CSDJ - F11001010200020130272000ADJUNTA20131126090336-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130272000ADJUNTA20131126090336-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302720 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito la misma ciudad.
Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor Segundo López García contra el Departamento del Chocó – Administración Temporal para el Sector Educativo, con el fin que se le reconozca y pague la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral, instaurada a través de apoderado por el señor SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA contra el DEPARTAMENTO
DEL CHOCÓ y/o la ADMINISTRACION TEMPORAL PARA EL SECTOR
EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302720 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS El señor SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA, a través de apoderado judicial, el día 3 de agosto de 2012, interpuso ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y/o la ADMINISTRACION
TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, mediante la cual pretende1: “PRIMERO. Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. AT – JU0053 – 2012 del 2 de febrero de 2012 expedido por la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó a través de su Asesor Jurídico, y el oficio No. 0046 del 9 de febrero de 2012, mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por mi poderdante como consecuencia del pago tardío de sus cesantías definitivas. SEGUNDO. Como restablecimiento del derecho se ordene a las entidades demandadas, procedan al reconocimiento y pago del capital adeudado por concepto de cesantías, más los intereses de cesantías y la sanción moratoria a que tiene derecho mí prohijado, desde pasados 65 días hábiles a partir de que se efectuara la correspondiente solicitud y hasta cuando se verifique su pago efectivo. Ello conforme lo establece la ley 244 de 1995. TERCERO. Se condene en costas a las entidades demandadas.
CUARTO. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss. del Código Contencioso Administrativo” ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto2 del 3 de agosto de 2012, le correspondió al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien mediante auto interlocutorio No. 111 del doce (12) de febrero de 20133, admitió la demanda. Por auto interlocutorio No. 492 de junio 27 de 2013, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20114. 1 Folios 2-8 c.o. 2 Folio 23 c.o. 3 Folios 10-42 c.o. 4 Folios 70-71 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez instalada la Audiencia Inicial, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Quibdó, mediante auto de sustanciación No. 676 de agosto 1 de 20135, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Teniendo en cuenta las pretensiones formuladas en el sub-lite, es menester hacer referencia de algunos pronunciamientos recientes del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que constituyen lineamientos jurisprudenciales a seguir para determinar la competencia, cuando se trata de asuntos relativos a cesantías y sanción moratoria. A este efecto, deviene pertinente resaltar que recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, determinó que en los eventos en que se pretenda el pago de las cesantías, sus intereses o la respectiva sanción moratoria, sin que haya discusión respecto del contenido del derecho a la cesantía, la jurisdicción competente es la Ordinaria a través de la acción ejecutiva, cuando exista acto administrativo de reconocimiento y orden de pago. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta los criterios Jurisprudenciales precitados, y que en el caso sub-examine se pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios referenciados, por medio de los cuales las entidades demandadas negaron el pago de la sanción moratoria solicitada mediante el derecho de petición radicación del día 26 de enero del año 2012, en las entidades demandadas, obrando en el expediente resolución por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías parciales para construcción de vivienda, resulta claro que se trata de un proceso de aquellos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de los Juzgados Laborales, de allí que no resultaba procedente acceder al estudio y
trámite del mismo en este Despacho, sino ordenar su remisión a la oficina de apoyo judicial para que ésta a su vez hiciera lo propio a los Juzgados Laborales”. Remitida la demanda a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó6, está fue repartida al Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad, quien mediante auto interlocutorio No. 699 del diecisiete (17) de septiembre de 2013 declaró la colisión negativa de jurisdicciones, al considerar que: 5 Folios 75-82 y Cd c.o. 6 Folio 84 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Es claro que con el presente trámite se busca materializar el derecho que le asiste a la demandante a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento, acción que en criterio de este despacho resulta ser la idónea para la efectividad de las pretensiones invocadas, pues conforme se desprende de la documentación aportada por el actor a folios 9-22, en efecto hubo reconocimiento de las cesantías al demandante, acto del que fue notificado y por el incumplimiento en el pago, solicita a la administración el reconocimiento de la sanción moratoria, al ser negado el derecho se acude a la Jurisdicción administrativa para que lo declare. (…) En el caso que concita nuestro interés, admitiendo que la obligación se
deriva de un título complejo, no son suficientes los documentos aportados toda vez que ninguno se allana a las exigencias del título ejecutivo, pues en criterio de la máxima instancia ordinaria laboral la sanción moratoria no se genera automáticamente sino que debe mediar un reconocimiento previo, pues ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, que debe calificarse la conducta del empleador; calificación que resulta imposible realizar desde la perspectiva de un proceso ejecutivo sino a través del proceso ordinario, pero atendiendo la calidad de empleada pública de la demandante, no queda otra vía para debatir el derecho al pago de la sanción moratoria, sino la de la nulidad y restablecimiento ante los Jueces Administrativos.”7 Así las cosas el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Quibdó, resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente lo remitió a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Mediante acta individual de reparto del 16 de septiembre de 20138, fueron remitidas las presentes diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se
7 Folio 85-87 c.o. 8 Folio 2 c. 2
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderada judicial por el señor SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y/o la ADMINISTRACION TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, cuya pretensión es la declaración de la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. AT-JU0053-2012 del 2 de febrero de 2012, expedido por el Asesor Jurídico de la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, y por el cual le negó al peticionario el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada como consecuencia del pago tardío de sus cesantías definitivas,
reconocidas mediante Resolución No. 00360 del 26 de enero de 2011. Existencia del conflicto. Existe conflicto de Jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia del asunto demandado a uno de los funcionarios judiciales.
Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe
enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por el señor SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA contra el
DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y/o la ADMINISTRACION TEMPORAL PARA EL
SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ.
En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la
petición propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad del acto administrativo expreso contenido en el Oficio No. AT-JU-0053-2012 del 2 de febrero de 2012, expedido por el Asesor Jurídico de la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, y por el cual le negó al peticionario el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada como consecuencia del pago tardío de sus cesantías definitivas, reconocidas mediante Resolución No. 00360 del 26 de enero de 2011.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La Ley 1437 de 2011, -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoen su artículo 138, consagra la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOen los siguientes términos: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en
el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala) Ahora, el numeral 4° del artículo 104 ibídem nos ilustra: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda incoada de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, lo que se busca es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo expreso9 y por consiguiente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como resultado del pago tardío de la
9 El acto administrativo es aquél que exterioriza la manifestación de voluntad unilateral de la Administración para crear, modificar o negar una situación jurídica.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES las cesantías definitivas al señor SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA, que ineludiblemente se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos, en tratándose de un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas.
Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO (2°) LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, para su información. Está Superioridad ha venido reiterando su jurisprudencia en esta materia, en el sentido de señalar que en casos como el aquí analizado cuando existe acto administrativo expreso, la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa, al señalar: “En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por el actor, lo es en ejercicio de la
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto administrativo originado frente a la petición presentada el 17 de enero de 2013, y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 271 de 2006, causada desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el 12 de julio de 2012, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué. Además debe señalarse que las pretensiones del demandante están encaminadas a dicha jurisdicción declare nulo un acto administrativo expedido por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Así las cosas en el asunto sometido a estudio no hay duda que el mismo es de conocimiento de ésta jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Ibagué”10. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de la misma ciudad, respecto de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por el señor SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y/o la ADMINISTRACION TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, acorde con lo expuesto en la
parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO (2°) LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, para su información. 10 M .P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Radicación N° 110010102000201301914 00 - Aprobado en Sala No. 068 del 4 de septiembre de 2013.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial