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CSDJ - F11001010200020130272200ADJUNTA20131118092204-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130272200ADJUNTA20131118092204-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302722 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados: Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el

Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Tercera.

Tema: Demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Contractual, incoada por el señor Rafael Antonio Díaz Molano contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

Decisión: Remite a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

ASUNTO A TRATAR Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá –Sección Tercera-, en cuanto a la demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Contractual, incoada a través de apoderado judicial por el señor RAFAEL ANTONIO DÍAZ MOLANO contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, con el fin que, entre otras

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES pretensiones, se declare que la amortización total del crédito hipotecario concedido por la demandada al señor DÍAZ MOLANO para la adquisición de vivienda de interés social, “no se hizo de acuerdo a las disposiciones técnicas, financieras, contractuales y legales, ya que, incurrió en la práctica de las siguientes anormalidades: 1.1.1.1.- Conversión errada de la tasa anual (efectiva) de interés pactada (…). 1.1.1.2.- Capitalización de intereses (…). 1.1.1.3.- Cobros de intereses con las tasas de usura (…). 1.1.1.4.- Mayores montos de primas por seguros (…).”1. HECHOS El 21 de septiembre de 2007, el señor RAFAEL ANTONIO DÍAZ MOLANO, a través de apoderado Judicial, instauró demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual, ante la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con el fin que, entre otras pretensiones, se declare que la amortización total del crédito hipotecario concedido por la demandada al demandante, para la adquisición de vivienda de interés social, no se hizo de acuerdo a las disposiciones técnicas, financieras, contractuales y legales.

La demanda ordinaria correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió mediante auto de data 18 de octubre de 20072, la cual fue contestada por el Representante Legal de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, a través de apoderado judicial, el día 10 de diciembre del mismo año3, dictándose fallo el día 29 de mayo del año 20124, el cual fue apelado por la parte actora, siendo concedido por el Despacho la alzada en el efecto suspensivo, ordenando la remisión del trámite ante su superior. 1 Folio 25 a 44 Cdno. Juzgado Civil. 2 Folio 49 Cdno. Juzgado Civil. 3 Folios 152 a 174 Cdno. Juzgado Civil. 4 Folios 452 a 468 Cdno. Juzgado Civil.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CONCEPTO DE LA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIAL DE BOGOTÁ Allegadas las diligencias por reparto al despacho de la Magistrada ADRIANA LARGO TABORDA, y sustentado en tiempo el recurso de apelación formulado, mediante pronunciamiento del 1 de abril de 20135, ese Despacho Judicial, resolvió declarar que

la Jurisdicción Ordinaria “no es competente para conocer del presente proceso”, promovido por el señor RAFAEL ANTONIO DÍAZ MOLANO, a través de apoderado Judicial, contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, al considerar que corresponde a los Jueces Administrativos de Bogotá. Sustentó lo anterior, apoyándose en lo señalado por el artículo 82 del C.C.A. y lo manifestado por el Consejo de Estado –Sección terceraen auto del 8 de febrero de 2007,dentro del radicado 05001233100019970263701 (30903), argumentando que “En el sub judice (…), la demandada CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia (…). De allí que no admita ninguna discusión su naturaleza jurídica de entidad pública” 6, señalando que si bien “la Ley 489 de 1998 derogó el Decreto 3130 de 1968, pero no estableció una regla equivalente que determinara la jurisdicción competente para conocer controversias en las que estuviere involucrada una Empresa Industrial y Comercial del Estado”, por lo que en esas condiciones no quedaba otra opción que la de acudir a las reglas generales de atribución de competencia, las que eran para este caso las consagradas por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo vigente

para el 21 de septiembre de 2007, fecha de presentación de la demanda, y que dispone “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las 5 Folios 29 a 41 Cdno. Tribunal. 6 Sic a lo transcrito.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”; normativa que establece un criterio orgánico de atribución de competencia, por lo que no era admisible el criterio material propuesto por la actora al momento de promover su demanda, ordenando entonces por tales motivaciones, la inmediata remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá-Reparto. CONCEPTO DEL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERAMediante auto calendado 27 de agosto de 2013, el Juzgado en mención declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, bajo el argumento que “Para la fecha de suscripción del contrato regía el Decreto 222 de 1983 que sobre la materia, clasificaba los contratos “administrativos” según la enumeración contenida en su artículo 16, entre los cuales no se incluye el de mutuo ni el de compraventa de inmueble con garantía hipotecaria como el que aquí se estudia”,

por lo tanto, los contratos que no estuvieron contenidos en dicha enumeración, eran contratos supeditados al derecho privado, cuyo conocimiento era de la justicia ordinaria, según lo estableció el artículo 17 ibídem, por lo que en consecuencia, el asunto no es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa “en razón de la naturaleza del contrato en el que se fundamenta al demanda”, ordenando así, la remisión del asunto ante ésta Corporación con el fin que se dirima el conflicto jurisdicciones suscitado7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de 7 Folios 50 a 52 Cdno. Tribunal.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del

conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá –Sección Tercera-. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto.- Mediante apoderado judicial el señor RAFAEL ANTONIO DÍAZ MOLANO incoó demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Contractual contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, con el fin entre otras pretensiones, se declare que la amortización total del crédito hipotecario concedido

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES por la demandada al señor DÍAZ MOLANO para la adquisición de vivienda de interés social, “no se hizo de acuerdo a las disposiciones técnicas, financieras, contractuales y legales”. Entonces, se hace necesario precisar que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarca dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su

función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional,

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Pues bien, para definir cuál es la jurisdicción competente para conocer estas diligencias, es necesario analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, esto es, la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, encontrando que según la Ley 973 de 2005 que modificó el Decreto Ley 353 de 1994, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería

jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, vigilada por la Superintendencia Bancaria y su objeto social es facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, mediante la realización o promoción de todas las operaciones de mercado inmobiliario, incluidas las de intermediación, la captación y administración del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto, pudiendo administrar las cesantías del personal de la Fuerza Pública que haya obtenido vivienda. Por su parte la Ley 489 de 1998, en su artículo 38 estableció que la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: “(…) 2. Del Sector descentralizado por servicio:(…). b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; (…)”, quedando visto que la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, es una entidad de carácter público.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES De otra parte, se observa que con las modificaciones realizadas por la Ley 1107 de 2006, al artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, se estableció como criterio determinante para definir la competencia donde se incluyera una entidad de sector público y como quiera que la entidad demandada es de carácter financiero del orden

nacional, organizada como establecimiento de crédito, siendo demandada precisamente por errores en que aparentemente incurrió en el desarrollo de su ejercicio financiero a través de la figura comercial y privada del contrato de mutuo, concretamente respecto del cobro de capital y los intereses en relación a un crédito de vivienda que otorgó al señor RAFAÉL ANTONIO DÍAZ MOLANO. Por lo tanto, es necesario establecer que en el presente evento no nos encontramos frente a un contrato estatal, por cuanto el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señaló cuáles son los “contratos estatales”, informando que son todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales, expresando que: “(…) Parágrafo 1°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades (…)”. Lo anterior fue modificado por el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007 que reza: “Los contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo

13 de la presente ley”.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Luego la controversia que provocó el conflicto de autos, ineludiblemente le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, como quiera que la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual es promovida contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, por un préstamo de mutuo y ésta es una entidad financiera de carácter estatal, por lo que es claro, según el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007, que el conocimiento de las presentes diligencias se adscribirá a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata. No sobra observar que esta Sala en casos similares, resolvió en igual sentido, verbi gratia, en el radicado 2007-02450-01, 2009-01916-00 y 2011-00419-00, aprobados en Salas según Actas Nos. 33, 81 y 26, de fechas 1 de abril y 6 de agosto de 2009, y 16 de marzo de 2011 (respectivamente), bajo la ponencia de quien aquí cumple igual función. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE Primero.- Declarar que el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá –Sección Tercera-, con ocasión de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual presentada a través de apoderado judicial, por el señor RAFAEL ANTONIO DÍAZ MOLANO contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por la Sala Civil de

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá –Sección Tercera-, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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