🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130271801ADJUNTA20131212084624-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130271801ADJUNTA20131212084624-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 02718 01 Aprobada según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por JOSÉ BOLÍVAR CAICEDO

contra JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

MATERIA DE DEBATE Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por el cual se negó la acción de tutela incoada por el señor JOSÉ BOLÍVAR CAICEDO, contra el JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

HECHOS Y ACTUACIÓN

1. El señor JOSÉ BOLÍVAR CAICEDO incoó acción de tutela en contra del JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por cuanto afirmó, radicó un derecho de petición el 11 de septiembre de 2013, tendiente a que se ordenara al cumplimiento de un fallo de tutela que impetró contra la Unidad para la 1 Conformaron la Sala las Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y

MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 02718 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Atención y Reparación de Víctimas, el cual le fue favorable, sin que al momento de radicarse la presente acción, le hubiera sido respondido. Allegó copia de la citada

“petición”.

2. La presente tutela fue radicada directamente en esta Sala, el día 11 de octubre de 2013, siendo asignada al Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, quien por auto de ponente de data 15 de octubre de 2013 dispuso remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que allí se tramitara la primera instancia.

3. Arribado el dossier al citado Seccional, por auto de fecha 24 de octubre de 2013 se admitió el trámite tutelar, se ordenó notificar al Juzgado accionado, y se vinculó como tercero interesado a las diligencias a la UNIDAD PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS.

4. El Dr. LEONARDO GALEANO GUEVARA, en calidad de JUEZ 39

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, informó que a ese Despacho le correspondió conocer de la acción de tutela impetrada el 19 de febrero de 2013 por el señor JOSÉ BOLÍVAR CAICEDO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, la cual se falló el 28 de febrero de

2013 concediendo el amparo al derecho fundamental al derecho de petición, ordenando en consecuencia a la entidad accionada se le diera respuesta a una solicitud presentada por el accionante el día 23 de enero de 2013. El 13 de marzo de 2013, el accionante radicó escrito de incidente de desacato, por lo que se requirió a la entidad accionada, quien el 22 de marzo siguiente allegó copia de la respuesta que se le dio al accionante, la cual fue puesta en conocimiento del accionante, pero éste insistió en que no se había dado Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 02718 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplimiento al fallo, por lo que el 9 de mayo se ordenó dar curso al incidente, y en consecuencia se dispuso notificar a la Directora General de la Unidad Administrativa mencionada.

El 6 de junio siguiente, la accionada dio respuesta al incidente de desacato, y anexó oficio dirigido el 29 de mayo al accionante, respuesta que nuevamente se puso en conocimiento, y finalmente el 29 de julio se requirió nuevamente a la Gerente General de la Unidad Administrativa, para que explicara los conceptos cubiertos con la ayuda humanitaria otorgada al accionante, y ante la falta de respuesta, mediante auto del 2 de septiembre de 2013 se requirió por segunda vez. Frente a la vulneración al derecho de petición alegada por el accionante en esta acción, por cuanto no se había dado respuesta a la “petición” radicada el 11 de septiembre de 2013 al interior del incidente de desacato, después de citarse

jurisprudencia constitucional sobre el ejercicio de tal derecho fundamental en actuaciones jurisdiccionales, solicitó el señor Juez que se negara la acción de amparo, pues la jurisdicción no se mueve a través de derechos de petición. No obstante lo anterior, se allegó a las diligencias, copia del oficio de fecha 28 de octubre de 2013, mediante el cual se informó al señor BOLÍVAR CAICEDO la imposibilidad de resolver la petición, por fuera de los procedimientos, trámites y términos judiciales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. EL FALLO IMPUGNADO El 6 de noviembre de 2013, la Sala a quo negó el emparo deprecado, bajo el entendido de que, según la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición no opera como tal al interior de los procedimientos jurisdiccionales, en tanto cada Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 02718 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso se rige por un procedimiento especial, y en ese marco deben resolverse las diferentes solicitudes.

