyó que no pueden coexistir dos actos procesales bajo una misma finalidad. Como consecuencia de lo anterior la Sala se abstuvo de pronunciarse frente a los descargos y la solicitud probatoria invocada por la defensa del investigado por sustracción de materia; quedando a salvo las pruebas incorporadas a la actuación.
V. DE LA REPOSICIÓN Inconforme con la anterior decisión, el investigado en tiempo oportuno, en una confusa alegación solicitó reponer la anterior decisión bajo argumentos, de los cuales se extrae lo siguiente: De cara a la nulidad de la actuación a partir del auto del 26 de enero de 2018 agregó el recurrente que si la decisión anuló la actuación posterior, y dice abstenerse de pronunciar frente a los descargos formulados por su defensor y pruebas invocados por la defensa no entiende porqué no se desató la solicitud de pruebas y descargos formulados por el defensor.
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Decisión: Desata Nulidad En un segundo eje temático de su descontento, señaló el recurrente que en su momento, en sus primeros descargos, solicitó la declaración de la Dra.
Martha Castañeda Cúrvelo, pedida nuevamente por su no recepción e
incertidumbre frente a si hubo negativa o no de su práctica y, a ella se refiere al auto ahora impugnado, como que, debió entenderse una negativa y por ende hubo negligencia de mi parte en cuestionar en su momento. Pero si la presunción era la negativa de prueba, entonces la notificación era de su esencia, en tanto es providencia notificable y susceptible de recurso de reposición como reza el artículo 113 del C.D.U al cual se llega por virtud del artículo 207 Idem”. En tercer lugar censuró que en punto de las declaraciones de los abogados Gary García y Jorge Ramírez; la Sala haya señalado que el investigado guardo silencio frente a este tópico al momento de atacar el mismo; pero extrañamente viene de dolerse en sede de juzgamiento, cuando tales diligencias solicitadas por el disciplinado ya se han incorporado Destacó el recurrente que la Corporación castiga la presunta omisión de atacarlo oportunamente y acomoda mi caso al Auto 029 de 2002 de la Corte Constitucional, referido a situaciones dilatorias que originan la preclusión de oportunidades. En cuarto lugar y frente a reparos formulados de cara al pliego de cargos señaló el recurrente que frente al vicio del pliego de cargos al omitir la exposición fundada sobre criterios de gravedad de la falta, dice la República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Desata Nulidad providencia recurrida que tal yerro no interesa mientras no se demuestre una afectación, lo cual reseña como principio de trascendencia y da a entender, salvo que me equivoque, que importa solo los fines y a ellos se puede llegar por cualquier medio, teoría propia de responsabilidad objetiva y de asuntos a usanza de la vieja inquisición, pues si bien el proceso disciplinario pertenece aún al esquema inquisitivo por su concepción, también es cierto que hoy está controlado y regulado por reglas propias del debido proceso constitucional.
Finalmente solicitó que se retome la actuación presentada por su defensor de confianza, la cual no pudo ser anulada, porque no es de recibo que se anule todo lo actuado se pronuncie sobre las nulidades por él pedidas y no sobre las pruebas.
VI. CONSIDERACIONES 4.1. De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de Tribunal así como de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Desata Nulidad suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado
nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Desata Nulidad 4.2. De la reposición.
En virtud al recurrente aludir en los argumentos de su reposición a presuntas irregularidades de las inobservadas en la decisión recurrida, la Sala procede a emitir pronunciamiento frente a cada uno de los tópicos materia de disenso del recurrente. Frente al primer argumento expuesto por el investigado, extraña a la Sala que un Magistrado con más de doce años de experiencia en el cargo esté a estas alturas reclamando los efectos de la nulidad de un acto procesal; desconociendo que si se nulita el acto procesal las actuaciones sujetas a éste quedan sin efecto; de allí que cause asombro a la Colegiatura que el recurrente pretenda, se insiste, que la judicatura se pronuncie frente a unos descargos y solicitud de pruebas formuladas por la defensa, soportada en un auto declarado nulo. En efecto, como bien lo advierte el mismo disciplinable si la nulidad se declaró a partir del auto del 26 de enero de 2018, es apenas comprensible
que sus efectos no pueden ser relativos, como extrañamente parece entenderlo el recurrente, para reclamar que la solicitud probatoria de la defensa debió examinarse pese a que tal petición probatoria se soporta en el mismo auto nulitado, el cual vale decir no produjo efectos en la vida jurídica dada la declaratoria de nulidad. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Desata Nulidad Por ello escapa a la lógica elemental el razonamiento esbozado por el investigado, quien es consciente de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, pero aún persiste en que su declaratoria “no cobije”, la solicitud de pruebas que en forma extemporánea realizó su defensor6.
De otro lado y en cuanto al segundo eje temático propuesto por el recurrente en cuanto a la no “notificación” de una negativa de prueba, el recurrente no aporta mejores razones que la expuesta por la Sala en su oportunidad, develando un claro acto de deslealtad con la administración de justicia, pues bajo las mismas razones pretende que la Corporación cambie la decisión adoptada, circunstancia que devela una clara improcedencia de su petitum. Es necesario recordar e insistir frente a este tópico que la Sala en su oportunidad frente a la declaración de la Viceprocuradora señaló que la misma se torna impertinente, por cuanto no atiende a aclarar lo sucedido en
las diferentes diligencias por las cuales se compulsó copias, pues la servidora rindió concepto sobre los hechos puestos en conocimiento de la Corporación dentro del proceso disciplinario número 130011102000201100848, adelantado contra los abogado JORGE H RAMÍREZ CAMACHO y NORBERTO GARI GARCÍA7, pero en momento alguno está acreditado que haya intervenido en primera instancia o haya sido testiga directa de la irregularidad del investigado, dentro del asunto objeto de investigación; aspecto que adquiere especial connotación por cuanto el investigado en momento alguno dentro de la motivación de su solicitud haya precisado la pertinencia y/o utilidad de la 6 Recuérdese que al declararse la nulidad del acto procesal emerge el efecto del primer auto que corrió traslado para descargos y solicitud probatoria. 7 Folios 112-113;106-109 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Desata Nulidad prueba solicitada; en otras palabras la notificación reclamada se ofrece in nane.
Lo anterior no tuviera relevancia sino fuera porque el investigado tuvo la posibilidad de saber a tiempo, y de ser comunicado de una decisión interlocutoria en los términos del artículo 103 CDU, susceptible de recurso de reposición en los términos del artículo 114 de la Ley 734 de 2002. Efectivamente el investigado, avisado de su falta de diligencia para haber recurrido en
tiempo la anterior decisión; acude en forma extemporánea a un escrito solicitando la precisión de la decisión; cuando la misma fue publicada en tiempo oportuno, precisando la misma, se insiste, de la orden de práctica algunas pruebas de todas las solicitadas por el investigado. Aspecto que adquiere especial connotación porque el mismo auto atacado en forma expresa se pronunció frente a la evidente impertinencia de la declaración de la Viceprocuradora General de la Nación. Por lo anterior y en virtud que el disciplinable no aporta mejores o nuevos argumentos que los expuestos por la Colegiatura la Sala no repondrá la decisión recurrida frente a tal tópico. De otro lado, en cuanto al tercer tema, la Sala frente a las alegaciones del investigado en cuanto a las declaraciones de los abogados GARY GARCÍA y JORGE RAMÍREZ, debe recordar que el objetivo de las mismas señalado por el mismo disciplinable se dirigía a que estos afirmaran si
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