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CSDJ - F11001010200020130271600ADJUNTA20140625080609-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130271600ADJUNTA20140625080609-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Radicado 110010102000201302716 00 Aprobado según Acta Nº 046 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Once Administrativo Oral y Veinte Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, por razón del conocimiento de la acción de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovida a través de apoderado por el señor EDWARD RICARDO VALENCIA CANO contra la E.S.E. Hospital San José de SalgarAntioquia-. ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de julio de 2013, el apoderado del señor EDWARD RICARDO VALENCIA CANO, como se dijo, promovió acción de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la E.S.E. Hospital San José de SalgarAntioquia-, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 0013 del 12 de febrero de 2013, que negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar la correspondiente sanción

moratoria por la tardanza en el pago de la cesantías reconocidas conforme lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 y por el no pago de las demás prestaciones adeudadas, de conformidad con el Decreto 797 de 1949. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió conocer al Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, despacho que por auto dictado el 5 de agosto de 2013, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales de ese Circuito Judicial, al considerar que “no hay controversia acerca del derecho reclamado por lo que ninguna relevancia tiene que la demanda se haya presentado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que lo que en verdad se persigue es el pago de una sanción por mora, de manera que teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones, las mismas debe ser tramitadas a través del proceso ejecutivo y ante la jurisdicción ordinaria…”. Por su parte, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en auto del 18 de septiembre de 2013, propuso conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación al estimar que se pretende por la vía contenciosa administrativa, la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos “pero en ningún momento este proceso tiene declarado y constituido un título ejecutivo exigible”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto

negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Once Administrativo Oral y Veinte Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida contra la E.S.E. Hospital San José de SalgarAntioquia-, con el fin de que se con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 0013 del 12 de febrero de 2013, que negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar la correspondiente sanción moratoria por la tardanza en el pago de la cesantías reconocidas conforme lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 y por el no pago de las demás prestaciones adeudadas, de conformidad con el Decreto 797 de 1949. En primer lugar, preciso es poner de presente que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base

idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexionó sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad. Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sub-lite la

pretensión inicial es controvertir la Resolución 0013 del 12 de febrero de 2013, por ende, la controversia toca directamente con las facultades y competencias desarrolladas o regladas en el C.P.A.C.A. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por el actor en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.

Así mismo, el Art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –aplicable al presente caso, toda vez que la demanda fue presentada el 11 de julio de 2013-, señala como objeto de esa jurisdicción, el “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la

existencia de un acto administrativo que negó tal pretensión, situación fáctica que permite establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de un acto administrativo, pues el pago que busca según su voluntad, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de un acto administrativo, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual el demandante pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que vincula a una entidad pública (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como se resolverá en este caso. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por el apoderado del señor EDWARD RICARDO VALENCIA CANO contra la E.S.E. Hospital San José de SalgarAntioquia-, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a

ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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