Así, y conforme la documental aportada por el Juzgado accionado, aunque era evidente que el desacato no se había resuelto en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil para esta clase de trámites, aún así, no había sido por falta de gestión del estrado, quien había atendido todas y cada una de las diferentes solicitudes del accionante, y ha requerido en varias oportunidades a la accionada, quien si bien ha dado respuesta no lo ha hecho en forma completa y

acorde con los requerimientos del juzgado, por lo cual no había vulneración de los derechos al debido proceso y menos aún al de petición, pues la pretensión del actor no dependía de las actuaciones del Juzgado, sino de una entidad tutelada. Finalmente observó el a quo, que el objeto finalístico del desacato, no era imponer sanciones a la autoridad accionada, sino la satisfacción de lo ordenado en la sentencia de tutela, lo cual en el presente caso, al parecer se había cumplido de manera parcial, sin que pudiera pretenderse dicho cumplimiento a través de otra tutela, pues para ello se está tramitando ante el Juez natural el respectivo incidente. LA IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior decisión el señor BOLÍVAR CAICEDO la impugnó, mediante la presentación de un farragoso y confuso escrito, en el cual afirmó que interponía recurso de apelación contra la providencia por la cual el despacho “se abstuvo de dar trámite y negó la excepción previa de mi derecho con argumentos de no procedencia”. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 02718 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pero en síntesis, y de su lectura, se puede extractar que el accionante se encuentra inconforme por cuanto, no se ha obligado a la entidad accionada a cumplir con la entrega “completa” de la ayuda humanitaria.

CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es

competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de data 6 de noviembre de 2013. Problema jurídico a resolver. Descendiendo al caso en particular, se tiene que el señor JOSÉ BOLÍVAR CAICEDO considera se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, por cuanto, habiendo presentado una “petición” al interior de un incidente de desacato por él promovido ante el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, no le había sido resuelto al momento de la interposición de la presente acción de amparo. El derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece el Derecho de Petición como el que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o público; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz. La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 02718 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición.

El derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello tratándose del derecho de petición que le asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante, para lo cual el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, establece el término dentro del cual deben evacuarse las peticiones así: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar a petición en dicho plazo, se deberá informare así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”. El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación el tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. Sin embargo, también la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición, no es el medio idóneo para la promoción o puesta en movimiento de la administración de justicia2, pues en materia jurisdiccional, todos los procedimientos 2 Sentencia T-334 de 1995 “…el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está

sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 02718 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO están reglados, y entonces los usuarios de la justicia, deben dirigirse a los operadores judiciales, en forma personal o a través de apoderado cuando se requiere derecho de postulación, mediante solicitudes conforme las etapas procesales y en los términos de ley, en tanto, en materia procesal existe el llamado principio de preclusión, que enseña que cada etapa se va clausurando, sin que sea posible reabrirla cuando ha culminado y se encuentra en firme.

En el presente caso, afirmó el accionante que radicó el día 11 de septiembre de 2013 un derecho de petición dentro de un trámite incidental de desacato, el cual, no le había sido resuelto, sin embargo revisada tal “petición”, en realidad se trata de un memorial por el cual el accionante no acepta la respuesta dada por la accionada dentro del incidente de desacato, y reitera se solicitud de que se le entreguen ayudas humanitarias completas. Ahora bien, revisadas las copias del trámite incidental allegadas por el señor Juez 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, se establece que una vez el accionado radicó escrito en el que afirmó que la entidad accionada no había cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela, en la que se le protegió el derecho de petición, a tal solicitud se le impartió el trámite correspondiente, así, en primer lugar se requirió a

la entidad accionada informara sobre el cumplimiento del fallo, y de la respuesta dada se dio traslado al incidentante, quien insistió en el trámite del desacato, por lo que se abrió el trámite incidental. ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 02718 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Después de ello, se efectuaron las notificaciones de rigor, la entidad accionada se pronunció alegando haber dado cumplimiento al fallo al ofrecer la respuesta a la petición del accionante, se corrió traslado al incidentante de dicha refutación, éste nuevamente la rechazó, el juzgado requirió nuevamente de la accionada una información concreta sobre aspectos puntuales de lo pretendido por el accionante, y recibida la nueva respuesta, fue que el accionante radicó la “petición” en la que

insistió en el incumplimiento de la accionada de las órdenes dadas en la tutela. Entonces, tal como lo oteó el a quo, ninguna vulneración a derechos fundamentales al accionante se otea dentro del trámite incidental de desacato por él promovido, pues frente al derecho de petición, éste no es el medio idóneo para poner en movimiento asuntos de carácter jurisdiccional, y frente al debido proceso, tampoco, pues el incidente de desacato de marras, el Juez le ha dado el manejo correspondiente, máxime que a todas las “peticiones” del accionante se les ha dado trámite al interior de dicho incidente. Así las cosas, no queda otro remedio para esta Sala, que confirmar la providencia objeto de impugnación, en razón de los razonamientos antes expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 6 de noviembre de 2013 a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la acción de tutela interpuesta por JOSÉ BOLÍVAR CAICEDO contra el Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 02718 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Súrtanse las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del

Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrada Magistrado Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 02718 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado 110010102000201302718 01

Aprobado en Sala 093 del 11 de diciembre de 2013 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de señalar que en el asunto sub examine, esta Corporación no era competente por cuanto se trata de una acción de tutela contra una providencia Judicial dictada por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá y por ende el competente era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.

Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 02718 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1°, numeral 2° incisos primero y segundo, establece: “2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto” (se resalta fuera del texto legal). Norma que no riñe con las aquellas del reparto de tutela y menos con las de competencia previstas en el artículo 86 de la C.P. y artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, donde a prevención se le otorgó a los jueces o tribunales conocer según la jurisdicción del lugar donde ocurriere la violación o amenaza del derecho invocado, pues si bien se procede de conformidad cuando se trata de actuaciones de la administración o particulares según el artículo 42 del último Decreto en cita, lo cierto es que tratándose de actuaciones judiciales, no se puede resquebrajar el orden jerárquico

funcional. Mal haría en permitirse que un juez de inferior categoría conociera por vía de tutela de la decisión emitida por un superior o juez de mayor jerarquía aunque sea de otra jurisdicción, ello sería revertir todo el engranaje sobre el cual gira la administración de justicia, cuyo reparto a través de jurisdicciones se previó en la misma Constitución Política y las competencias mediante la autonomía Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 02718 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y libertad legislativa que le asiste al Congreso de la República.

Por lo anterior, es que la competencia a prevención no puede funcionar en materia de acciones de tutela contra decisiones judiciales y se respeta, acata y cumple como tal, lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, cuyo estudio de constitucionalidad le correspondió al Consejo de Estado por vía de nulidad por inconstitucionalidad, encontrando que tal preceptiva se ajusta a la Constitución, estudio avalado por la Corte Constitucional, corporación que al aclarar las reglas del reparto, informa sobre lo pretendido por dicho Decreto, en el sentido de ser normas de reparto y no de competencias, conforme a ello, se viene conociendo a prevención con excepción de lo dicho frente a decisiones judiciales. Pero ha de agregarse, que aún se mantiene la facultad de asumir competencia en tutela contra decisión de una alta Corte, cuando ésta no asume su conocimiento, en tanto se debe garantizar siempre el derecho de acceso a la administración de justicia.

Quiere decir entonces que se reglamentó el reparto de tutelas de acuerdo con lo previsto en el mismo Decreto 1382 de 2000, y éste, ordenó conocer de tutelas contra decisiones de altas Cortes a ellas mismas, según su reglamento interno, al igual que excluyó tal competencia a prevención en punto de cuestionamientos contra otros despachos judiciales, excepto cuando aquellas altas corporaciones judiciales, como se dijo en precedencia, se nieguen a conocer de esas acciones de tutela. Sobre este punto, pueden apreciarse decisiones de esta Sala, como los radicados 110010102000201201179 – 00, aprobado en Sesión del 14 de junio de 2012 y 110010102000201200683 – 00 aprobado el 03 de mayo de 2012, en los cuales se ha respetado la jerarquía funcional cuando se trata de acciones Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 02718 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de tutela contra decisiones judiciales.

Pero éstas decisiones de Sala Dual no son casos aislados al interior del Colegiado, por cuanto con anterioridad, pero posterior a los autos de la Corte Constitucional citados, referidos a la mal llamada competencia prevalente –por lo optativo que se convirtió para el actor escoger su juez de tutela-, se ha venido decretando la nulidad de lo actuado por la falta de competencia de los Seccionales de la Judicatura en Salas Disciplinarias, cuando tramitan acciones de esta naturaleza contra decisiones judiciales. Precisamente todas bajo el argumento que en estas situaciones se respeta y

acata lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, incluso, en unas de las citadas a continuación, se puso de presente proveídos de poder prevalente del órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en el que se deja a salvo aquellas acciones como la de autos. Son ellas precisamente entre otras: 700011102000200900440-01 del 10 de marzo de 20103, 110011102000200902672-01 del 13 de agosto de 20094, 050011102-000 2009 02318 01 del 11 de febrero de 20105. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

3 M.P. Henry Villarraga Oliveros 4 M.P. Angelino Lizcano Rivera 5 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 02718 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...