CSDJ - F11001010200020130272400ADJUNTA20140612112042-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130272400ADJUNTA20140612112042-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 5 de junio de 2014. Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302724 00 Aprobado Según Acta No. 43 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra la doctora SONIA ESTHER RODRÌGUEZ NORIEGA, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla. HECHOS El señor Yuri Antonio Lora Escorcia, mediante escrito del 4 de octubre de 20131 elevó queja contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, porque al parecer, incurrieron en falta disciplinara al momento de dictar sentencia del 25 de septiembre del mismo año, al interior 1 Folio 1 Pl. del proceso ordinario No. 2012-00337-01, en el cual él demando a Bancafé en liquidación y otro. Argumentó en la denuncia disciplinaria, lo siguiente: (i) Que los Magistrados disciplinables al momento de proferir la decisión reprochada, interpretaron de manera amañada los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Agraria, para llegar a concluir que Bancafé en liquidación es la misma persona jurídica que Davivienda; (ii) con la errada interpretación aludida, revocaron el fallo de primera instancia, porque tuvieron como
legítimo en la causa pasiva a Davivienda, y de esa manera no atender el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de marzo de 2011, el cual pretendía se excluyera a Davivienda, al considerar que es una entidad jurídica totalmente diferente a Bancafé en liquidación, y que además no había sido demandada en el proceso, y; (iii) que la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela que él mismo promovió, dijo que Davivienda y Bancafé en liquidación, con entes jurídicos totalmente diferentes. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 5 de noviembre de 20132, se dispuso dar inicio a la indagación preliminar y, para su perfeccionamiento, se ordenó que por Secretaría se oficiara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, con el propósito de que informara sobre el trámite dado al proceso radicado No. 2012-00337 y se remitieran las copias correspondientes. 2 Folio 9 cuaderno principal del expediente El día 5 de diciembre del 2013, se notificó a la doctora Clara Ivy González Marroquín, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar3. EL 25 de marzo de 20144, Yuri Lora Escorcia remitió a esta Superioridad 52 folios que contienen las diferentes actuaciones surtidas por la abogada Jenny Lorena Cardona Paba, quien lo representó en el aludido proceso ordinario, entre los que se encuentran una solicitud de nulidad, la presentación del recurso de súplica, petición de concepto sobre el reconocimiento del sucesor de Davivienda sobre Bancafé en liquidación, entre otros, los cuales fueron
incorporados al cartulario para que hicieran parte del mismo. De otra parte, el Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante escrito del 30 de abril del año que transcurre5, informó sobre las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario No. 0022002-00333-01, señalando desde el auto admisorio de la demanda, apertura del periodo probatorio, práctica de declaraciones juramentadas, interposición y resolución de recursos, entre otros, y la sentencia del 25 de septiembre de 2013, sobre la cual recae el reproche por parte del denunciante. Así mismo, el 19 de marzo, remitió copia íntegra del expediente, indicando que el proceso se encuentra con sentencia de segunda instancia, la cual se encuentra pendiente de decisión del recurso de casación interpuesto por el demandante, fungiendo como Magistrada sustanciadora la doctora SONIA ESTHER RODRÌGUEZ NORIEGA. 3 Folio 12 cuaderno principal del expediente 4 Folio 31 Pl. 5 Folio 143 Pl., CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinar si los hechos expuestos por el señor Yuri Antonio Lora Escorcia, constituyen o no falta disciplinaria, teniendo como base la queja en la que se denunció la presunta incursión de faltas disciplinarias por
parte de la doctora SONIA ESTHER RODRÌGUEZ NORIEGA, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, al momento de dictar sentencia el 25 de septiembre de 2013, al interior del proceso ordinario No. 2012-00337-01, en el cual demandó a Bancafé en liquidación y otro. La potestad disciplinaria del Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional,
es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La autonomía e independencia funcional de los Magistrados y Jueces. Tanto en sentencias de control abstracto de constitucionalidad como las emitidas por las distintas Salas de Revisión, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la actividad desplegada por los Jueces y Magistrados con fundamento en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consistente en la interpretación de normas jurídicas que guían la situación puesta a su consideración, así como la valoración probatoria al interior de los procesos, no puede enjuiciarse disciplinariamente, siempre y cuando respeten los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad. Esa inmunidad del poder judicial, se advierte desde la sentencia C-417 de 1993, en donde la Corte expresó que la responsabilidad de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido como aquel que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. De tal manera que el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de
administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario alguno, lo que no es óbice para que de comprobarse la comisión de un delito al ejercer dichas atribuciones, pueda imponerse sanciones penales por la jurisdicción respectiva. En la sentencia T-625 de 1997, se indicó que en manera alguna la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni obrar como última instancia respecto de las decisiones judiciales en las diferentes especialidades del derecho, porque ello implicaría coartar la libertad otorgada por la Constitución a los Jueces y Magistrados para analizar los hechos e interpretar el derecho aplicable en los asuntos a su cargo. Postura también reiterada en la sentencia T-094 de 1997 y SU-257 de 1997, en el sentido de que las interpretaciones plausibles o razonables del ordenamiento jurídico, aunque no sean compartidas por otros jueces, no pueden servir de base para el inicio de procesos disciplinarios. Esa misma línea jurisprudencial fue reiterada, entre otras, en la sentencia T319A de 2012, en la que se indicó: “Al respecto, es de observar que esta Sala, en forma reiterada ha reconocido que los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y
la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas, tal como se precisó en la sentencia C-417 de 1993”. Por su parte, la jurisprudencia horizontal de esta Sala6 coincide plenamente con la indicada doctrina constitucional. En efecto, esta Colegiatura ha manifestado que cuando los Magistrados y Jueces de la República actúan funcionalmente al emitir las providencias respectivas, y en esa actividad interpretan y aplican razonadamente las normas jurídicas y valoran de manera ponderada el material probatorio, no son sujetos disciplinables, en tanto que los amparan los principios supralegal de autonomía e independencia funcional (arts. 228 y 230 C.P.). 6 Tesis recordada por esta Sala mediante fallo del 5 de marzo de 2014, expediente radicado No. 110010102000201302272 00. Caso concreto. Recuerda la Sala que las presentes diligencias disciplinarias se originaron en la denuncia presentada por el señor Yuri Antonio Lora Escorcia, contra la doctora SONIA ESTHER RODRÌGUEZ NORIEGA, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, al considerar que presuntamente incurrió en falta disciplinaria al momento de dictar sentencia el 25 de septiembre de 2013, al interior del proceso ordinario No. 2012-00337-01, en el cual demandó a Bancafé en liquidación y otro. En principio, es preciso señalar que la decisión del 25 de septiembre del 2013, resolvió revocar en su totalidad la sentencia calendada el 28 de marzo
de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, declarar probadas las excepciones de mérito de falta de legitimidad por activa para impugnar el contrato de depósito de cuenta corriente bancaria e inexistencia de la obligación, propuestas por la demandada, y condenar en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma de $3.196.621. Ahora bien, el denunciante en el escrito de queja señaló que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, al momento de proferir la decisión reprochada, interpretaron de manera amañada los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Agraria, pues llegaron a la conclusión que Bancafé en liquidación es la misma persona jurídica que Davivienda, sobre lo cual manifestó su desacuerdo; así mismo, dijo que con la errada interpretación aludida, revocaron el fallo de primera instancia, porque tuvieron como legítimo en la causa pasiva a Davivienda y, con base en ello, no atendieron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de marzo de 2011, el cual pretendía se excluyera a Davivienda, pues en su sentir, es una entidad jurídica totalmente diferente a Bancafé en liquidación, y que además, no había sido demandada en el proceso. Teniendo en cuenta las afirmaciones del quejoso, y el desarrollo procesal evidenciado en el expediente del proceso ordinario No. 2012-00337-01, se puede colegir, luego de verificada por esta Sala como juez disciplinario los supuestos de hecho y las pruebas arrimadas al diligenciamiento, así como
las normas jurídicas que interpretó y aplicó para resolver el asunto, encuentra que la actividad desplegada por la Magistrada SONIA ESTHER RODRÌGUEZ NORIEGA, se adecuó a los parámetros legales establecidos para esa clase de actuaciones, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y de esa forma, no es posible someterse a enjuiciamiento de la jurisdicción disciplinaria, pues nótese que lo atacado en el caso concreto es la forma como se interpretó al momento de proferir la decisión, una posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, y a manera de conclusión, se debe tener en cuenta, según la jurisprudencia constitucional en vigor, que tanto la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como la evaluación del material probatorio obrante en cada uno de los casos, es una actividad ejercida por los Jueces y Magistrados que es inmune a la jurisdicción disciplinaria, siempre que la misma se realice dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, que cae dentro de la órbita de autonomía e independencia judicial (arts. 228 y 230 C.P.). Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que como no es posible continuar con la actuación disciplinaria contra la Magistrada SONIA ESTHER RODRÌGUEZ NORIEGA, habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo regulado en los artículos 737, 1648 y el 2109 de la Ley 734 de 2002, debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra la doctora SONIA ESTHER RODRÌGUEZ NORIEGA, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el citado servidor judicial y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales. 7 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 8 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 9 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa
cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial